Me había propuesto no escribir ningún artículo sobre las
Resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones y ello se sustentaba
en que creo que había cometido algunos excesos verbales en mis informes orales,
exposiciones, charlas, dictado de clases y artículos que he escrito en contra
de las Resoluciones contradictoria y al margen de la ley de este organismo
constitucional, siendo el único abogado que hace una critica severa sobre las
misma, pero al parecer esto a sido tomado como un sinónimo de debilidad y ahora
todo caso que patrocino quieren resolverlo en contra, lo cual me obliga a regresar a la batalla y defender
principios antes que personas, defender el Sistema Electoral antes que
Resoluciones, defender los próximos
procesos electorales por el bien del país..
El artículo 23 de la Ley 27972 Ley Orgánica de
Municipalidades establece que “la solicitud
de vacancia del cargo de un miembro del concejo, debe estar fundamentada
y debidamente sustentada, con la prueba que corresponda, según la causal”. El numeral 2 del artículo 162 de la Ley 27444
Ley del Procedimiento Administrativo
General establece, “corresponde a los administrados aportar pruebas”.
El Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº
464-2009-JNE de fecha 07 de julio de 2009, la que establece, “7) Una vez que un recurso de apelación es
elevado al Jurado Nacional de Elecciones, el trámite continúa en el marco de un
proceso jurisdiccional electoral, respecto del cual son aplicables las
disposiciones de la Ley
Orgánica de Elecciones y, supletoriamente, las normas del
Código Procesal Civil. No obstante, es necesario advertir que dentro del
proceso jurisdiccional electoral no se encuentra prevista una etapa probatoria específica, lo cual
resulta coherente con el hecho que en la primera instancia los interesados y la
propia Administración han podido aportar los elementos probatorios que resulten
necesarios. Es por ello que, en principio, la valoración de los elementos
probatorios efectuada por el Jurado Nacional de Elecciones se sujeta a aquellos
que obren en el expediente de primera instancia que sea elevado, pudiendo
solicitar a la
Municipalidad o Gobierno Regional correspondientes la
remisión de la documentación adicional que resulte necesaria si el expediente
ha sido enviado en forma incompleta, así como disponer la actuación de los medios probatorios adicionales que
considere convenientes para formar convicción sobre la materia”. 9) “Finalmente, sobre la posibilidad de
incorporar elementos probatorios adicionales a los que fueron materia de la
resolución de primera instancia que haya sido impugnada, este Pleno considera
que tal incorporación es posible en
forma excepcional, en la medida que las pruebas a ser presentadas reúnan
las siguientes condiciones: i) Deben ser relevantes para acreditar o desvirtuar
las alegaciones que sean materia del proceso si ii) Su presentación debe efectuarse hasta
antes de la vista de la causa correspondiente, a fin que puedan ser
consideradas por este Pleno para la deliberación respectiva. iii) Deben
tratarse de documentos de fecha cierta, cuya autenticidad y veracidad pueda ser
directamente contrastada.”
Si actúan en sede
jurisdiccional en segunda instancia y aplican el Código Procesal Civil, debo
señalar el art. 188 que establece “los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, el art. 189, precisa “los medios probatorios deben
ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios”, y el art. 196, puntualiza “la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión”, el art. 208 establece “el día y hora fijados, el Juez
declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas”, “el
Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles” y el art. 197, precisa” todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada”.
Sin embargo el presidente del Jurado Nacional de Elecciones,
Hugo Sivina Hurtado viola los
principios constitucionales “del debido
procedimiento”, “tutela procesal efectiva”, “acceso a la justicia electoral”, “legalidad”,
“tipicidad”, con el único objetivo de vacar a un Alcalde o Regidor y en este
caso al Alcalde de Pachacamac como veremos en los hechos siguientes. Primero: El Secretario General del JNE remite
a la Municipalidad Distrital de Pachacamac el Oficio Nº 623-2009-SG/JNE, pidiendo nuevas pruebas sin
tener las atribuciones para ello e
invocando el Acuerdo del Pleno Nº 29036-004, que delega atribuciones al Ex
Secretario Dr. Juan Teodoro Falconi Gálvez, en forma expresa. Segundo: i) Con fecha 06 de enero de 2010, el Alcalde
Hugo Ramos Lescano, interpuso Recurso Extraordinario por afectación al debido procedimiento
y la tutela jurisdiccional efectiva contra los Autos 2 y 3 de fechas 15 y 21 de
diciembre de 2009. ii) Con fecha 08
de enero de 2010, se emite la Resolución
Nº 008-2010-JNE, la que se resolvió sin fecha de vista, no concedido el uso de
la palabra y se rechaza el Recurso Extraordinario. Tercero:
i) Mediante Oficio 250-2010-SG/JNE, el Secretario del JNE Dr. Roque Augusto
Bravo Basaldúa solicita al Sr. Fernando Pinto Hinojosa, Secretario General del El
RENIEC nuevas pruebas y señala: “Por encargo del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, solicito a usted se sirva disponer, en el más breve plazo posible,
el envío de copias certificadas de los títulos archivados que sustentan los
hechos inscritos respecto a los Documentos Nacionales de Identidad”. ii) Conforme a los artículos 5, 23 y 25 de la
Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones el pleno emite Autos, Resoluciones y Acuerdos
y más no encargos. Cuarto: El día martes se presentó a la Municipalidad
la Dra. Rosario Mendoza Molina, diciendo ser Asesora de la Jefatura Nacional de
El RENIEC y en forma prepotente y abusiva pidió se le proporcione la
documentación que le estaba pidiendo el Jurado Nacional de Elecciones, y
amenazó con quitarle las facultares registrales, esta conducta se apoya en el
oficio Nº 34-2010-p/JNE , de fecha 9 de marzo e 2010, firmado por el Presidente
Hugo Sivina Hurtado, sin que exista acuerdo del pleno, donde solicita pruebas
adicionales al Jefe de El RENIEC, Eduardo Ruíz Botto, en aras de la
colaboración que tienen ambas instituciones, debemos recordar que Ruíz Botto
tiene 72 años de edad y el Consejo Nacional de la Magistratura debió declarar
su vacancia, amen de ello la Abogada Patricia Zavaleta Vertiz, Gerente de Asesoría
Jurídica, de triste recordación en la gestión de Jorge Lermo en la
Municipalidad de San Borja, mediante Oficio 000506-2010/GAJ/ RENIEC, solicita
la presencia del Fiscal de Prevención el Delito y el día miércoles en horas de
la mañana se han apersonado los Funcionarios de El RENIEC, hacer una
verificación de la documentación existente en los archivos, donde no hay más de
las enviadas al JNE, donde estuvo
presente el Secretario General del JNE, nos preguntamos qué hacia el Secretario
Roque Basaldúa en dicha diligencia, si quién tiene que resolver es el Jurado
Nacional de Elecciones, tiene conocimiento de ello el pleno? Quinto: i) El tercer párrafo del
artículo 23º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece “El
recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, “el cual elevará los
actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de
Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo
responsabilidad.” ii) El expediente ingresó al Jurado Nacional de Elecciones
con fecha 19 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido hasta la fecha 75 días
hábiles, lo cual trasgrede el debido procedimiento.
Como vemos
no existen pruebas para vacar al Alcalde de la Municipalidad de Pachacamac y
las están buscando donde no hay o las van a fabricar como en el caso del Cusco,
para satisfacer sus apetitos personales, sabe Dios a qué precio.
Lima,
10 de marzo de 2010
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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