COMENTARIO MUNICIPAL
El Presidente de la República ha anunciado
la próxima creación del Ministerio
del Medio Ambiente, iniciativa que
saludamos en la medida que este ministerio esté destinado a la preservación
conservación y protección de nuestro medio
ambiente, destruido en forma progresiva
por nosotros sus habitantes, y
esperemos que esta nueva entidad pública no sea copada por los
militantes de la estrella y cuyo único requisito es ostentar el carné partidario, dejando de lado los méritos,
las capacidades y el conocimiento de un tema especializado. Esta tarea nos toca asumirla a todos cumpliendo
diferentes roles debidamente organizados por el Estado.
El artículo 7° de la
Constitución Política del Perú,
establece que todos tienen derecho
a la protección, a la salud, el artículo 194° La autonomía de las municipalidades en lo político, económico y
administrativo en los asuntos de su
competencia, a la salud y el
articulo 195° inciso 4)
establecen que las
municipalidades son competentes para
crear, modificar, suprimir,
licencias y derechos, inciso 8) precisa que son competentes para regular la actividad privada, salud, saneamiento y medio
ambiente.
El artículo II
segunda parte del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, señala que la autonomía que la Constitución Política del Perú
establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de
gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento
jurídico. El artículo IV establece que los gobiernos locales representan al
vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales
y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción y el
articulo X puntualiza que los gobiernos locales promueven el desarrollo
integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la
sostenibilidad ambiental.
El artículo 9° inciso
4) de la Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, establece que corresponde al Concejo Municipal
aprobar el plan de acondicionamiento territorial de nivel provincial, que identifique
las áreas urbanas de expansión urbana, las áreas de protección o de seguridad
por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental declaradas conforme
a ley.
El Artículo 9° inciso 7) de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar el
Sistema de Gestión Ambiental y sus Instrumentos en concordancia con el Sistema
de Gestión Ambiental Nacional y Regional.
El artículo 46° de la
Ley 27972, Ley de Orgánica de Municipalidades, señala que las
normas municipales son de carácter obligatorio y su cumplimiento acarrea las
sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales
sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las
ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción
de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la
gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las
sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa,
suspensión de autorizaciones o licencias, clausura. El artículo 49°
señala que la autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria
o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su
funcionamiento está prohibido legalmente o constituye
peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan tas
normas reglamentarias o de seguridad del
sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos
perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
Por otro lado, el artículo
78° señala que el ejercicio de las
competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de
conformidad y con sujeción a las
normas técnicas sobre la materia. Las autoridades municipales otorgarán las
licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajustándose estrictamente a
las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo,
pueden ordenar la clausure transitoria
o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios cuando su
funcionamiento está prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén
en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de Defensa Civil, o produzcan olores, humos, ruidos u
otros efectos perjudiciales para la salud
o tranquilidad del vecindario.
Que el artículo 79° punto 3 funciones especificas exclusivas de las municipalidades
distritales, numeral 3.6 de la Ley
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que las municipalidades, en materia de organización del espacio físico
y uso del suelo, ejercen las funciones especificas exclusivas de Las municipalidades
distritales: Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechas y licencias, y realizar la fiscalización de:
Construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica. El articulo 80° punto 3 funciones
específicas exclusivas de las municipalidades distritales, numeral 3A, señala
que las municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen
las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: Fiscalizar y realizar labores de
control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el
ambiente. El articulo 90° señala que la construcción, reconstrucción,
ampliación, modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta al
cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley , el Reglamento Nacional de
Construcciones y las ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil,
y otros organismos que
correspondan, para garantizar la salubridad y estética de la edificación;
asimismo deben tenerse en cuenta los estudios de impacto ambiental, conforme a
ley.”
El Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°28611 Ley
General del Ambiente, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a
vivir en un ambiente saludable,
equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir
a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes,
asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y
colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
El artículo 52° señala que las competencias ambientales del
Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autónomas, autoridades
del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de conformidad
con la Constitución y las leyes que definen sus respectivos ámbitos de
actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del
Estado. El artículo 135.2 señala que en el caso de los gobiernos regionales y
locales, los regímenes de fiscalización y control ambiental se aprueban de
conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas. El articulo
136.2 inciso f) son sanciones
coercitivas, la clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o
establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la
infracción, responsabilidad de la cual no se pueden abstraer los gobiernos
locales como pilares de la sociedad y la democracia.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 01 AL 07 DE MAYO DE 2008 – EDICIÓN N° 420
POLÉMICA MUNICIPAL – SEMANA DEL 01 AL 07 DE MAYO DE 2008 – EDICIÓN N° 420
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