lunes, 9 de junio de 2014

LA PROPUESTA REALIZADA POR LA COMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

COMO QUIERA QUE HA SIDO PUBLICADO EL TEXTO ÍNTEGRO DEL PRIMER DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, EL CUAL EN FORMA ANTITÉCNCIA CONTIENE 366º ARTÍCULOS, A PARTIR DE LA FECHA SÓLO VAMOS A SEÑALAR LOS ARTÍCULOS EN LO CUALES ENCONTRAMOS DISCREPANCIAS FRENTE A LA PROPUESTA REALIZADA POR LA COMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

PROPUESTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
NUESTRA PROPUESTA
ART. 3°: Autonomía municipal
La Municipalidad, de acuerdo a la Constitución, tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Es Persona Jurídica de Derecho Público. Representa a los vecinos de su circunscripción.

ART. 4°: Clases de  Municipalidades y Jurisdicción  
-          De la Capital de la República, sujeta a régimen especial que se establece en la presente Ley;
-          Municipalidades Provinciales; en la actual jurisdicción de las Provincias del País;
-          Municipalidades Distritales; en la jurisdicción de los actuales distritos del País;
-          Municipalidades de Centros poblados, con jurisdicción en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas o nativas.  Son creadas conforme a Ley.

ART. 6°: Demarcación territorial
La demarcación territorial de una provincia o distrito, así como cualquier modificación, se hace por ley y la demarcación territorial de Centro Poblado por Ordenanza.



ART. 8°: Indelegabilidad de facultades municipales
Las facultades de gobierno de las Municipalidades  son indelegables, intransmisibles e irrenunciables.  Se ejercen en nombre de la sociedad local que representan. La única excepción que procede es la delegación del Concejo Provincial en los Concejos Distritales y la que se consigna en la Ordenanza de creación o sus modificatorias, de las Municipalidades de Centros Poblados.


ART. 9°: Conflictos de Municipalidades Distritales
Los conflictos internos de las Municipalidades Distritales y los que surjan entre ellas y otras Municipalidades Distritales o autoridades de un mismo Distrito, se resuelven por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Provincia. Procede el Recurso de Apelación ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente, donde termina el asunto.

ART 10°: Conflictos de Municipalidades Provinciales
Los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surjan con otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son resueltos  en primera instancia por la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo. Procede el Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia.

ART. 11°: Conflictos entre Municipalidades y organismos del Sector
Público con rango constitucional
Los conflictos que surjan entre las municipalidades y los organismos del sector público con rango constitucional, son resueltos por el Tribunal Constitucional.

ART. 12°: Autonomía Municipal                                                                  
La autonomía que la Constitución establece para las Municipalidades, radica en el atributo de poder crear y practicar actos de gobierno y de administración en forma independiente y libre, sin más obediencia que la debida al ordenamiento jurídico de la República. Significa:
Autonomía Política.
-          La plena capacidad para gobernar en el ámbito de su jurisdicción, a través del ejercicio de sus competencias  y sin inmiscuirse en asuntos reservados a otras entidades del Estado;
-          Dictar normas en los asuntos de su competencia;
-          Representar a la sociedad local que gobierna.
-          La capacidad de defender su Fuero ante la instancia que corresponda.
Autonomía Económica.
-          La capacidad para aprobar y ejecutar su Presupuesto;
-          La capacidad para administrar y disponer de sus bienes y rentas, con estricta sujeción a ley.
Autonomía Administrativa.
-          La capacidad para resolver directamente y en última instancia todo asunto de    carácter administrativo, agotando la vía administrativa en el Concejo Provincial;
-          Hacer cumplir sus propias disposiciones por sus medios o con auxilio de la fuerza pública;
-          La capacidad de dotarse de organización interior propia, de acuerdo a sus necesidades.




ART. 15°: Competencia de las Municipalidades
Las Municipalidades tienen competencia para:
-          Aprobar su organización interna y su presupuesto
-          Aprobar el plan integral de desarrollo municipal concertado con la sociedad civil.
-          Administrar sus bienes y rentas.
-          Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas,  arbitrios, licencias, y derechos municipales, conforme a ley.
-          Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
-          Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
-          Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
-          Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
-          Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
-          Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.



ART. 19°: Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor
El cargo de Alcalde o Regidor se declara vacante por el Concejo Municipal, en los siguientes casos:
-          Muerte;
-          Revocatoria del mandato;
-          Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular;
-          Enfermedad o impedimento físico no susceptible de rehabilitación integral o cualquier otra causa que impida su desempeño por plazo mayor de tres (3) meses;
-          Ausencia por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del Concejo Municipal;
-          Cambio definitivo de domicilio fuera de la circunscripción municipal;
-          Sentencia judicial ejecutoriada por delito doloso;
-          Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o doce (12) no consecutivas en un (1) año.






ART. 3º
Debe aumentarse: es persona jurídica de derecho público interno.


ART. 4º
Debe aumentarse: las Municipalidades Provinciales y Distritales de fronteras que tienen régimen especial.



ART. 6º
Debe modificare: Conforme al artículo 94º de la Constitución Política del Estado modificado por la Ley Nº 27680, las Municipalidades de Centros Poblados son creados conforme a ley, en consecuencia la ley de su creación también debe establecer la demarcación territorial, y más no a través de Ordenanzas.

ART. 8º
Debe modificarse: Reafirmamos nuestro concepto anterior que las municipalidades de Centros Poblados Menores no nacen por Ordenanzas sino conforme a ley, de acuerdo al artículo 194º de la Constitución Política del Estado.


ARTS. 9º, 10º Y 11º
Debe modificarse: Discrepamos abiertamente de la redacción de estos tres artículos por cuanto la Ley Nº 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en sus artículos 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º y 52º establecen claramente que es  competencia del Tribunal conocer los conflictos que se susciten entre los organismos autónomos sea de carácter local o regional, en consecuencia la Ley Orgánica de Municipalidades al otorgar esta facultad al Poder Judicial está invadiendo la competencia del Tribunal Constitucional plasmada en su propia ley orgánica. Creemos que quien debe resolver estos conflictos es el Tribunal Constitucional como instancia máxima.

ART. 12º
(...)


Debe modificarse: AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA
La via administrativa no se agota en el Concejo Provincial, los Concejos Distritales no están sometidos jerárquicamente a los Concejos Provinciales, (los Concejos solo tienen funciones normativas y fiscalizadoras  y más no ejecutvas, art. 194º de la Constitución), por cuanto ambos gozan de las mismas autonomías. La autonomía no soporta tutelaje de un ente superior, las resoluciones  administrativas en primera instancia tanto en lo municipios Provinciales y Distritales son dictados por las Direcciones correspondientes y se agota en  segunda instancia con el recurso de apelación y se emite la resolución correspondiente por parte del Alcalde. El recurso de revisión no es de aplicación para los gobiernos locales.


ART. 15º
(...)

Debe aumentarse: Crear, modificar y suprimir contribuciones tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales mediante ordenanzas (conforme lo establece el artículo 196º inciso 3) de la Constitución Política del Estado).

Si son competencias no pueden ser actividades, en consecuencia como tal redacción del párrafo es inadecuada debiendo precisarse que son competentes dentro de su jurisdicción para llevar adelante todas las materias descritas en el párrafo materia de comentario.
Debe aumentarse:
-          Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito local.
-          Exigir el cumplimiento de sus normas a la Policía Nacional del Perú bajo responsabilidad funcional de estos últimos.
-          Promover y organizar, la participación ciudadana dentro del desarrollo local.

ART. 19º
(...)


Debe modificarse: por asunción de otro cargo proveniente de mandato popular o designación, de acuerdo a lo establecido en artículo 39º y 91º de la Constitución Política del Estado.
(...)


Debe modificarse: por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas o seis no consecutivas en un período de seis meses.
Debe aumentarse:
-          Por ser miembro de otro concejo municipal.
-          Por sobrevenir los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales después de la elección.
-          Por causal de nepotismo.
-          Por tener interés en los contratos otorgados de cualquier naturaleza sea en calidad de personal natural,  representante o integrante de una persona jurídica.
-          Por tener proceso penal o civil pendiente con la municipalidad antes de la elección. (Hacemos la precisión antes de la elección toda vez que por el ejercicio del cargo público pueden devenir algunos procesos, los cuales evidentemente no pueden ser causal de vacancia).
-          Los miembros de otros Concejos Provinciales.


Próximo número Declaración de Vacancia de los Cargos de Alcalde y Regidores.


 04 de junio de2002 


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