COMENTARIO MUNICIPAL
El artículo 22º inciso 6) de la Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, establece que el cargo de alcalde o regidor se
declara vacante por el concejo municipal, por condena consentida o ejecutoriada
por delito doloso con pena privativa de la libertad.
El artículo 69º del Código Penal, establece que, el que
ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro
modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La
rehabilitación produce los efectos siguientes: Restituye a la persona en los
derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. Por su parte, el artículo
293º del Código de Procedimientos Penales, establece que el recurso de nulidad
no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal. El artículo 330º
del mismo cuerpo legal, establece que la sentencia condenatoria se cumplirá
aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la
de internamiento, relegación, penitenciaria o expatriación.
Como tal, el Jurado Nacional de Elecciones, ha venido
declarando la improcedencia de las vacancias solicitadas, cuando el condenado
había sido rehabilitado por el transcurso del tiempo, toda vez que la
rehabilitación en la perdida de la facultad sancionadora que tiene el Estado al
cumplir la condena impuesta y las reglas de conducta correspondiente.
En ese sentido, el máximo organismo electoral, señala en
la Resolución Nº 042-2005-JNE de fecha 08 de marzo de 2005, en su quinto
considerando: “(...) Que, resulta necesario precisar que, no obstante las
causales de nulidad en las que ha incurrido el Concejo Distrital de San Miguel
de faique, conforme se indica en el segundo y tercer considerando de la
presente Resolución, se advierte que a la fecha en la cual se declaró la
vacancia del regidor Ramos Guevara Chinguel, ésta ya se encontraba
rehabilitado, según se desprende de la Resolución de fojas 25, deviniendo en
nulidad el mencionado Acuerdo; (…)”. En la Resolución Nº 189-2005-JNE de fecha
12 de julio de 2005, en su segundo considerando señala: “(…) Asimismo, al
alcalde de Pampas informa que la sentencia sobre la cual se ampara la solicitud
de vacancia quedó consentida y fue fijada en dos años, cumplida desde la fecha
de la expedición de la sentencia de primera instancia, rehabilitándose del
proceso que se le siguió, conforme se verifica con la copia certificada que
corre a fojas 33 (…)”. En la Resolución Nº 278-2005-JNE de fecha 28 de
setiembre de 2005, en su cuarto y quinto considerando señala: “(…) Que,
asimismo corre a fojas 86 la copia de la Resolución Nº 52 de fecha 23 de agosto
de 2005, recaída en el Expediente Nº 2002-33-P del Juzgado Mixto de Antonio
Raimondi, presentada el día siguiente de la vista de la causa, en la que se
puede advertir que don Maximiliano Meza Príncipe ha sido rehabilitado judicialmente
por los delitos de usurpación, daños y abuso de autoridad; Que por tal motivo,
el Jurado Electoral considera que la causal invocada en la petición de
vacancia, prevista en el inciso 6) del artículo 22º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley Nº 27972, deviene en ineficaz debido a que la
rehabilitación judicial del Alcalde en los dos procesos penales, en
consecuencia, no resulta amparable la declaración de vacancia solicitada; (…)”.
En la Resolución Nº 3476-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su
cuarto considerando señala: “(…) Que, la pena se computa a partir de la
sentencia de primera instancia, y habiendo transcurrido el periodo de prueba de
tres años impuestos al candidato tachado en la sentencia de fecha 9 de mayo de
2004; es de verse que el ciudadano tachante no prueba que la medida de
suspensión haya sido revocada, mas si el periodo de prueba se encuentra vencido
en exceso, por lo que no es amparable el sustento de la tacha planteada; (…)”.
En la Resolución Nº 3478-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su
cuarto considerando, señala: “(…) Que, sobre el particular, es necesario
señalar que, el que ha cumplido la pena queda rehabilitado sin más trámite, de
conformidad con el artículo 69º del Código Penal que regula la rehabilitación
automática; por tanto, habiendo cumplido don Melchor Cárdenas Vásquez,
restituyéndole en los derechos que le fueron suspendidos o restringidos por la
propia sentencia recaída en su contra; en ese orden de ideas, debe revocarse la
resolución venida en grado y, (…)”. En la Resolución Nº 3589-2006-JNE de fecha
26 de setiembre de 2006, en su cuarto considerando señala: “(…) Que, en este
caso, al momento de presentarse la solicitud de inscripción de autos-30 de
agosto de 2006-, Gustavo Adolfo Reyes Bardales, al amparo del artículo 69º del
Código Penal, se encontraba rehabilitado respecto de las sentencias precisadas
por el impugnante, dictadas el 30 de abril de 1997 y el 19 de setiembre de 200,
que establecieron penas privativas de libertad de 2 y 4 años, respectivamente,
por lo que este extremo del tacha se desestima; (…)”. En la Resolución Nº
126-2007-JNE de fecha 05 de junio de 2007, en los fundamentos del Presidente
del Jurado Nacional de Elecciones, en su tercer considerando señal: “(…) Que en
los actuados obra la sentencia de fojas 109-116 que condena a Nelly Zulema
Álvarez Tupayachi como autora del delito de hurto agravado, con pena privativa
de la libertad de 3 años, con el carácter de suspendida por el mismo plazo,
dictada por el Quinto Juzgado Penal de Arequipa, así como la sentencia del 21
de abril de 2005 de la Primera Sala Penal que la confirma; y siendo que no obra
en autos constancia alguna que acredite la rehabilitación de a condenada o
instrumento alguno que enerve su firmeza, la causal de vacancia queda
plenamente configurada, en cualquiera de los supuestos normativos mencionados
en la consideración precedente; (…)”. En la Resolución Nº 191-2007-JNE de fecha
25 de setiembre de 2007, en su tercer y cuarto considerando señala: “(…) Que,
según las copias certificadas de fojas 8 al 15, el Segundo Juzgado Penal de
Tacna por sentencia del 7 de julio de 2005 condenó a Wilson Bertolotto Ticona,
como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación
Agravada, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su
ejecución por el mismo tiempo de la condena, bajo ciertas reglas de conducta;
fallo confirmado en todos sus extremos por sentencia de vista del 31 de enero
de 2006, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna;
asimismo, obra de fojas 105 a 106, la Resolución del 24 de julio de 2007,
mediante la cual se rehabilita al sentenciado; Que, respecto al primer
argumento, el artículo 69º del Código Penal, que regula la rehabilitación
automática, señala “quien ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue
impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda
rehabilitado sin más (…)”.
Julio César Castiglioni Ghiglino
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 25 AL
31 DE OCTUBRE DEL 2007
EDICIÓN N° 393
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