Se ha venido manifestando que la Ley
N º 28212, ya fue materia de una acción de
inconstitucionalidad, presentada por el Dr. Jorge Power Manchego Muñoz, en
representación de 5000 ciudadanos contra el Congreso de la República , la cual fue
declarada Infundada por el Supremo Tribunal, con fecha 08 de marzo de 2005, sin
embargo, lo que no se ha dicho es que la citada ley, ha sido modificada por el
Decreto de Urgencia Nº 038-2006 de fecha 30 de diciembre de 2006, es decir,
este Decreto no existía cuando el Tribunal Constitucional emitió su fallo, por
lo cual debemos precisar que se está pretendiendo inducir a error señalando que
ya no cabe ninguna acción de inconstitucionalidad contra el citado dispositivo
legal.
Los Decretos tienen que contemplar los presupuestos de la Constitución Política
los señala, que en doctrina se conocen como “Decretos de Urgencia”, sólo para
casos excepcionales y en materia financiera y económica.
Como tal existen,
Decretos que van más allá de la
Ley y se conocen como “Decretos Praeter Legem”, los Decretos
contrarios a la
Constitución “Decretos
Contra Legem” en doctrina son considerados como Decretos ilegales, en los que
el juzgador no los tendrá en cuenta en el momento de resolver, por cuanto
violan el ordenamiento jurídico, como es el caso del Decreto de Urgencia Nº
038-2006.
A nuestro juicio
en esta diferencia de la sanción radica la ilegalidad de la norma colisiona con
el principio jurídico “no se pueden expedir normas por la diferencia de las
personas, sino por la naturaleza de las cosas”, en esta diferenciación de la
sanción hay una abierta colisión con este principio. No es posible
jurídicamente establecer como prohibición violando los preceptos
constitucionales para favorecer al Estado y en perjuicio de otros niveles de
Estado. Consideramos la inaplicabilidad por ilegal del Decreto de Urgencia
porque va más allá de la
Ley Orgánica de Municipalidades, siendo de menor jerarquía no
puede ser aplicada.
Los
Decretos de Urgencia son normas emitidas por el Poder Ejecutivo en
circunstancias que necesiten acciones inmediatas cuando lo requiera el interés nacional en materia económica y financiera excluyendo de
manera taxativa la materia tributaria, asimismo se le otorga fuerza de ley,
pero no pueden modificar una ley orgánica.
En este orden de ideas, en Tribunal Constitucional, ha establecido los
requisitos formales y materiales que son indispensables para la emisión de los
Decretos de Urgencia, en el Expediente N° 0008-2003 AI/TC punto 60, sin
embargo, es determinar si las circunstancias
fácticas que, aunque ajenas al contenido propio de la norma, sirvieron de
justificación a su promulgación, respondían a las exigencias previstas por el
inciso 19) del artículo 118° de la Constitución , interpretado sistemáticamente con
el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso. De dicha
interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los
siguientes criterios:
a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir
situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas
en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la
“voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación
y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo
hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que el Colegiado
sustancialmente comparte- que “en principio y con el razonable margen de
discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la
situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere
el establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, F.J. N.° 3).
b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de
naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento
parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y
sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos
devengan en irreparables.
c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no
deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para
revertir la coyuntura adversa.
d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que,
conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de
Lima (Exps. Acums. Nros. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. N.° 6 y ss.),
puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los
decretos de urgencia, pues tal como lo
prescribe el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución , debe
ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida
concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la
medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por
el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. e) Conexidad: Debe existir
una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las
circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, el Tribunal comparte
el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo
de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier
género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente,
no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni,
muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de
su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica
existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad” (STC N.° 29/1982, F.J. N.° 3). Las medidas
extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del
contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo
o, menos aún, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una
supuesta situación excepcionalmente delicada”.
En consecuencia, el Decreto de Urgencia, no puede modificar los artículos
12º y 21º de la Ley Orgánica
de Municipalidades, que establece un procedimiento para aprobar el sueldo de
los alcaldes y la dieta de los regidores.
Julio César Castiglioni Ghiglino
No hay comentarios:
Publicar un comentario