miércoles, 21 de mayo de 2014

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA



El día de ayer por declaraciones vertidas a los diferentes medios de prensa, el Vicepresidente de Lidercon, Raúl Barrios ha señalado que se les ha otorgado una medida cautelar emitida por el Tribunal Arbitral, la que se sustenta que esta se emite sin perjuicio de la discusión sobre la resolución del contrato por caducidad por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al mismo tiempo ha precisado que la resolución establece que, las revisiones técnicas no pueden suspenderse porque es un servicio público el cual no se puede detener.

En términos claros, la medida cautelar dictada es innovativa porque dispone que la empresa reabra sus plantas de revisiones técnicas vehiculares en sus tres centros donde las venía haciendo, y ordena a la Municipalidad Metropolitana de Lima que cumpla con sus obligaciones contractuales entre ellas iniciar las tareas de fiscalización de los vehículos cuyos propietarios hayan cumplido con pasar el examen técnico.

Por otro lado, los representantes de la Municipalidad de Lima, han señalado que primero la medida cautelar no ha sido notificada, hecho que sucederá en las próximas horas, en segundo lugar, que sobre esta medida cautelar prima la ordenanza metropolitana, lo cual es un error, toda vez que lo que no está en discusión en la validez de la ordenanza, la cual corresponde pronunciarse solo al Tribunal Constitucional, el tema materia de discusión en la resolución del contrato por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra Lidercon y a tenor de ello a ambas partes se han sometido a la sede arbitral, por lo cual el argumento carece de asidero legal, lo que si demuestra es el descuido por parte de la defensa de la Municipalidad Metropolitana quienes pudieron solicitar una medida cautelar de no innovar, es decir para conservar la situación de hecho o derecho presentada al momento en que se sometieron a la sede arbitral, toda vez que la Ley General de Arbitraje prevé que cualquiera de las partes puede solicitar una medida cautelar.

Las medidas cautelares en sede arbitral están previstas en la Ley de Arbitraje que en cualquier estado del proceso y a petición de una de las partes y por cuenta y costo del solicitante los árbitros podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para asegurar los bienes materia de proceso y para garantizar el resultado de este, sin embargo, para otorgar esta medida los árbitros por tratarse de un tema tan sensible han debido de exigir a la empresa solicitante una contracautela con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo.

Contra esta medida cautelar en sede arbitral no procede recurso alguno y para su ejecución los árbitros pueden solicitar el auxilio del juez especializado en lo civil en el lugar de arbitraje donde sea necesario adoptar las medidas, el juez por el solo mérito de la resolución de los árbitros sin más tramite procederá a ejecutar la medida sin admitir recurso ni oposición alguna.

Como se sabe las medidas cautelares proceden cuando se argumenta la verosimilitud del derecho a protegerse "fumus boni iuris" que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, de modo que se justifique el aseguramiento del proceso, el peligro en la demora, es decir, el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, "periculum in mora" y la contracautela que debe exigirse para cada uno de estos casos.

Sin embargo, esta medida cautelar otorgada por los árbitros debe preocupar a los usuarios como a la comuna limeña, por cuanto las medidas cautelares son un juzgamiento anticipado sobre la materia en discusión que es la resolución del contrato por parte de la Municipalidad de Lima por caducidad, la misma que se resolverá al emitirse el laudo arbitral que seguir la misma línea será favorable a la empresa Lidercon quien podrá exigir el pago de una indemnización, el lucro cesante y el daño emergente, salvo que exista una transacción entre las partes por una concesión mal otorgada desde sus inicios.




LIMA,  2 DE ABRIL DE 2008

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