1. El artículo 40º de la Constitución Política del Perú señala:
Artículo 40°.-
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de uno más por función docente.
2. El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la
Carrera Pública y del Sistema Único de Remuneraciones establece:
Artículo 7.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, inclusive en las Empresas de
propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible
asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios
prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida
por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y
remuneración excepcional.
3. El artículo 139º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece:
Artículo 139.- Mientras dure su relación
laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los
funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo
remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier
modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el
desempeño de un cargo docente.
(…)
(…)
4. El artículo 46º Texto Único Ordenado de la
Normatividad del Servicio Civil establece:
ARTÍCULO
46.- PROHIBICIÓN DE DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS
Ningún empleado público puede
percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o
cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de
remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las
constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1)
de los directorios de entidades o empresas públicas.
CONCLUCION:
1) Conforme es de verse por mandato constitucional la Ley de Bases de la
Carrera Pública y su reglamento no existe impedimento para la perfección de
doble remuneración del sector público en el caso de los docentes, no existiendo
diferencia entre remuneración y pensión.
2) Con la dación del Texto Único Ordenado del servicio civil se hace la
distinción entre remuneración y pensión estando comprendidas ambas en la
incompatibilidad. Cuando la norma señala que la excepción está en la función docente
se infiere que es el ejercicio de está y más no la pensión, como lo establece
el citado artículo en su primer párrafo.
3) Se recomienda que solicite la suspensión del pago de la pensión como
docente y se acoja al sueldo de alcaldesa.
4) En caso que se hubiera percibido remuneración y pensión se debe
proceder a devolver el monto percibido
por este último concepto.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 18 de abril de 2011
y un servidor publico puede contratar con el estado bajo el ambito de aplicacion de la 30225?? o incurre en doble precepcion???
ResponderEliminary un servidor publico puede contratar con el estado bajo el ambito de aplicacion de la 30225?? o incurre en doble precepcion???
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