COMENTARIO MUNICIPAL
Existiendo una confusión sobre
los sueldos que deben percibir los Alcaldes y las dietas que les corresponden a
los Regidores por asistencia efectiva a las Sesiones de Concejo Municipal en el
presente año debemos establecer algunos criterios.
El artículo 9º inciso 28) de
la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que corresponde al concejo
municipal aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores. El
artículo 12º señala: Los regidores tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo
del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El
monto de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible
capacidad económica del gobierno local, previo las constataciones presupuestales
del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor.
Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones. Por su parte, el artículo
21º precisa que el alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña
su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual
fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer
año de gestión. El monto mensual de la remuneración del alcalde es fijado
discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del
gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso; la misma
que anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley, siempre y cuando se observe
estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de su
remuneración.
Sin embargo, de la Ley N º
28212 vigente desde el 27 de abril de 2004, Ley que Regula los Ingresos de los
Altos Funcionarios y Autoridades del Estado (Denominación modificada mediante
el Decreto de Urgencia Nº 038-2006), su anterior redacción era ley que
desarrolla el artículo 39º de la Constitución
Política del Perú. En su artículo 2º establece la jerarquía
de los altos funcionarios y autoridades del Estado, el Presidente de la República tiene la mas
alta jerarquía en el servicio de la
Nación , y así sucesivamente, llegando a los Presidentes y
Consejeros de los Gobiernos Regionales, los Alcaldes y Regidores Provinciales,
y los Alcaldes y Regidores Distritales. En su artículo 3º, crea la Unidad Remunerativa
del Sector Público - URSP, modificada por
el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que establece que la Unidad Remunerativa
del Sector Público, se debe entender como Unidad de Ingreso del Sector Público.
En su artículo 4º señala que las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado se rigen y establece una escala, señalando que los
Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que
es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población
electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por
todo concepto. El Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima recibe la misma remuneración mensual. Los
Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual que es
fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población
electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, montos
que fueron publicados en forma arbitraria en el anexo del D.S. Nº 025-2007-PCM,
por todo concepto. En su artículo 5º, modificado por el Decreto de Urgencia Nº
038-2006, señala que: “Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales
reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejeros
Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus
respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en
total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del
Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente”.
Por su parte, el Decreto
Supremo Nº 046-2006-PCM del 31 de junio de 2006, establece el monto de la Unidad Remunerativa
del Sector Público – URSP correspondiente al año 2007, la suma de S/.2,600.00,
término modificado por la Segunda Disposición Complementaria y Final del
Decreto de Urgencia Nº 038-2006 que señala que se debe entender por Unidad de
Ingreso del Sector Público, para el presente año aún no se ha fijado la URSP por parte del gobierno
central.
El Decreto de Urgencia Nº 038-2006 que
modifica la Ley N º
28212, publicado el 30 de diciembre de 2006, vigente a partir del 02 de enero
de 2007, su artículo 3º, concordante con su Cuarta Disposición Complementaria
Final, suspende, temporalmente, todas las disposiciones legales o administrativas
que establezcan sistemas de homologación, sistemas de remuneraciones de
carácter vinculante entre Entidades o por cargos públicos y mecanismos de
referencia, o sistemas de indexación, lo cual es arbitrario porque un Decreto
de Urgencia no puede suspender una Ley Orgánica de Municipalidades.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM, que dicta Medida de Ingresos por Todo Concepto de los Alcaldes,
vigente desde el 22 de marzo de 2007, en su artículo 2º repite que el ingreso
máximo mensual por todo concepto, comprende a la remuneración que se otorga a
los Alcaldes Provinciales y Distritales de acuerdo a la normatividad legal
vigente”. En su artículo 3º precisa el cuadro para la determinación de los
ingresos por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales. Los
ingresos máximos mensuales por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y
Distritales son fijados por los Concejos Municipales respectivos, considerando
para tal efecto el cuadro que contiene parámetros para la determinación de sus
ingresos, lo cual, como hemos señalado es una inmoralidad jurídica, obligando a
los Concejos Municipales a que deban tomar en cuenta: la proporción de la
población electoral de sus circunscripción, de acuerdo a la información de
población electoral emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil – RENIEC, la proporción de la población electoral en la escala para
determinar el monto del ingreso máximo mensual que corresponda a dicha escala y
otorgando generosamente a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de
Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao, a los
Alcaldes de Municipalidades Capitales de Provincia, así como a los Alcaldes de
Municipalidades Distritales de la
Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional
del Callao, según corresponda, una asignación adicional conforme a los
porcentajes y límites establecidos en el Anexo, atentando contra todas las
provincias que no son capitales de departamentos y todos los distritos del Perú
profundo.
En conclusión, la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, en sus artículos pertinentes se encuentra suspendida en
mérito a lo establecido en la Cuarta
Disposición Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que si
bien es cierto es una norma de inferior jerarquía, lo cual es un despropósito jurídico,
se tiene que cumplir en tanto esté vigente dicho dispositivo legal. En mérito a
la Quinta Disposición
Transitoria Final del Decreto de Urgencia 038-2006 y en la parte considerativa
de dicho dispositivo en su promulgación, el Presidente de la República manifestó que
esta medida era de carácter temporal para el año 2007, toda vez que para el año
2006, se dictó el Decreto de Urgencia Nº 019-2006, que tuvo vigencia del 02 de
agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, era de presumirse que
para el año 2008 se iba dictar un nuevo Decreto de Urgencia o derogarse por sus
catastróficas consecuencias de alentar la mediocridad en la administración
pública, sin embargo, al no haberse producido esto mantiene plena vigencia. En
consecuencia, no habiendo sufrido ninguna modificación el Decreto Supremo Nº
046-2006-PCM, el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 y el Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM, la remuneración que debe percibir el alcalde por todo concepto es
la establecida para el año 2007, en mérito al D.S. 025-2007-PCM, en igual
sentido, las dietas que corresponde percibir a los regidores conforme al
Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, en ningún caso puede superar en total el 30%
de los ingresos mensuales por todo concepto que perciba el alcalde.
POLEMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 14 AL 20
DE FEBRERO DE 2008 – EDICIÓN N° 409
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