miércoles, 21 de mayo de 2014

LOS GOBIERNOS LOCALES Y LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE

COMENTARIO MUNICIPAL

El Presidente de la República ha anunciado la próxima creación del Ministerio del Medio Ambiente, iniciativa que saludamos en la medida que este ministerio esté destinado a la preservación conservación y protección de nuestro medio ambiente, destruido en forma progresiva por nosotros sus habitantes, y esperemos que esta nueva entidad pública no sea copada por los militantes de la estrella y cuyo único requisito es ostentar el carné partidario, dejando de lado los méritos, las capacidades y el conocimiento de un tema especializado. Esta tarea nos toca asumirla a todos cumpliendo diferentes roles debidamente organizados por el Estado.

El artículo 7° de la Constitución Política del Perú, establece que todos tienen derecho a la protección, a la salud, el artículo 194° La autonomía de las municipalidades en lo político, económico y administrativo en los asuntos de su competencia, a la salud y el articulo 195° inciso 4) establecen que las municipalidades son competentes para crear, modificar, suprimir, licencias y derechos, inciso 8) precisa que son competentes para regular la actividad privada, salud, saneamiento y medio ambiente.

El artículo II segunda parte del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. El artículo IV establece que los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción y el articulo X puntualiza que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental.

El artículo 9° inciso 4) de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar el plan de acondicionamiento territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas de expansión urbana, las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental declaradas conforme a ley.

El Artículo 9° inciso 7) de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar el Sistema de Gestión Ambiental y sus Instrumentos en concordancia con el Sistema de Gestión Ambiental Nacional y Regional.

El artículo 46° de la Ley 27972, Ley de Orgánica de Municipalidades, señala que las normas municipales son de carácter obligatorio y su cumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura. El artículo 49° señala que la autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan tas normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

Por otro lado, el artículo 78° señala que el ejercicio de las competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia. Las autoridades municipales otorgarán las licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajustándose estrictamente a las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausure transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de Defensa Civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

Que el artículo 79° punto 3 funciones especificas exclusivas de las municipalidades distritales, numeral 3.6 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las funciones especificas exclusivas de Las municipalidades distritales: Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechas y licencias, y realizar la fiscalización de: Construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica. El articulo 80° punto 3 funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, numeral 3A, señala que las municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: Fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente. El articulo 90° señala que la construcción, reconstrucción, ampliación, modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta al cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley, el Reglamento Nacional de Construcciones y las ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil, y otros organismos que correspondan, para garantizar la salubridad y estética de la edificación; asimismo deben tenerse en cuenta los estudios de impacto ambiental, conforme a ley.”

El Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°28611 Ley General del Ambiente, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.

El artículo 52° señala que las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autónomas, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de conformidad con la Constitución y las leyes que definen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado. El artículo 135.2 señala que en el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de fiscalización y control ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas. El articulo 136.2 inciso f) son  sanciones coercitivas, la clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, responsabilidad de la cual no se pueden abstraer los gobiernos locales como pilares de la sociedad y la democracia.



JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 01 AL 07 DE MAYO DE 2008 – EDICIÓN N° 420



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