Habiendo
analizado íntegramente el texto sustitutorio de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades aprobada por el Congreso de la República donde se modifica varios artículo, debemos saludar que
se haya recogido algunas de las iniciativas presentada en nuestro Proyecto de Ley
, sin embargo han quedado pendiente otras las cuales analizaremos.
En
el artículo 3º, Jurisdicción y Regímenes Especiales, se debió incorporar a las Municipalidades
Rurales.
En
el artículo 9, Atribuciones del Concejo Municipal se debió incorporar el
termino bajo responsabilidad, el inciso 11) se debió modificar su redacción los
regidores no pueden viajar en comisión de servicio, pero sí en representación
de la Municipalidad, el inciso 17) sobre la aprobación del balance se debó
incorporarse en el primer trimestre siguiente al ejercicio anterior fenecido,
el inciso 22) el término autorizar debió ser
modificado por Atender, el inciso 30) en el cese debió incorporarse a los Gerentes,
Subgerentes y Jefes, el inciso 32)se debió incorporar aprobar mediante Ordenanza
los instrumentos de Gestión, Manual de Organización y Funciones, Reglamento de
Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal, Presupuesto Analítico
de Personal y Texto Único de Procedimientos Administrativos, el inciso 35) se
debió incorporar Crear mediante Ordenanza
la Policía Municipal, el Serenazgo, y el inciso 36)
debió incorporarse Aprobar mediante Acuerdo de Concejo Provincial la
creación de las Empresas de prestación de servicios municipales dentro de su
jurisdicción. El artículo 10 Atribuciones
y Obligaciones de los Regidores debió
incorporarse bajo responsabilidad; además el inciso 7) Fiscalizar la
implementación de las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Control
institucional y en los exámenes de control practicados por la Contraloría
General de la República.
El
Artículo 11º debió establecer la obligatoriedad del voto por parte de los
regidores debiendo estar prohibidos de inhibirse al votar conforme al artículo
111º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Causal
de Vacancia establecida en el numeral 2 debió haberse consignado en el artículo
22º en base al principio de remisión tal como se establece para el artículo
63º. En el numeral 3 no se estableció que las 20 horas de licencia semanales a
la que tienen derecho los Regidores que son docentes deberá otorgarse en
proporción a las horas que trabaja toda vez que la docencia a nivel segundario
o universitario es por horas, la misma que debe ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo. En el numeral 4 no se estableció que en caso que el Alcalde se
negará a proporcionar la información está actitud será causal de suspensión conforme
al Artículo 25º inciso 4) de la Ley.
En
el Artículo 12º sobre dieta de los regidores discrepamos que se halla puesto un
tope del 30% de la remuneración del Alcalde, toda vez que si el pago se hace de
acuerdo a la real y tangible capacidad económica del Gobierno Local, ponerle un
tope atenta contra la autonomía económica, a su vez como hemos referido debe
derogarse el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por cuanto estos en forma ilegal e
inconstitucional, modifica el Artículo 12º y el Artículo 21º de la remuneración
del Alcalde, estableciendo topes en ambos casos. El Alcalde debe tener derechos
a dietas siempre y en cuando renuncie al sueldo de Alcalde por tener otro
ingreso proveniente al Sector Publico, a su vez para que el primer regidor u
otro regidor tenga derecho a la percepción de la remuneración del Alcalde, no
se puede pedir que el periodo de remplazo sea mayor a un mes toda vez que en
las causales de suspensión establecidas en el Artículo 25 numeral 2, existe la
licencia por 30 días naturales que en la practica, viene a ser un mes.
El
artículo 13º Sesiones del Concejo Municipal debió establecerse que La
convocatoria a Sesión de Concejo Ordinaria se hace con cinco días hábiles de
anticipación, y en las extraordinarias si asiste el alcalde, tiene derecho de
presidirla. El artículo 15º Aplazamiento
de Sesión, debió modificarse por aprobación de la mitad más uno del número
legal de miembros. En el artículo 17 Acuerdos,
debió mejorarse su redacción La mayoría calificada es la mitad más uno del
número legal de miembros del Concejo Municipal y la mayoría simple es la mitad
más uno del número de asistentes a la Sesión de Concejo, previa verificación
del quórum correspondiente. El Alcalde tiene voto como un miembro más del
concejo. En caso de empate se procederá a una nueva votación hasta en tres
oportunidades y de persistir éste no habrá acuerdo.
El
artículo 20 Atribuciones del Alcalde, debió
incorporarse el término bajo responsabilidad, en el inciso 3) Cumplir y hacer
cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, el inciso 14) proponer los proyectos
de Ordenanzas y Acuerdos de Concejo, y aprobar mediante Decreto de Alcaldía el Reglamento
de Personal y los demás Reglamentos Administrativos, el inciso 22) debió
incorporarse Implementar los Exámenes de Control practicados por la Contraloría
General de la República; el inciso 23) debió
mejorarse su redacción suscribir los Contratos, el inciso 30) debió incorporarse Presidir el sistema de Seguridad Ciudadana y el
Comité de Defensa Civil de su jurisdicción.
En
el artículo 22 Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor, el inciso 4) debió
modificarse los 30 días calendarios por
30 días hábiles, se debió incorporar los incisos 13) Por renuncia conforme a la
Constitución Política del Perú. 14) Por beneficiar en contratos en forma
directa e indirecta a terceras personas naturales o jurídicas, incumpliendo lo
establecido en el artículo 34 de la presente ley.
En
el Artículo 22º numeral 7, causales de vacancia no se estableció que la
inconcurrencia a cuatro y no tres sesiones ordinarias o extraordinarias sean
causal de vacancia en concordancia con el artículo 12º que establece que se
deben realizar no más de cuatro sesiones al mes, así como el artículo 22º
numeral 4, que es causal de vacancia la ausencia de la Jurisdicción por mas de
30 días consecutivos. El numeral 11º nos parece un exceso que por no transferir
los recursos a las Municipalidades de los centros poblados de su Jurisdicción
sea causal de Vacancia, esto debe ser causal de suspensión conforme al artículo
25º numeral 4 de la Ley. El numeral 12 sobre emitir normas al margen del
Sistema Jurídico Nacional, nos parece importante pero a su vez esto debe ser
extendido a los gobiernos regionales.
El
artículo 23 Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de Alcalde o
Regidor, debió ser modificado íntegramente: Cualquier vecino puede solicitar la
vacancia del cargo de un miembro del concejo, ante el concejo municipal o ante
el Jurado Nacional de Elecciones. El pedido de vacancia debe contener el
petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide,
los hechos en que se funda el petitorio, la fundamentación jurídica y los
medios probatorios que demuestren fehacientemente la causal de vacancia
invocada. Una vez trasladado el pedido de vacancia no se podrán acompañar nuevas
pruebas en ninguna etapa del proceso, salvo los documentos expedidos con fecha
posterior que al inicio del proceso no se hayan podido conocer y obtener con
anterioridad, que tengan vinculación directa con el pedido, los cuales serán
presentados al momento de la formulación de la apelación. El concejo municipal
se pronuncia en un plazo no mayor de treinta días útiles, contados a partir de
la notificación a la afectada y previa verificación de los cargos
correspondientes; en caso que el afectado se negare a recibir la notificación o
no se encuentra en la localidad, las notificaciones se harán conforme lo
establece el Código Procesal Civil. En caso que la solicitud sea presentada al
Jurado Nacional de Elecciones, éste corre traslado al concejo municipal
respectivo para que proceda a la notificación, el plazo de los treinta días
hábiles se empieza a contar conforme a lo señalado en el párrafo precedente. La
vacancia del cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente concejo
municipal en sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta sesión el
afectado como el peticionante podrá formular sus alegatos en forma personal o a
través de sus abogados, para lo cual deben ser debidamente notificados con
cinco días de anticipación. El pedido de vacancia es acordado con el voto
aprobatorio de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Contra el
acuerdo que declara o rechaza la vacancia se interpone recurso de apelación en
un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del acuerdo
si estuvieron presentes las partes en la sesión de concejo, en caso contrario,
el plazo se empieza a contar desde el día siguiente de la notificación. En caso
que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles, vencido
éste se considerará aprobado el pedido de vacancia, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta se
interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo. Interpuesto
el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal
y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en
un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en
forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo
de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo
responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de
la palabra a las partes que lo hayan solicitado.
El
artículo 24º debió incorporarse el término licencia conforme al artículo 25º,
no pudiendo ser reemplazado por otro Regidor salvo impedimento de este.
El
artículo 25º Suspensión del cargo se
debió incorporar la incapacidad física no debe exceder de seis meses,
transcurrido éste procederá la vacancia; el inciso 2) debió modificar el
término de días laborales por el de día útiles; en el inciso 4) se debió establecer que el
plazo de suspensión no debe exceder de 30 día y más no como se ha puesto mayor
a 30 días y sin límites. En caso de terminar el mandato de detención el alcalde
o regidor reasume sus funciones en forma automática sin requerir
pronunciamiento alguno del Concejo Municipal ni del Jurado Nacional de
Elecciones, el cual en la resolución que acredita al reemplazante deberá
establecer en la parte resolutiva que la misma solamente surte efectos hasta
que sea revocado o variado el mandato de detención.
Se
debió crear el artículo 25-A Procedimiento del Cargo de alcalde o Regidor. Cualquier
vecino puede solicitar la suspensión del cargo de un miembro del concejo, ante
el concejo municipal. El pedido de suspensión debe contener el petitorio que
comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, los hechos en
que se funda el petitorio, la fundamentación jurídica y los medios probatorios
que demuestren fehacientemente la causal de suspensión invocada. Una vez
trasladado el pedido de suspensión no se podrá acompañar nueva prueba en
ninguna etapa del proceso, salvo a documentos expedidos con fecha posterior al
inicio del proceso que no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad,
que tengan vinculación directa con el pedido, los cuales serán presentados al
momento de la formulación de la apelación. El concejo municipal se pronuncia en
un plazo no mayor de treinta días útiles, contados a partir de la notificación a
la afectada y previa verificación de los cargos correspondientes; en caso que
el afectado se negare a recibir la notificación o no se encuentra en la
localidad, las notificaciones se harán conforme lo establece el Código Procesal
Civil. La suspensión del cargo de alcalde o regidor es vista por el
correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria convocada para este
fin. En esta sesión el afectado como el peticionante podrá formular sus
alegatos en forma personal o a través de sus abogados, para lo cual deben ser
debidamente notificados con cinco días de anticipación. El pedido de suspensión
es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de los
miembros del concejo municipal. Contra el acuerdo que declara o rechaza la suspensión
se interpone recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente del acuerdo si estuvieron presentes las partes en la
sesión de concejo, en caso contrario, el plazo se empieza a contar a partir del
día siguiente de la notificación. En caso que el concejo municipal no se
pronuncie en el plazo de treinta días hábiles, vencido éste se considerará
aprobado el pedido de suspensión, sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que hubiera lugar, contra esta resolución presunta se interpone el recurso de
apelación señalado en el presente artículo. Interpuesto el recurso de apelación
el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal y bajo responsabilidad
elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo máximo de
tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en forma definitiva.
El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles
de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo responsabilidad funcional,
debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de la palabra a las partes
que lo hayan solicitado.
El
artículo 35º Actividad Empresarial Municipal, debió modificarse las empresas
Municipales deben ser creadas por Acuerdo de Concejo con el voto favorable de
más de la mitad del número legal de sus miembros y estas brindarán sus
servicios dentro de su jurisdicción. El
artículo 39º Normas Municipales, debió
establecerse que las Resoluciones de Concejo son para Asuntos administrativos del Concejo Municipal
y las Resoluciones de Gerencia son emitidas en primera instancia, esta
atribución es indelegable. El artículo 43º Resoluciones de Alcaldía, debió
incorporarse que inicien los procedimientos administrativos. El artículo 50º Agotamiento de vía
administrativa, debió incorporarse no procediendo contra ellas ningún recurso
administrativo, salvo en los procedimientos sancionadores.
En
el Artículo 40º, las Ordenanzas en Materia Tributaria de los Distritos no
deberán ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, por que atenta contra
la autonomía Municipal en Materia económica y más bien debe aprobarse la Ley
del Sistema Tributario de la Municipalidades donde se establezcan los criterios
para el cobro de los arbitrios y no tener que estar aplicando criterios fijados
por el Tribunal Constitucional, no siendo su competencia para ello, sino la del
Congreso de la República. En el Artículo 59º sobre las disposición de sus
bienes, tercer párrafo, es contrario la Constitución Política del Perú y el
Artículo 55º de la misma Ley, que establecen que sus bienes son inalienables e imprescindibles y no se
puede concebir la tesis que se pague deudas laborables a través de la entrega
de bienes municipales.
El
Artículo 63º, sobre restricciones en la contratación, debió mejorarse su
redacción, estableciendo que esta restricción alcanza a todo tipo de contratos
cual fuese el monto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones en reciente
Jurisprudencia ha establecido que una compra a través de interposita persona
que es menor a una UIT (S/. 3,550.00 Nuevos Soles) no es causal de Vacancia, lo
que significa hacer distinción ahí donde la Ley no lo hace. Se consigna la
destitución de la función pública, sin embargo no se establece cual es su
aplicación es decir debería ser la vacancia por haber sido destituido lo cual
no procedería por no estar establecida en el Articulo 22º por lo cual esta
incorporación no tiene ningún sentido.
En
el Artículo 70º, del Sistema Tributario Municipal, no se estableció la cuarta
disposición transitoria, que en el término no mayor de 120 días, debe aprobarse
la Ley de Tributación Municipal y no seguir parchando el Decreto Legislativo
776. En los artículos 98º y 102º El Consejo de Coordinación Local Distrital o
provincial debió modificarse la atribución del Alcalde de Presidirla no es delegable
y aumentar los representes de la sociedad civil en un 50%. Los artículos 99º y
103º de las instalaciones y Sesiones del Consejo, debió incorporarse que el
presupuesto debe incluir todas las obras a realizarse, sea por administración
directa o indirecta y sus acuerdos tienen carácter vinculante con el Concejo Municipal. 7. No
se incorporó que la elección de los representantes de la Sociedad Civil, deben
ser elegidos con supervisión de la Oficina de Procesos Electorales – ONPE, el
periodo de duración de sus representantes debe de ser de tres años para garantizar la estabilidad en la participación
ciudadana, el periodo de acreditación de la Actividad institucional no debió
reducirse a un año debiéndose mantenido el de dos años como la anterior
redacción.
En
el Articulo 111º de la implementación de la defensoría del vecino y del
contribuyente es extensión, no se estableció el vigésimo octavo considerando
las Municipalidades deberán aprobar las Ordenanza correspondiente en un plazo
no mayor de 120 días a la entrada de Vigencia de modificación. En el Artículo
131º de la designación de autoridades de los centros poblados, la ratificación
de los resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de recurso de
apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo Perentorio de 5
días. Carece de objeto que se establezca el 50% de licencia del total de las
horas laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la Ley no ha
establecido cual son las atribuciones y competencias.
En
el Artículo 133º sobre la responsabilidad en la transferencia de los
recursos, colisiona con la nueva causal
de vacancia pero además, es responsabilidad del Alcalde y del Gerente
Municipal, es causal de Vacancia o responsabilidad administrativa, Civil o
Penal por lo cual hay una contradicción. El Artículo 134º los regidores de los
centros de poblados no pueden ser responsables de los recursos que se les
transfieran toda vez que ellos cumplen atribuciones normativas y fiscalizadoras
y más no administrativas o ejecutivas.
La
Disposición Décimo Sexta sobre la prohibición de poner el nombre de las
autoridades en los paneles que publicitan sus obras, nos parece bien pero igual
decisión debe tomarse en el caso de los Gobiernos Regionales y el Gobierno
Nacional.
En
las Disposiciones Complementarias Vigésimo
Sétima Todo aquello que no estuviera previsto en la ley frente a los actos
administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General, y
el procedimiento de vacancia y suspensión por el Código Procesal Civil. En la
Segunda Disposición Complementaría Derogatorias debe Deróguese el ilegal Decreto
de Urgencia Nº 038-2008-PCM y el repulsivo
Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM.
Lima,
08 de julio de 2009.
JULIO ´CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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