1.
El Artículo 11º debió establecer la obligatoriedad del voto por parte
de los regidores debiendo estar prohibidos de inhibirse al votar conforme al
artículo 111º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La
Causal de Vacancia establecida en el numeral 2 debió haberse consignado en el artículo
22º en base al principio de remisión tal como se establece para el artículo 63º.
En el numeral 3 no se estableció que las 20 horas de licencia semanales a la
que tienen derecho los Regidores que son docentes deberá otorgarse en
proporción a las horas que trabaja toda vez que la docencia a nivel segundario
o universitario es por horas, la misma que debe ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo. En el numeral 4 no se estableció que en caso que el Alcalde se
negará a proporcionar la información está actitud será causal de suspensión
conforme al Artículo 25º inciso 4) de la Ley.
2.
En el Artículo 12º sobre dieta de los regidores discrepamos que se
halla puesto un tope del 30% de la remuneración del Alcalde, toda vez que si el
pago se hace de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del Gobierno Local,
ponerle un tope atenta contra la autonomía económica, a su vez como hemos
referido debe derogarse el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por cuanto estos en
forma ilegal e inconstitucional, modifica el Artículo 12º y el Artículo 21º de
la remuneración del Alcalde, estableciendo topes en ambos casos. El Alcalde
debe tener derechos a dietas siempre y en cuando renuncie al sueldo de Alcalde
por tener otro ingreso proveniente al Sector Publico, a su vez para que el
primer regidor u otro regidor tenga derecho a la percepción de la remuneración
del Alcalde, no se puede pedir que el periodo de remplazo sea mayor a un mes
toda vez que en las causales de suspensión establecidas en el Artículo 25
numeral 2, existe la licencia por 30 días naturales que en la practica,
viene a ser un mes.
3.
En el Artículo 22º numeral 7, causales de vacancia no se estableció
que la inconcurrencia a cuatro y no tres sesiones ordinarias o extraordinarias sean
causal de vacancia en concordancia con el artículo 12º que establece que se
deben realizar no más de cuatro sesiones al mes, así como el artículo 22º
numeral 4, que es causal de vacancia la ausencia de la Jurisdicción por mas de
30 días consecutivos. El numeral 11º nos parece un exceso que por no transferir
los recursos a las Municipalidades de los centros poblados de su Jurisdicción
sea causal de Vacancia, esto debe ser causal de suspensión conforme al artículo
25º numeral 4 de la Ley. El numeral 12 sobre emitir normas al margen del
Sistema Jurídico Nacional, nos parece importante pero a su vez esto debe ser
extendido a los gobiernos regionales.
4.
En el Artículo 40º, las Ordenanzas en Materia Tributaria de los
Distritos no deberán ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, por que
atenta contra la autonomía Municipal en Materia económica y más bien debe
aprobarse la Ley del Sistema Tributario de la Municipalidades donde se establezcan
los criterios para el cobro de los arbitrios y no tener que estar aplicando
criterios fijados por el Tribunal Constitucional, no siendo su competencia para
ello, sino la del Congreso de la República. En el Artículo 59º sobre las
disposición de sus bienes, tercer párrafo, es contrario la Constitución Política
del Perú y el Artículo 55º de la misma Ley, que establecen que sus bienes son inalienables e imprescindibles y no se
puede concebir la tesis que se pague deudas laborables a través de la entrega
de bienes municipales.
5.
El Artículo 63º, sobre restricciones en la contratación, debió
mejorarse su redacción, estableciendo que esta restricción alcanza a todo tipo
de contratos cual fuese el monto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones
en reciente Jurisprudencia ha establecido que una compra a través de
interposita persona que es menor a una UIT (S/. 3,550.00 Nuevos Soles) no es
causal de Vacancia, lo que significa hacer distinción ahí donde la Ley no lo hace.
Se consigna la destitución de la función pública, sin embargo no se establece
cual es su aplicación es decir debería ser la vacancia por haber sido
destituido lo cual no procedería por no estar establecida en el Articulo 22º por
lo cual esta incorporación no tiene ningún sentido.
6.
En el Artículo 70º, del Sistema Tributario Municipal, no se estableció
la cuarta disposición transitoria, que en el término no mayor de 120 días, debe
aprobarse la Ley de Tributación Municipal y no seguir parchando el Decreto
Legislativo 776.
7.
No se incorporó que la elección de los representantes de la Sociedad
Civil, deben ser elegidos con supervisión de la Oficina de Procesos Electorales
– ONPE, el periodo de duración de sus representantes debe de ser de tres años para
garantizar la estabilidad en la
participación ciudadana, el periodo de acreditación de la Actividad
institucional no debió reducirse a un año debiéndose mantenido el de dos años
como la anterior redacción.
8.
En el Articulo 111º de la implementación de la defensoría del vecino y
del contribuyente es extensión, no se estableció el vigésimo octavo
considerando las Municipalidades deberán aprobar las Ordenanza correspondiente
en un plazo no mayor de 120 días a la entrada de Vigencia de modificación. En
el Artículo 131º de la designación de autoridades de los centros poblados, la
ratificación de los resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de
recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo
Perentorio de 5 días. Carece de objeto que se establezca el 50% de licencia del
total de las horas laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la
Ley no ha establecido cual son las atribuciones y competencias.
9.
En el Artículo 133º sobre la responsabilidad en la transferencia de
los recursos, colisiona con la nueva
causal de vacancia pero además, es responsabilidad del Alcalde y del Gerente
Municipal, es causal de Vacancia o responsabilidad administrativa, Civil o
Penal por lo cual hay una contradicción. El Artículo 134º los regidores de los
centros de poblados no pueden ser responsables de los recursos que se les
transfieran toda vez que ellos cumplen atribuciones normativas y fiscalizadoras
y más no administrativas o ejecutivas.
10.
La Disposición Décimo Sexta sobre la prohibición de poner el nombre de
las autoridades en los paneles que publicitan sus obras, nos parece bien pero
igual decisión debe tomarse en el caso de los Gobiernos Regionales y el
Gobierno Nacional.
Lima, 09 de julio de 2009
JULIO CESAR
CASTIGLIONI GHIGLINO
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