COMO
QUIERA QUE HA SIDO PUBLICADO EL TEXTO ÍNTEGRO DEL PRIMER DOCUMENTO DE TRABAJO
DE LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, EL CUAL EN FORMA ANTITÉCNCIA CONTIENE
366º ARTÍCULOS, A PARTIR DE LA FECHA SÓLO VAMOS A SEÑALAR LOS ARTÍCULOS EN LO
CUALES ENCONTRAMOS DISCREPANCIAS FRENTE A LA PROPUESTA REALIZADA POR LA COMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
PROPUESTA DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
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NUESTRA PROPUESTA
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ART. 3°: Autonomía municipal
La Municipalidad, de acuerdo a la
Constitución, tiene autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia. Es Persona Jurídica de Derecho Público. Representa
a los vecinos de su circunscripción.
ART. 4°: Clases de
Municipalidades y Jurisdicción
-
De
la Capital de la República, sujeta a régimen especial que se establece en la
presente Ley;
-
Municipalidades
Provinciales; en la actual jurisdicción de las Provincias del País;
-
Municipalidades
Distritales; en la jurisdicción de los actuales distritos del País;
-
Municipalidades
de Centros poblados, con jurisdicción en los pueblos, centros poblados,
caseríos, comunidades campesinas o nativas.
Son creadas conforme a Ley.
ART. 6°: Demarcación territorial
La demarcación territorial de una
provincia o distrito, así como cualquier modificación, se hace por ley y la
demarcación territorial de Centro Poblado por Ordenanza.
ART. 8°: Indelegabilidad de facultades municipales
Las facultades de gobierno de las
Municipalidades son indelegables,
intransmisibles e irrenunciables. Se
ejercen en nombre de la sociedad local que representan. La única excepción
que procede es la delegación del Concejo Provincial en los Concejos
Distritales y la que se consigna en la Ordenanza de creación o sus
modificatorias, de las Municipalidades de Centros Poblados.
ART. 9°: Conflictos de Municipalidades Distritales
Los conflictos internos de las
Municipalidades Distritales y los que surjan entre ellas y otras
Municipalidades Distritales o autoridades de un mismo Distrito, se resuelven
por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Provincia. Procede el
Recurso de Apelación ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial
correspondiente, donde termina el asunto.
ART 10°:
Conflictos de Municipalidades Provinciales
Los
conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surjan con
otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son
resueltos en primera instancia por la
Corte Superior del Distrito Judicial respectivo. Procede el Recurso de
Apelación ante la Corte Suprema de Justicia.
ART. 11°: Conflictos entre
Municipalidades y organismos del Sector
Público con rango constitucional
Los conflictos que surjan entre las
municipalidades y los organismos del sector público con rango constitucional,
son resueltos por el Tribunal Constitucional.
ART. 12°:
Autonomía Municipal
La autonomía que la Constitución
establece para las Municipalidades, radica en el atributo de poder crear y
practicar actos de gobierno y de administración en forma independiente y
libre, sin más obediencia que la debida al ordenamiento jurídico de la
República. Significa:
Autonomía Política.
-
La plena capacidad para gobernar en el ámbito de su
jurisdicción, a través del ejercicio de sus competencias y sin inmiscuirse en asuntos reservados a
otras entidades del Estado;
-
Dictar
normas en los asuntos de su competencia;
-
Representar
a la sociedad local que gobierna.
-
La capacidad de defender su Fuero ante la instancia que
corresponda.
Autonomía Económica.
-
La
capacidad para aprobar y ejecutar su Presupuesto;
-
La capacidad para administrar y disponer de sus bienes y
rentas, con estricta sujeción a ley.
Autonomía Administrativa.
-
La capacidad para resolver directamente y en última
instancia todo asunto de carácter administrativo, agotando la vía
administrativa en el Concejo Provincial;
-
Hacer cumplir sus propias disposiciones por sus medios o
con auxilio de la fuerza pública;
-
La capacidad de dotarse de organización interior propia,
de acuerdo a sus necesidades.
ART. 15°: Competencia de las Municipalidades
Las Municipalidades tienen
competencia para:
-
Aprobar
su organización interna y su presupuesto
-
Aprobar
el plan integral de desarrollo municipal concertado con la sociedad civil.
-
Administrar
sus bienes y rentas.
-
Crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas,
arbitrios, licencias, y derechos municipales, conforme a ley.
-
Organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su
responsabilidad.
-
Planificar
el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la
zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
-
Fomentar
la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de
proyectos y obras de infraestructura local.
-
Desarrollar
y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales,
transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de
monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte,
conforme a ley.
-
Presentar
iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
-
Ejercer
las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
ART. 19°: Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor
El cargo de Alcalde o Regidor se
declara vacante por el Concejo Municipal, en los siguientes casos:
-
Muerte;
-
Revocatoria
del mandato;
-
Asunción
de otro cargo proveniente de mandato popular;
-
Enfermedad
o impedimento físico no susceptible de rehabilitación integral o cualquier
otra causa que impida su desempeño por plazo mayor de tres (3) meses;
-
Ausencia
por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del Concejo
Municipal;
-
Cambio
definitivo de domicilio fuera de la circunscripción municipal;
-
Sentencia
judicial ejecutoriada por delito doloso;
-
Inconcurrencia
injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o doce (12) no
consecutivas en un (1) año.
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ART.
3º
Debe
aumentarse:
es persona jurídica de derecho público interno.
ART.
4º
Debe
aumentarse:
las Municipalidades Provinciales y Distritales de fronteras que tienen
régimen especial.
ART.
6º
Debe
modificare:
Conforme al artículo 94º de la Constitución Política del Estado modificado
por la Ley Nº 27680, las Municipalidades de Centros Poblados son creados
conforme a ley, en consecuencia la ley de su creación también debe establecer
la demarcación territorial, y más no a través de Ordenanzas.
ART.
8º
Debe
modificarse: Reafirmamos
nuestro concepto anterior que las municipalidades de Centros Poblados Menores
no nacen por Ordenanzas sino conforme a ley, de acuerdo al artículo 194º de
la Constitución Política del Estado.
ARTS.
9º, 10º Y 11º
Debe
modificarse: Discrepamos
abiertamente de la redacción de estos tres artículos por cuanto la Ley Nº
26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en sus artículos 46º, 47º,
48º, 49º, 50º, 51º y 52º establecen claramente que es competencia del Tribunal conocer los
conflictos que se susciten entre los organismos autónomos sea de carácter
local o regional, en consecuencia la Ley Orgánica de Municipalidades al
otorgar esta facultad al Poder Judicial está invadiendo la competencia del
Tribunal Constitucional plasmada en su propia ley orgánica. Creemos que quien
debe resolver estos conflictos es el Tribunal Constitucional como instancia
máxima.
ART.
12º
(...)
Debe
modificarse: AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA
La via administrativa no se agota en
el Concejo Provincial, los Concejos Distritales no están sometidos
jerárquicamente a los Concejos Provinciales, (los Concejos solo tienen
funciones normativas y fiscalizadoras
y más no ejecutvas, art. 194º de la Constitución), por cuanto ambos
gozan de las mismas autonomías. La autonomía no soporta tutelaje de un ente
superior, las resoluciones
administrativas en primera instancia tanto en lo municipios
Provinciales y Distritales son dictados por las Direcciones correspondientes
y se agota en segunda instancia con el
recurso de apelación y se emite la resolución correspondiente por parte del
Alcalde. El recurso de revisión no es de aplicación para los gobiernos
locales.
ART.
15º
(...)
Debe
aumentarse: Crear,
modificar y suprimir contribuciones tasas, arbitrios, licencias y derechos
municipales mediante ordenanzas (conforme lo establece el artículo 196º inciso
3) de la Constitución Política del Estado).
Si
son competencias no pueden ser actividades, en consecuencia como tal
redacción del párrafo es inadecuada debiendo precisarse que son competentes
dentro de su jurisdicción para llevar adelante todas las materias descritas
en el párrafo materia de comentario.
Debe
aumentarse:
-
Regular el transporte colectivo, la circulación y el
tránsito local.
-
Exigir el cumplimiento de sus normas a la Policía Nacional
del Perú bajo responsabilidad funcional de estos últimos.
-
Promover y organizar, la participación ciudadana dentro
del desarrollo local.
ART.
19º
(...)
Debe
modificarse:
por asunción de otro cargo proveniente de mandato popular o designación, de
acuerdo a lo establecido en artículo 39º y 91º de la Constitución Política
del Estado.
(...)
Debe
modificarse:
por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias o extraordinarias
consecutivas o seis no consecutivas en un período de seis meses.
Debe
aumentarse:
-
Por ser miembro de otro concejo municipal.
-
Por sobrevenir los impedimentos establecidos en la Ley de
Elecciones Municipales después de la elección.
-
Por causal de nepotismo.
-
Por tener interés en los contratos otorgados de cualquier
naturaleza sea en calidad de personal natural, representante o integrante de una persona
jurídica.
-
Por tener proceso penal o civil pendiente con la
municipalidad antes de la elección. (Hacemos la precisión antes de la
elección toda vez que por el ejercicio del cargo público pueden devenir
algunos procesos, los cuales evidentemente no pueden ser causal de vacancia).
-
Los miembros de otros Concejos Provinciales.
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Próximo número Declaración de Vacancia de los Cargos
de Alcalde y Regidores.
04 de junio de2002
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