Título de la novela, publicada en 1940,
cuyo autor es Ernest Hemingway quien, participó en la Guerra Civil Española como corresponsal, viendo
los acontecimientos que se sucedieron durante la contienda. Este título procede
de la Meditación XVII de “Devotions
Upon Emergent Occasions”, obra perteneciente al poeta metafísico John Donne,
que data de 1624,
quien señala que Nadie es una isla
completa en sí mismo; cada hombre es un pedazo de continente, una parte de la
tierra.; si el mar se lleva una porción de tierra, toda Europa queda
disminuida, como si fuera un promontorio, o la casa de un amigo, o la tuya. La
muerte de cualquier hombre me disminuye porque estoy ligado a la humanidad; por
consiguiente nunca preguntes por quién doblan las campanas sencillamente doblan
por ti.
Esta maravillosa novela con un título tan sugestivo hemos recordado a raíz
de la publicación de mis diferentes artículos donde expreso mi opinión, sobre
las Resoluciones que vienen emitiendo el Jurado Nacional de Elecciones, algunas
personas me han dicho, ¿Por qué La agudeza de mis términos? y otros que siga en
esa línea para que se corrijan las malas prácticas que están minando las bases
de este organismo autónomo constitucional, conocido como el “Pilar de la
Democracia”.
Nuestro ánimo no es destruir la institucionalidad sino fortalecerla,
debemos recordar que fuimos pocos los que estuvimos en la lucha para que las
Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones no sean revisadas por el Tribunal
Constitucional, posición que el día de hoy, no estoy convencido de sostenerla, por la emisión de Resoluciones que
desnaturalizan el Ordenamiento Jurídico y ponen en riesgo los futuros procesos
electorales, municipales, regionales y nacionales.
Nuestra lucha es porque se respete a las personas, la Ley y que no se hagan
interpretaciones fuera de contextos, que se respeten los principios generales del
Derecho, que no se abuse del criterio de conciencia y que no se emita
Resoluciones que se contradicen unas con las otras, nuestra fortaleza es
saber que no estamos mintiendo,
exagerando, ni atacando a las personas, estamos criticando las Resoluciones
contradictorias cuyo derecho nos faculta el marco Constitucional Peruano, la
verdad siempre hay que decirla como madre engendradora de los hombres fuertes,
hay momentos que callar equivale a mentir, hay momentos que callar equivale a
ser cómplices, no acostumbro a callar, soy amigo de la verdad.
Cuando revisamos el artículo 11º de la Ley 27972 –
Ley Orgánica de Municipalidades, se establece que los Regidores no pueden
ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, en la Municipalidad o
Empresas Municipales, en caso contrario están incursos en causal de vacancia, función
ejecutiva significa asumir las atribuciones del Alcalde que es el órgano
ejecutivo del gobierno local para cuyo efecto debe existir la designación o el
reemplazo en caso contrario estamos ante
una usurpación de funciones por lo que no es un acto ejecutivo por adolecer de
“Jus
Imperium” y no puede haber vacancia, sí se puede cumplir una función
ejecutiva cuando se ocupa un cargo de una empresa municipal y esta no proviene
como representante de la municipalidad como las EPS; sin embargo un regidor no
puede emitir actos administrativos, porque adolece de los requisitos de validez
conforme al artículo 3º de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo.
Si este suceso también constituye usurpación de funciones pero no es causal de
vacancia. Es un error que se señale que está prohibido abstenerse en las
votaciones, lo cual es contrario al texto, en referencia toda vez que señala
que se puede salvar el voto, es decir se
pueda votar a favor, en contra y abstenerse siendo esta Ley especial y no puede pretenderse que se aplique la ley
general establecida en el artículo 101º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General que en su primera
parte impide que se inhiban de votar
dejando de lado la segunda parte que faculta la abstención precisando
que debe ser fundamentada, “la ley especial prima sobre la ley general” se
llega al extremo de señalar que en caso de incumplimiento serán denunciados por
abuso de autoridad por omisión, el voto es de conciencia y más no coerción.
En el caso del Nepotismo, los criterios son alarmantes, se señala que
existe Nepotismo por afinidad cuando el familiar causante a fallecido, lo cual
es un error, el maestro Héctor Cornejo Chávez, en su tratado de Derecho de familia
señala que la muerte y el divorcio ponen fin al vinculo de parentesco, es decir
si se contrata a la ex cuñada no hay Nepotismo, se dice que existe Nepotismo
cuando la contratación se produce dentro de un organismo Estatal no
perteneciente al gobierno local y este solo forma parte del comité de
integración al igual que un directorio donde son varios los integrantes lo cual
es un error. Existe Nepotismo por ingerencia indirecta cuando se contrata a un
familiar en una Empresa Municipal. Debemos recordar el artículo 1º de la ley
26771 – Ley de Nepotismo, establece que los funcionarios de dirección que gozan
de la facultad de nombramiento o contratación de personal que tengan injerencia
directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de
ejercer dicha facultad en relación a sus
parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad y el artículo 2º del Decreto
Supremo Nº 021-2000-PCM Reglamento de la Ley del Nepotismo, desarrolla con
mayor amplitud este criterio llegando a establecer en que consiste la
injerencia directa, por lo cual los alcaldes y los regidores están incursos en
esta causal cuando la municipalidad contrata a sus familiares es injerencia
indirecta; sin embargo es sorprendente cuando se dice que no hay causal de
vacancia porqué, los parientes han sido contratados por las oficinas
desconcentradas y que tienen funciones propias y asignadas a tenor de una nueva
estructura orgánica, lo cual es falso, si esto fuera así ¿Por que se ha vacado
alcaldes y regidores cuyos familiares estaban contratados en las empresas del
estado o empresas municipales?, ¿Por que se han vacado a regidores quiénes no
son funcionarios de dirección ni tienen injerencia directa sobre el funcionario
que toma la decisión, toda vez que estos conforme a los artículos 27º y 28º de
la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades dependen del Alcalde, quien
finalmente es el responsable del manejo económico, administrativo y por ende de
las contrataciones que se realiza? no se puede decir alegremente que el Alcalde
no sabia de esto, cuando en otros casos han aplicado un criterio contrario,
señalando que el Alcalde no podía ignorar que sus parientes estaban trabajando
en la municipalidad, procediendo su vacancia.
Cuando se analiza el artículo 63º, interés en las
contrataciones el cual hemos comentado otros artículos hay un abanico de
resoluciones para todos los gustos y esto dependerá del humor con que se
levante su Presidente Hugo Sivina Hurtado, se interpreta el articulado
violentando los principios de
razonabilidad, legalidad y tipicidad, que son requisitos “ sine cuamon” en el
derecho sancionador, nadie puede ser sancionado por una conducta no prevista en
la norma y esta no acepta interpretaciones, el administrador de justicia
electoral no puede desnaturalizar el espíritu de la ley, si la ley es
limitativa corresponde al Congreso de la República su modificación y mas no
hacer interpretaciones caprichosas fuera de contexto, lo que constituye un “legicidio”.
Se entra en una confusión cuando se dice que la adquisición de los bienes no
debe superar a una UITE ¿tiene que ver algo en esta causal el monto o es el
hecho?; En otros casos se declara la vacancia por la contratación por
interpósita persona que es el tercero vinculado al Alcalde o Regidor “Testaferro”
y en otros no, estando demostrado que los
adquirientes o contratistas son allegados o familiares y se pone como argumento
que el servicio no se ha perjudicado, ¿En que quedamos?, se trata de cautelar
el patrimonio municipal o el interés personal.
El artículo 23º de la ley, señala que la vacancia
se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del numero legal de sus
miembros, en la mayoría de los casos que se ha declarado la vacancia no existe
el acuerde de concejo, se vaca de oficio y en otros casos se devuelve el
expediente al concejo para que se a pronuncie por la vacancia exigiendo que
exista acuerdo, ¿Por qué tanta contradicción? , se ha hecho una interpretación
de este artículo, señalando que el Alcalde vota para declarar la vacancia de un
Regidor, es decir se convierte en justiciero de quien lo fiscaliza, lo peor de
todo es que el legislador al modificar el artículo 17º mediante la ley 28268,
tuvo en cuenta el artículo 23º y termino concluyendo que el alcalde tiene solo
voto dirimente en caso de empate, disposición que no admite
interpretaciones.
Hemos podido constatar que se resuelven algunos de los
expedientes sin que se conceda el uso de la palabra a los bogados habiéndose solicitado,
en otros casos no se señala fecha de vista, es decir se resuelve a espaldas de
los interesados, la corte Suprema de Justicia señala fecha de vista con informe
oral o sin informe a partir de ello los justíciales saber, que la causa queda
al voto existen Resoluciones con el mismo múnero y se le agrega la letra “A”,
quienes hemos trabajado en la administración pública sabemos que cuando esto
sucede es porque se a fabricado la Resolución y no existe número que ponerle;
algunas Resoluciones no tienen la fecha de vista en que se vio el expediente y
tiene otra fecha, el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial consigna en sus
sentencias la fecha de la vista lo cual no sucede, se desglosa el expediente
cuando se trata de un solo pedido de vacancia, un solo acuerdo, con el
argumento de la celemidad procesal en la práctica se emiten dos Resoluciones en
un mismo expediente. Este mismo artículo, señala que el Jurado Nacional de
Elecciones resuelve en un plazo máximo de treinta días hábiles bajo
responsabilidad plazo que debe contarse a partir del ingreso del Expediente a
la mesa de partes al igual que se exige cuando se corre traslado de los pedidos
de vacancia, “a igual razón igual derecho”; sin embargo, se resuelven los
expedientes hasta con cuatro meses de retraso, trasgrediendo lo establecido ¿De
qué responsabilidad estamos hablando?
En nuestra serranía cuando se acerca la temporada
de las lluvias torrenciales se pone parlantes en las capillas de las ciudades para
avisar a la población que viene un alud y empieza el repique de las campanas, por lo
cual no preguntes Por quién doblan las campanas, sencillamente doblan por ti.
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 19 de octubre de 2009
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