En la últimas horas he escuchado comentarios y leído artículos en el
sentido que el Jurado Electoral Especial de Lima – Oeste, se habría excedido en
sus atribuciones al declarar fundada la Tacha interpuesta contra el candidato a
la alcaldía del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Magdalena
del Mar; Francis James Allison Oyague, por la Organización Política “Magdalena
Avanza”.
Llama mi atención, toda vez que en los casos de Luis Valdez Villacorta,
candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Coronel Portillo; Luis Cáceres
Velásquez, candidato al Concejo Provincial de Arequipa; Alex Kouri Bumachar candidato
al Concejo Metropolitano de Lima y Absalón Vásquez candidato a la presidencia
del Gobierno Regional de Cajamarca, que han tenido mayor repercusión.
En otros casos de Martha Inés Calderón candidata a Consejera Regional de
Tacna; Luciano Alfredo Boggio, candidato
a Vicepresidente del Gobierno Regional de Ica; Juan Martín Villalobos y Paulo
César Cahuana candidatos a consejeros regionales al Concejo Regional de Tacna;
Daysi Díaz Jiménez Dinnissen, Phill Nick Rammces Ochoa Rodríguez y Trician
Elvira Wong Aspajo, candidatos a regidores al Concejo Distrital de Punchana;
Santiago Enrique Paz López y Fredy Franco Yovera Espinoza, candidatos a Consejeros
Regionales del Gobierno Regional de Piura; Roy Manuel Flores Cano, candidato a
regidor del Concejo Distrital de Chirinos-Cajamarca, por citar algunos casos
fueron tachados por no reunir el requisito de vecindad, las mismas personas señalaban
que la posición del Jurado Nacional de Elecciones era la correcta, que debería
continuar en esa línea en aras del fortalecimiento institucional del máximo
organismo electoral y por ende de nuestro sistema democrático, hoy pretende
echar sombras sobre él.
No alcanzo a comprender por qué para algunas personas, lo que es negro en
otros casos similares o iguales quieren convertirlo en blanco, eso me da una
sola lectura que no se defienden principios sino personas, que no se defiende
el sistema democrático sino intereses personales y que no se defiende el
sistema electoral sino intereses de grupos. Y para ello buscan cualquier
argumento, como: que el resultado de la tacha beneficiará a uno u otro
candidato.
La conducta de las personas de principios no está en función de ver a quién
beneficia el resultado sino de establecer una línea divisoria en quienes
cumplen los requisitos para postular y quiénes no y después de ello si son
dignos de ser elegidos candidatos en los puestos para los cuales se postulan.
La Resolución N°
1157-2010-JNE, establece (…) Del mismo modo, no debe perderse de
vista el objetivo o finalidad de la normativa precitada que exige el requisito
del domicilio para desempeñar un cargo municipal la cual apunta a garantizar
que los candidatos tengan un contacto permanente previo y continuo por 2 años
con la circunscripción a la cual postulan a fin de que puedan conocer la
problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan
generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de
ella (…) En aplicación de dicho
criterio, el potencial candidato debe acreditar que tiene la posibilidad de
generar una vinculación física con la circunscripción por la cual postula, esto
es, que, de manera habitual, ha fijado su lugar de residencia o aquel en el que
ejerce sus ocupaciones dentro de dicho ámbito (…) Por ello, para postular
como candidato a una determinada circunscripción se requiere residir de manera
habitual o desempeñar ocupaciones habituales en dicha localidad, tanto al
momento del cierre de inscripción de las listas de candidatos como con una
continuidad de dos años anterior a dicha fecha. Por ello, actualidad y
continuidad por un periodo de 2 años son los requisitos concurrentes que debe
acreditar todo candidato a un cargo municipal (…) Frente a ello, se puede
verificar que, en aplicación de las atribuciones otorgadas por el artículo 138
de la Constitución Política del Perú, el Segundo Juzgado Supra provincial, como
órgano jurisdiccional competente, evaluó la situación del ahora candidato y
dictó un mandato de detención en su contra, mandato que, según información
proporcionada por el Instituto Nacional Penitenciario, se procedió a ejecutar
inicialmente en la ciudad de Pucallpa, dentro de la provincia de Coronel
Portillo (desde el 19 de marzo de 2009) y, posteriormente, con fecha 25 de
abril de 2009, fue trasladado a la ciudad de Lima y recluido en el
establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro hasta el 2 de agosto de 2010
(…)
Dicha restricción a la libertad personal del candidato constituye
una medida legítima, debido a que emana de autoridad competente, en el marco de
una investigación penal en curso, en aplicación de la competencia otorgada por
el artículo 135 del Código Procesal Penal actualmente vigente (…) En tal sentido, se puede constatar que,
por la naturaleza y complejidad del delito imputado al candidato (delito de
lavado de activos), en el que se le atribuye la conducta dolosa de ocultamiento
de ingresos de procedencia ilícita con finalidad de otorgarle una apariencia
final de legitimidad, se genera una especial vinculación de Luis Valdez
Villacorta con el proceso penal que se le sigue en la ciudad de Lima, en el
marco del cual se dictó el mandato de detención por autoridad competente. De
ello, se deriva que le resulta atribuible el supuesto objetivo de residir de
manera habitual en la ciudad de Lima y, por ello, de no tener la posibilidad
física de residir bajo ningún supuesto en la provincia de Coronel Portillo,
circunscripción por la cual pretende postular como candidato. En ese sentido, y
al margen de que si se trató o no de un acto voluntario, su domicilio fue
modificado, al cambiarse su lugar habitual domiciliario y su desempeño de
ocupaciones habituales de la provincia de Coronel Portillo a la ciudad de
Lima (…) Por tanto, a criterio de
este Pleno, de lo anterior se deriva que el candidato no se encontró de manera
continua en la provincia de Coronel Portillo durante el periodo de 2 años que
exige la normativa vigente para postular a un cargo municipal (…)
La Resolución N°
1490-2010-JNE, establece (…) De
acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 6.2 de la Ley de
Elecciones Municipales, en concordancia con el artículo 5 numeral 5.2, literal
b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones
Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE,
constituye un requisito para ser candidato a un cargo municipal domiciliar en
la provincia o en el distrito donde se postule, cuando menos 2 años continuos
antes del 5 de julio de 2010, siendo aplicables, en caso de domicilio múltiple,
las disposiciones del artículo 35 del Código Civil (…) En
el presente caso, se advierte que el sustento de la tacha es que el candidato
José Luis Cáceres Velásquez no habría domiciliado en la provincia por la cual
postula durante el periodo de dos años continuos, al encontrarse prófugo y en
calidad de no habido ante la emisión de una sentencia condenatoria en su
contra. Frente a ello, este Pleno constató que la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 24 de noviembre de 2005
(rectificada por resolución aclaratoria de fecha 25 de noviembre de 2005),
emitió una sentencia por el delito de cohecho pasivo impropio en perjuicio del
Estado peruano, por la que condenó al mencionado candidato a 4 años de pena
privativa de libertad efectiva (…) Es así que, ante la existencia de una
sentencia condenatoria firme en su contra, por una circunstancia únicamente
imputable a la persona del tachado, como es la comisión de un delito, no puede
presumirse que el domicilio consignado en su DNI, ni aquella que figura en los
padrones electorales anteriores constituya prueba de continuidad y permanencia
por el periodo exigido en la normativa electoral; máxime cuando obran informes
de funcionarios públicos, con fecha cierta, declarando que José Luis Cáceres
Velásquez se encontraba no habido en la circunscripción de Arequipa. Por tal
motivo, en el presente caso, correspondía al tachado acreditar que domiciliaba
dentro de la circunscripción territorial a la que postula, por lo menos 2 años
continuos al 5 de julio de 2010 (…) En
consecuencia, a criterio de este Colegiado, los documentos presentados en autos
no permiten generar convicción de que el candidato José Luis Cáceres Velásquez
domiciliaba en la provincia de Arequipa cuando menos 2 años continuos, con
anterioridad al 5 de julio de 2010; por lo que corresponde estimar la apelación
formulada.
La Resolución N°
1531-2010-JNE, establece (…) Habiéndose alegado que uno de los
domicilios fijados por el candidato Alexander Martin Kouri Bumachar es su
domicilio fiscal en la provincia de Lima, en su modalidad de ocupación
habitual, por lo que una de las cuestiones controvertidas es si dicho candidato
puede acogerse al domicilio múltiple, resultando pertinente el determinar si el
domicilio fiscal es una modalidad del mencionado domicilio (…) El
en presente caso, el Sistema de Información de Procesos Electorales – SIPE, la
misma que es abastecida, entre otros, por la base de datos del Reniec, observó
la candidatura de Alexander Martín Kouri Bumachar en cuanto a su residencia,
arrojando que no cumplía con el requisito de la fecha mínima de la residencia
en la provincia de Lima, registrando un cambio de domicilio el 4 de junio del
2010 y siendo su ubigeo anterior la Provincia Constitucional del Callao (…) Finalmente, en autos el candidato
Alexander Martín Kouri Bumachar no ha alegado haber realizado labor docente en
la provincia de Lima, única excepción a su ex cargo de presidente del Gobierno
Regional de la Provincia Constitucional del Callao, además, tampoco ha
argumentando ni ha acreditado alguna ocupación habitual en la provincia de
Lima, por ende, dicho candidato no cumple con el requisito de haber domiciliado
durante dos (2) años continuos en la provincia de Lima; por consiguiente, por
los argumentos ante expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada.
La Resolución N°
1803-2010-JNE, establece (…) Este
Colegiado considera necesario remarcar que, según lo establecido por el
artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, es el Jurado
Nacional de Elecciones la entidad encargada de administrar justicia en materia
electoral (…) Por ello, ninguna autoridad o funcionario se encuentra legitimado para
avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 139, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú, al existir un proceso en curso, como es el
proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2010 (…) En ese
sentido, la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa vigente para que determinado ciudadano participe como candidato en un
proceso electoral corresponde únicamente a este organismo electoral, cuyas
funciones deben ser respetadas por los demás órganos, entes u organismos
estatales, máxime ante la vigencia del principio de preclusividad, que rige
indefectiblemente los procesos electorales en curso (…) Dichas
funciones, como ya se indicó, le competen, en estricto, a este ente electoral,
en aras de una adecuada distribución de las funciones entre los organismos del
Estado, de conformidad con el principio de corrección funcional y la
distribución funcional del poder, que se propugna en un Estado Constitucional y
Democrático de Derecho. Ello en mayor medida cuando la justicia electoral
constituye uno de los instrumentos para reducir la complejidad social, y a la
vez, permite que el Estado sea la expresión políticamente adecuada de la
sociedad (…) De
igual manera, debe indicarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en diversos pronunciamientos, tales
como el Caso Yatama vs. Nicaragua
(sentencia de 23 de junio de 2005) o el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (sentencia
de 6 de agosto de 2008), no ingresó a cuestionar la propia atribución de los
organismos electorales centrales para determinar el cumplimiento de determinado
requisito (…) Lo que
sí ha establecido es que la exigencia de determinados requisitos para postular
a un cargo de elección popular no constituye en sí misma una vulneración al
derecho de participación política, sino que, como ante todos los derechos
fundamentales, su restricción debe ser razonable y proporcional, esto es,
apuntar a una finalidad constitucionalmente válida con los medios adecuados,
necesarios y proporcionales para ello (…)
La Resolución N°
00019-2010-JEELO (…) Se asume como hecho no cuestionado que
el candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados
Unidos de Norteamérica fue sometido a arresto domiciliario dispuesto por el
Juez de Miami, Federico Moreno, que inició el día 25 de noviembre del 2009 y culminó
el día 28 de enero del 2010, lo que cumplió en: 161 Lakeview Dr. Apt 104,
condominio Racquet Club en la ciudad de Weston ubicado al oeste del Condado de
Broward, a media hora de Miami. (…) En autos se encuentra probado que el
citado candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados
Unidos de Norteamérica, fue sometido a arresto domiciliario dispuesto por el
Juez de Miami, Federico Moreno, restricción de su libertad que inició el día 25
de noviembre del 2009 y culminó el día 28 de enero del 2010, lo cual se
acredita como se reitera con las instrumentales que obran a fojas 195-208,
proporcionado por el tachante con el escrito de fojas 190-194. En tal sentido,
se colige que en dicho lapso de tiempo se interrumpió la residencia habitual
del candidato Francis James Allison Oyague dejando de ser su domicilio en el
distrito de Magdalena del Mar, variando su domicilio a 161 Lakeview Dr. Apt
104, condominio Racquet Club en la ciudad de Weston ubicado al oeste del
Comando de Broward – Miami, Estados Unidos de Norteamérica, siendo de
aplicación el artículo 39° del Código Civil. (…) De los anteriores considerandos, se concluye,
que el ciudadano Francis James Allison Oyague, no se encontró de manera
continua e ininterrumpida en el domicilio ubicado en parque acosta N°
190-Magdalena del Mar, dentro del plazo exigible por la norma electoral para
postular como candidato a Alcalde del Concejo Distrital de Magdalena del Mar,
para las Elecciones Municipales 2010, en razón de haberse probado imposibilidad
física por un tiempo determinado, debido al arresto domiciliario que fue
sometido durante el periodo comprendido desde el día 25 de noviembre del 2009
al 28 de enero del 2010, por mandato de la autoridad judicial competente de los
Estados Unidos de Norte América, con lo cual solo acumuló como tempo de
residencia habitual VEINTIÚN (21) MESES
Y VEINTISIETE (27) días, con consecuencia jurídica de imposibilidad física de
acceder al supuesto de la residencia de manera habitual y continua, habiendo
operado la interrupción material del plazo exigido, con el cual deviene en
incumplimiento del requisito establecido en el literal “b” numeral 5.2 de la
Resolución N° 247-2010-JNE (Reglamento de Inscripción de listas de Candidatos
para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010), en mérito del cual
la tacha debe ser declarada fundada.
Quienes hemos
defendido principios nos sentimos tranquilos con la misión que en esta
oportunidad nos ha tocado y siempre estaremos al pie del cañón, pese a los
insultos, diatribas y falsedades que se nos pretenda atribuir de quienes
defienden intereses personales o de grupos frente a los grandes intereses
nacionales.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI
GHIGLINO
Lima,
Setiembre 04 del 201
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