El Tribunal Constitucional
en el Expediente 2730-2006-PA/TC estableció los principales fundamentos que
sustentan la viabilidad y necesidad que las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones sean sometidas a un escrutinio de valides constitucional en aras de
salvaguardar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales que resulten
afectados por las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
Mediante Resolución
755-2006-JNE de fecha 05 de mayo 2006,
Distrito de Buldibuyo, el Jurado Nacional de Elecciones adopto un
criterio amplio sobre la causal de vacancia contemplada en el artículo 63 de la
Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades al haberse comprobado que se
adquirió un bien de propiedad de la madre del Alcalde con dinero de la
Municipalidad, declarando la vacancia de la autoridad edil.
Mediante Resolución
229-2007-JNE de fecha 04 de diciembre 2007, provincia de Uccubamba, el
colegiado se aparta del criterio tomado toda vez que el artículo 63 de la Ley
Orgánica de Municipalidades, establece que el alcalde y los regidores no pueden
contratar, rematar, ni adquirir en forma directa o por terceras personas
bienes, obras o servicios municipales
habiéndose excedido en sus facultades al hacer una interpretación
extensiva a todo tipo de contratos.
En atención a ello el Jurado
Nacional de Elecciones presentó al Congreso de la República el proyecto de Ley
N° 2431-2007-JNE, 31 de mayo del 2008, donde señalan que por medio de
interpretación jurídica no puede establecer nuevas causales de vacancia, la
norma debe ser cierta y existente, “lex scripta”, vigente, “lex previa”, la
conducta restrictiva, “lex certa”, allí donde no se presentan dudas no se
interpreta y se existen dudas si se interpreta, concluyendo “no puede
establecer supuestos de vacancia distintos a los previstos en la Ley”,
invocando los principios “pro hómine”, “indubio pro autoridad” y “legalidad”, este proyecto fue remitido por
la Presidencia del Dr. Enrique Mendoza Ramírez Presidente electo del Poder
Judicial.
A mediados del 2008 asumen sus cargos los
nuevos integrantes del colegiado mandato que dura cuatro años, con el voto
aprobatorio de los Magistrados Sivina Hurtado,
Minaya Calle y Velarde Urdanivia, emiten la resolución N° 093-2009,
provincia de Huarmey donde hacen la interpretación del artículo 63 de la Ley
Orgánica de Municipalidades ampliando las causales de vacancia a todo tipo de
contratos y declaran la vacancia del cargo de Alcalde, seguidamente emiten las
resoluciones de Tuman, Maynas, Carabayllo entre otras, en estos casos el
Magistrado Ulises Montoya Alberti emitió su voto singular.
Mediante resolución N°
429-2010-JNE de fecha 24 de junio 2010, provincia de Mariscal Cáceres, uno de
los puntos del pedido de vacancia era el cobro de bonificación por el día del
Trabajador Municipal, bonificación vacacional, entre otros provenientes de
pactos colectivos, concluyen que estos
no provienen de la celebración de contratos sino son de índole remunerativo
rechazan el pedido de vacancia.
Mediante Resolución N°
770-2011-JNE, 15 de noviembre del 2011, Distrito de Aguas Verdes, una de las
causales de vacancia era la bonificación percibida por el Alcalde y algunos
funcionarios por escolaridad, resolviendo que no se trata de una relación
contractual sino de un acto de administración no procediendo a la vacancia.
Mediante Resolución N°
217-2012-JNE 26 de abril del 2012, Distrito de Independencia, el pedido de
vacancia era por un “plus en forma mensual”, “canasta familiar”, “escolaridad”,
“día de la madre”, “día del trabajador municipal”, entre otros, resolviendo que
estos concepto son de índole remunerativo y no se encuentran bajo los alcances
del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no procediendo la
vacancia del alcalde.
Treinta y cinco días después
emiten la resolución N° 0556-2012-JNE de fecha 30 de mayo 2012, Distrito de Gregorio Albarracin con el
voto en mayoría de los magistrados Sivina Hurtado, Pereira Rivarola y
Bracamonte Meza, la causal de vacancia invocada era cobro de aguinaldo por “fiestas
patrias”, “aniversario de Tacna”, “día del trabajador municipal”, provenientes
de pacto colectivo, deciden cambiar el criterio declarando la vacancia del
cargo de alcalde, con los votos en discordia de los Magistrados Minaya Calle y Velarde Urdanivia.
Llamó poderosamente la
atención el comunicado difundido por el Jurado Nacional de Elecciones donde
señala que el cobro ilegal de bonificaciones es causal de vacancia de alcaldes
lo cual constituye un adelanto de opinión y se habría condenando a todos los
alcaldes que lleguen al Jurado Nacional de Elecciones con este pedido de
vacancia.
Causa alarma social cuando
se dice que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que los cobros
indebidos vía convenio colectivo serán sancionados con la vacancia de los
burgos maestres. ¿Cómo se puede hablar de pleno si dos magistrados son nuevos y no participaron en la vacancia
del alcalde de Gregorio Albarracin?, los dos magistrados que cesaron en sus
cargos uno voto a favor y otra en contra, de los tres restantes uno voto en
contra quedando dos y el Presidente es
nuevo, quedando un solo magistrado que
voto a favor de la vacancia del alcalde de Gregorio Albarracin.
¿Puede sostenerse que un
acuerdo con tres votos a favor, con dos en contra es un acuerdo de pleno? ¿Puede
sostenerse que los futuros casos seguirán la misma suerte y que los alcaldes
serán vacados?, cuando solo queda un
magistrado que voto por el cambio de criterio en el último año.
JULIO
CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
LIMA,
18 DE DICIEMBRE DEL 2012
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