COMENTARIO MUNICIPAL
Como hemos podido apreciar que cuando se solicita la vacancia contemplada
en el artículo 22º inciso 10) de la
Ley N º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece
que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por concejo municipal por
sobrevenir algunos de los impedimentos establecido en la Ley de Elecciones Municipales
después de la elección.
Existe un grave error cuando se invoca el artículo 6º numeral 2) de la Ley de Elecciones Municipales
Nº 26864, que establece que es requisito para ser elegido alcalde o regidor
domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos
años continuos. Y en el caso del domicilio múltiple rigen los disposición del
artículo 35º del Código Civil, en esta situación estamos ante los requisitos
establecidos en el artículo 8º de la
Ley de Elecciones Municipales que señala que no pueden ser candidatos en las elecciones
municipales: El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. Los
funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el artículo 100
de la
Constitución Política del Estado, durante el plazo
respectivo. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23 de la Ley Orgánica de
Municipalidades. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, en actividad. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes
Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las
Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe
serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. Salvo que
renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: Los Ministros y
Viceministros de Estado, el Contralor de la República , el Defensor
del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional,
Consejo Nacional de la
Magistratura y de los organismos electorales. Los Presidentes
de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores
Regionales sectoriales. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y
los Directores de las empresas del Estado. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o
especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. Los alcaldes y
regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia. Como se
puede ver esta se refiere a los altos funcionarios del Estado y que están
comprendidos en la Ley N º
28212.
Lamentablemente la ley no ha sufrido la modificación al momento que dictó la
Ley Orgánica de Municipalidades, toda vez
que cuando hace referencia a los que estén comprendidos en el inciso 7, 8 y 9
del artículo 23º de la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esta se refería a la ley derogada, que
señalaba que no pueden desempeñar los cargos de alcaldes y regidores, las personas
naturales y los representantes legales de las sociedades que tengan interés en
las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad. Los
deudores por obligaciones provenientes de contratos o concesiones y los que
tengan proceso judicial pendientes con las respectivas municipalidades, así
como los que hubieran otorgado fianza u otra garantía para asegurar el
cumplimiento de alguna obligación en favor de aquellas. Los que hayan sufrido
condena por delito doloso, por lo cual en el último proceso electoral municipal
se ha permitido la postulación de las personas que habían sufrido condena y que
posteriormente fueron vacados por los concejos municipales y por el Jurado
Nacional de Elecciones.
Existe una contradicción, toda vez que no es razonable que postulen los
condenados para que posteriormente sean vacados, sin embargo, al no haberse
producido la modificación de la
Ley de Elecciones Municipales, el Jurado Nacional de
Elecciones no tenía otra alternativa que permitir su postulación y de ser
ungidos por el voto popular como autoridades ediles pueden ser vacadas.
El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 126-2007-JNE en su
décimo tercer considerando señala: “Que,
mediante el artículo 1 de la Ley
N º 28961 publicada el 24 de enero de 2007, se modifica el
numeral 6 del artículo 22 de la
Ley N ° 27972, que preveía como causal de vacancia la
sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso, por la causal
de “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de
la libertad”. En su décimo
cuarto considerando señala: “Que, en el
presente caso en el cual la prueba que configura la causal, es la sentencia
dictada por el Quinto Juzgado Penal de Arequipa el 19 de noviembre de 2004 y
confirmada por la Primera Sala
Penal el 21 de abril de 2005” .
En su décimo sexto considerando señala: “Que,
de los actuados penales de fojas 109 -116, repetidos en copia certificada a
fojas 344-352, se aprecia que mediante
trámite llevado a cabo en la vía sumaria, se condenó a como autora del delito de hurto
agravado, con pena privativa de la libertad de 3 años, con el carácter de
suspendida por el mismo plazo, dictada por el Quinto Juzgado Penal de Arequipa
el 19 de noviembre de 2004 y confirmada por la Primera Sala Penal el 21 de
abril de 2005; consecuentemente tal decisión, al tratarse de una sentencia
judicial emitida en última instancia por delito doloso se subsume en la causal
prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N ° 27972 antes de su modificatoria, y por
consiguiente deviene procedente la declaración de vacancia”. En su décimo
octavo considerando señala: “Que, (…) es el de una ciudadana que no
obstante tener sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de
la libertad, no tenía por tal hecho impedimento legal para ser candidata en una
elección municipal (…)”.
El Jurado Nacional de Elecciones, Mediante
Resolución N° 126-2007-JNE, en su sexto considerando señala: “Que, el artículo 22° inciso 10) de la
Ley N ° 27972 establece que el cargo de
alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir
alguno de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la
elección (…); al respecto cabe señalar que queda claro que ésta es una
norma de remisión, es decir, el inciso referido remite a los impedimentos
establecidos en la Ley
de Elecciones Municipales N° 26864 como causales de vacancia en caso
sobrevengan a la elección, lo cual no significa que se esté reconociendo la
aplicación de dicha ley durante periodos no electorales, debiendo aclararse que
su artículo 8° -que es la norma específica a la cual hay que remitirse-
refiriéndose a impedimentos para ser candidato en elecciones municipales,
señala también los cargos que, atendiendo la remisión del inciso 10) del
artículo 22° de la Ley N °
27972, pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad que se encuentre en dicha
situación”. En su octavo
considerando señala: “Que, habiéndose
precisado los alcances de las normas mencionadas, cabe identificar los cargos
sobre los cuales existe impedimento de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales
N° 26864, verificándose que el literal c) del numeral 8.2 establece entre ellos
a los Gobernadores, acreditándose a su vez la designación de (…) como
Gobernadora del distrito de Carabayllo, según Resolución Directoral N°
3905-2007-IN-1501 de fecha 6 de setiembre de 2007, es decir, dicha situación
sobrevino a su elección como regidora de tal Concejo Distrital, habiendo no
sólo juramentado como Gobernadora sino, según su propia declaración, viene
desempeñando a la fecha dicho cargo, de modo que existiendo incompatibilidad –y
no inelegibilidad- no ha optado por alguno de dichos cargos, permaneciendo por
tanto la vigencia de la causal de vacancia invocada”.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL
05 AL 11 DE JUNIO DE 2008 – EDICIÓN N° 425
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