miércoles, 4 de junio de 2014

POR QUIÉN DOBLAN LAS CAMPANAS


Título de la novela, publicada en 1940, cuyo autor es Ernest Hemingway quien, participó en la Guerra Civil Española como corresponsal, viendo los acontecimientos que se sucedieron durante la contienda. Este título procede de la Meditación XVII de “Devotions Upon Emergent Occasions”, obra perteneciente al poeta metafísico John Donne, que data de 1624, quien señala que Nadie es una isla completa en sí mismo; cada hombre es un pedazo de continente, una parte de la tierra.; si el mar se lleva una porción de tierra, toda Europa queda disminuida, como si fuera un promontorio, o la casa de un amigo, o la tuya. La muerte de cualquier hombre me disminuye porque estoy ligado a la humanidad; por consiguiente nunca preguntes por quién doblan las campanas sencillamente doblan por ti.

Esta maravillosa novela con un título tan sugestivo hemos recordado a raíz de la publicación de mis diferentes artículos donde expreso mi opinión, sobre las Resoluciones que vienen emitiendo el Jurado Nacional de Elecciones, algunas personas me han dicho, ¿Por qué La agudeza de mis términos? y otros que siga en esa línea para que se corrijan las malas prácticas que están minando las bases de este organismo autónomo constitucional, conocido como el “Pilar de la Democracia”.

Nuestro ánimo no es destruir la institucionalidad sino fortalecerla, debemos recordar que fuimos pocos los que estuvimos en la lucha para que las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones no sean revisadas por el Tribunal Constitucional, posición que el día de hoy, no estoy convencido de sostenerla,  por la emisión de Resoluciones que desnaturalizan el Ordenamiento Jurídico y ponen en riesgo los futuros procesos electorales, municipales, regionales y nacionales.

Nuestra lucha es porque se respete a las personas, la Ley y que no se hagan interpretaciones fuera de contextos, que se respeten los principios generales del Derecho, que no se abuse del criterio de conciencia y que no se emita Resoluciones que se contradicen unas con las otras, nuestra fortaleza es saber  que no estamos mintiendo, exagerando, ni atacando a las personas, estamos criticando las Resoluciones contradictorias cuyo derecho nos faculta el marco Constitucional Peruano, la verdad siempre hay que decirla como madre engendradora de los hombres fuertes, hay momentos que callar equivale a mentir, hay momentos que callar equivale a ser cómplices, no acostumbro a callar, soy amigo de la verdad.

Cuando revisamos el artículo 11º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se establece que los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, en la Municipalidad o Empresas Municipales, en caso contrario están incursos en causal de vacancia, función ejecutiva significa asumir las atribuciones del Alcalde que es el órgano ejecutivo del gobierno local para cuyo efecto debe existir la designación o el reemplazo en caso contrario  estamos ante una usurpación de funciones por lo que no es un acto ejecutivo por adolecer de “Jus Imperium” y no puede haber vacancia, sí se puede cumplir una función ejecutiva cuando se ocupa un cargo de una empresa municipal y esta no proviene como representante de la municipalidad como las EPS; sin embargo un regidor no puede emitir actos administrativos, porque adolece de los requisitos de validez conforme al artículo 3º de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo. Si este suceso también constituye usurpación de funciones pero no es causal de vacancia. Es un error que se señale que está prohibido abstenerse en las votaciones, lo cual es contrario al texto, en referencia toda vez que señala que  se puede salvar el voto, es decir se pueda votar a favor, en contra y abstenerse siendo esta Ley especial  y no puede pretenderse que se aplique la ley general establecida en el artículo 101º de la Ley del Procedimiento Administrativo General que  en su primera parte impide que se inhiban de votar  dejando de lado la segunda parte que faculta la abstención precisando que debe ser fundamentada, “la ley especial prima sobre la ley general” se llega al extremo de señalar que en caso de incumplimiento serán denunciados por abuso de autoridad por omisión, el voto es de conciencia y más no coerción.

En el caso del Nepotismo, los  criterios son alarmantes, se señala que existe Nepotismo por afinidad cuando el familiar causante a fallecido, lo cual es un error, el maestro Héctor Cornejo Chávez, en su tratado de Derecho de familia señala que la muerte y el divorcio ponen fin al vinculo de parentesco, es decir si se contrata a la ex cuñada no hay Nepotismo, se dice que existe Nepotismo cuando la contratación se produce dentro de un organismo Estatal no perteneciente al gobierno local y este solo forma parte del comité de integración al igual que un directorio donde son varios los integrantes lo cual es un error. Existe Nepotismo por ingerencia indirecta cuando se contrata a un familiar en una Empresa Municipal. Debemos recordar el artículo 1º de la ley 26771 – Ley de Nepotismo, establece que los funcionarios de dirección que gozan de la facultad de nombramiento o contratación de personal que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en  relación a sus parientes hasta el cuarto grado de  consanguinidad y segundo de afinidad y el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM Reglamento de la Ley del Nepotismo, desarrolla con mayor amplitud este criterio llegando a establecer en que consiste la injerencia directa, por lo cual los alcaldes y los regidores están incursos en esta causal cuando la municipalidad contrata a sus familiares es injerencia indirecta; sin embargo es sorprendente cuando se dice que no hay causal de vacancia porqué, los parientes han sido contratados por las oficinas desconcentradas y que tienen funciones propias y asignadas a tenor de una nueva estructura orgánica, lo cual es falso, si esto fuera así ¿Por que se ha vacado alcaldes y regidores cuyos familiares estaban contratados en las empresas del estado o empresas municipales?, ¿Por que se han vacado a regidores quiénes no son funcionarios de dirección ni tienen injerencia directa sobre el funcionario que toma la decisión, toda vez que estos conforme a los artículos 27º y 28º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades dependen del Alcalde, quien finalmente es el responsable del manejo económico, administrativo y por ende de las contrataciones que se realiza? no se puede decir alegremente que el Alcalde no sabia de esto, cuando en otros casos han aplicado un criterio contrario, señalando que el Alcalde no podía ignorar que sus parientes estaban trabajando en la municipalidad, procediendo su vacancia.

Cuando se analiza el artículo 63º, interés en las contrataciones el cual hemos comentado otros artículos hay un abanico de resoluciones para todos los gustos y esto dependerá del humor con que se levante su Presidente Hugo Sivina Hurtado, se interpreta el articulado violentando los principios  de razonabilidad, legalidad y tipicidad, que son requisitos “ sine cuamon” en el derecho sancionador, nadie puede ser sancionado por una conducta no prevista en la norma y esta no acepta interpretaciones, el administrador de justicia electoral no puede desnaturalizar el espíritu de la ley, si la ley es limitativa corresponde al Congreso de la República su modificación y mas no hacer interpretaciones caprichosas fuera de contexto, lo que constituye un “legicidio”. Se entra en una confusión cuando se dice que la adquisición de los bienes no debe superar a una UITE ¿tiene que ver algo en esta causal el monto o es el hecho?; En otros casos se declara la vacancia por la contratación por interpósita persona que es el tercero vinculado al Alcalde o Regidor “Testaferro” y en otros no, estando demostrado que  los adquirientes o contratistas son allegados o familiares y se pone como argumento que el servicio no se ha perjudicado, ¿En que quedamos?, se trata de cautelar el patrimonio municipal o el interés personal.
El artículo 23º de la ley, señala que la vacancia se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del numero legal de sus miembros, en la mayoría de los casos que se ha declarado la vacancia no existe el acuerde de concejo, se vaca de oficio y en otros casos se devuelve el expediente al concejo para que se a pronuncie por la vacancia exigiendo que exista acuerdo, ¿Por qué tanta contradicción? , se ha hecho una interpretación de este artículo, señalando que el Alcalde vota para declarar la vacancia de un Regidor, es decir se convierte en justiciero de quien lo fiscaliza, lo peor de todo es que el legislador al modificar el artículo 17º mediante la ley 28268, tuvo en cuenta el artículo 23º y termino concluyendo que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate, disposición que no admite interpretaciones.
 
Hemos podido constatar que se resuelven algunos de los expedientes sin que se conceda el uso de la palabra a los bogados habiéndose solicitado, en otros casos no se señala fecha de vista, es decir se resuelve a espaldas de los interesados, la corte Suprema de Justicia señala fecha de vista con informe oral o sin informe a partir de ello los justíciales saber, que la causa queda al voto existen Resoluciones con el mismo múnero y se le agrega la letra “A”, quienes hemos trabajado en la administración pública sabemos que cuando esto sucede es porque se a fabricado la Resolución y no existe número que ponerle; algunas Resoluciones no tienen la fecha de vista en que se vio el expediente y tiene otra fecha, el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial consigna en sus sentencias la fecha de la vista lo cual no sucede, se desglosa el expediente cuando se trata de un solo pedido de vacancia, un solo acuerdo, con el argumento de la celemidad procesal en la práctica se emiten dos Resoluciones en un mismo expediente. Este mismo artículo, señala que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de treinta días hábiles bajo responsabilidad plazo que debe contarse a partir del ingreso del Expediente a la mesa de partes al igual que se exige cuando se corre traslado de los pedidos de vacancia, “a igual razón igual derecho”; sin embargo, se resuelven los expedientes hasta con cuatro meses de retraso, trasgrediendo lo establecido ¿De qué responsabilidad estamos hablando?

En nuestra serranía cuando se acerca la temporada de las lluvias torrenciales se pone parlantes en las capillas de las ciudades para avisar a la población que viene un alud y  empieza el repique de las campanas, por lo cual no preguntes Por quién doblan las campanas, sencillamente doblan por ti.


JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

Lima, 19 de octubre de 2009

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