COMENTARIO MUNICIPAL
(I Parte)
En días pasados, se hizo
público el fallo del Tribunal
Constitucional recaído en el Expediente 6569-2006-PA/TC que declara fundada la Demanda de Acción de
Amparo contra la Municipalidad Distrital de El Agustino, y sobre la cual
diferentes medios de prensa, así como personas acostumbradas a hacer
Interpretaciones caprichosas sobre el rol de los gobiernos locales, señalaron
que los gobiernos locales no podían clausurar los establecimientos que
funcionaban en forma antirreglamentaria, lo cual es un error, toda vez que la
sentencia en referencia señala en sus fundamentos que se ha trasgredido el
debido proceso consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política
del Perú, que la resolución materia de Demanda de Amparo, no fue firmada por el
Alcalde de dicha Municipalidad, sino más bien que su firma fue suplantada, por
lo cual se ha trasgredido el debido procedimiento al no haberse observado las
garantías formales que debe contar un acto administrativo, resolución que fue
anulada posteriormente al ser detectada la causal de nulidad, conforme a lo
establecido en el artículo 10° de la
Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, esa
fue La razón fundamental por la cual el Tribunal Constitucional declaró fundada
la Demanda de
Amparo y dispuso que se remitan los actuados al Ministerio Público para el
esclarecimiento de la falsificación de la firma del titular de dicha comuna.
Como quiera que es obligación nuestra informar debidamente a
nuestros lectores y no tergiversar los fallos que se emitan, debemos señalar
que el artículo 46° de la Ley
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece: “Las normas municipales son de carácter obligatorio y su
incumplimiento acarren las sanciones correspondientes sin perjuicio de promover
las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penates a que
hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones
administrativas par la infracción de sus disposiciones, estableciendo las
escalas de multas en función de la gravedad de La falta, así como la imposición
de sanciones no pecuniaria”; por su parte
el artículo 49° del mismo texto legal señala: “La autoridad municipal puede
ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o
servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye
peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la
seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del
sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales
para la salud o la tranquilidad del vecindario”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional al emitir la Sentencia
en el Expediente Nº 3330-2004-AA/TC, en sus fundamentos señala 24) “El respeto al debido
procedimiento administrativo, es imprescindible que se reconozca plenamente el debido procedimiento respecto al
trámite iniciado por el recurrente, no respecto al pedido provisional, sino
exclusivamente sobre el definitivo. Sobre La base de la Constitución que
señala, en su artículo 139,
inciso 3, como principio de todo
proceso la observancia del debido proceso”, en las normas de procedimiento
administrativo (artículo IV punto 1.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se
ha venido a entender el principio del debido procedimiento, el mismo que
significa que los administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes el debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer
sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada
y fundada en derecho” [...] 68) “La autonomía municipal en el ejercicio de las
competencias que les reconoce La Constitución a las municipalidades, no supone una
autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total
o parcialmente del sistema político, o del
propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal. De esta forma, a través de ordenanzas municipales, […] se regulan los derechos fundamentales, según
las competencias otorgadas a las municipalidades.
Así lo ha reconocido este Tribunal
cuando en el fundamento 8 de la Sentencia del Expediente 0010-2003-Al/TC, Caso Municipalidad
Provincial de Santa, que “En efecto, el
articulo II del Título
Preliminar de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica
de Municipalidades, señala que la autonomía
que la Constitución Política del Perú consagre
en favor de las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno,
administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Por ello, la autonomía que la
Constitución
garantiza a las Municipalidades debe ser ejercida por éstas en
función del interés de los vecinos, toda vez que las municipalidades son reconocidas
como instituciones
representativas de los vecinos de una determinada localidad, y están
llamadas a promover la adecuada prestación
de les servicios públicos locales,
fomentar el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico
de sus circunscripciones”.
Continuará…
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 21 AL 27 DE FEBRERO DE 2008 – EDICIÓN N°
410
(II Parte)
Sobre este base se puede
señalar que “si bien la Administración puede participar en la ordenación jurídica de de la
libertad de empresa, y en ese sentido, puede
disponer medidas o Intervenciones sobre la misma, dicha potestad sólo podrá ejercerse en el marca de sus
competencias, con base en los requisitos
y condiciones previstas por la norma legal
que autoriza la reglamentación administrativa y guardando en su
disposición el principio de razonabilidad que se orienta, además, por virtud
del principio general de Libertad”, […] 70) “La licencia de
funcionamiento como función
municipal. Constitucionalmente se ha prescrito en el artículo 195º, inciso 4, que municipalidades son competentes
para […] crear, modificar y suprimir
[…] licencias y derechos municipales, conforme a ley”, que las municipalidades
puedan “otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y
controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas”. En este marco, y esto también corresponde a las municipalidades cuando se encuentren en un procedimiento de otorgamiento de
licencias, “cada entidad debe identificar
los procedimientos que realizan ante ella los ciudadanos para obtener su pronunciamiento siempre que
existencia satisfaga una necesidad
precisa y revele relevancia práctica”
[…]
En el Expediente
N° 3606-2004-AA/TC, en sus fundamentos señala 1) “El artículo
49º de la Ley Orgánica de Municipalidades — Nº 27972 — dispone que: “La autoridad
municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos
o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye
peligro o riesgo para la seguridad de
las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las
normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan
olores, humos, ruidos u otros efectos
perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.” 2) Dentro de
este marco normativo se advierte que la orden de clausura definitiva que ha
sido dispuesta en el artículo primero de la resolución cuestionada ha sido dictada por autoridad competente y en el ejercicio de sus
funciones, invocando para ello las omisiones y las irregularidades cometidas,
debidamente acreditadas, que derivaron en la sanción impuesta.” […]
En el Expediente N°
8093-2006 en sus fundamentos señala 3) “En la sentencia 007-2002-Al/TC, fundamento 9, este Tribunal
ha subrayado que la
Constitución garantiza el instituto constitucional de la
autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su
competencia, por lo que un ejercicio
enmarcado en tal premisa no puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos
constitucionales, salvo que se efectúe al margen del ordenamiento jurídico. 4) El artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972
dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o
definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento
está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de
las personas y la propiedad privada o la segundad pública, o infrinjan las normas reglamentarios o de
seguridad del sistema de defensa civil,
o produzcan olores humos, ruidos
u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario
(…)”. 6) En consecuencia, este Colegiado estima que la demandada ha actuado de acuerdo con
las competencias y funciones que la Constitución y la ley le otorgan, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocado.”
Con lo cual
queda claramente demostrado que, por mandato constitucional y por lo establecido en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
la Municipalidad
puede ordenar la clausura
transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad
de las personas y la propiedad privada o la segundad pública, o infrinjan las normas reglamentarios o de
seguridad del sistema de defensa civil,
o produzcan olores humos, ruidos
u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario,
debiendo respetar el debido
procedimiento administrativo y que a su vez que garantice el acceso a la tutela administrativa.
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 28 DE FEBRERO AL 05 DE MARZO DE 2008 –
EDICIÓN N° 411
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