martes, 3 de junio de 2014

QUE PASA CON PACHACAMAC


Me había propuesto no escribir ningún artículo sobre las Resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones y ello se sustentaba en que creo que había cometido algunos excesos verbales en mis informes orales, exposiciones, charlas, dictado de clases y artículos que he escrito en contra de las Resoluciones contradictoria y al margen de la ley de este organismo constitucional, siendo el único abogado que hace una critica severa sobre las misma, pero al parecer esto a sido tomado como un sinónimo de debilidad y ahora todo caso que patrocino quieren resolverlo en contra, lo cual me  obliga a regresar a la batalla y defender principios antes que personas, defender el Sistema Electoral antes que Resoluciones, defender  los próximos procesos electorales por el bien del país..

El artículo 23 de la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades establece que “la solicitud  de vacancia del cargo de un miembro del concejo, debe estar fundamentada y debidamente sustentada, con la prueba que corresponda, según la causal”.  El numeral 2 del artículo 162 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo   General establece, “corresponde a los administrados aportar pruebas”.

El Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 464-2009-JNE de fecha 07 de julio de 2009, la que establece, “7) Una vez que un recurso de apelación es elevado al Jurado Nacional de Elecciones, el trámite continúa en el marco de un proceso jurisdiccional electoral, respecto del cual son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones y, supletoriamente, las normas del Código Procesal Civil. No obstante, es necesario advertir que dentro del proceso jurisdiccional electoral no se encuentra prevista una etapa probatoria específica, lo cual resulta coherente con el hecho que en la primera instancia los interesados y la propia Administración han podido aportar los elementos probatorios que resulten necesarios. Es por ello que, en principio, la valoración de los elementos probatorios efectuada por el Jurado Nacional de Elecciones se sujeta a aquellos que obren en el expediente de primera instancia que sea elevado, pudiendo solicitar a la Municipalidad o Gobierno Regional correspondientes la remisión de la documentación adicional que resulte necesaria si el expediente ha sido enviado en forma incompleta, así como disponer la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes para formar convicción sobre la materia”.  9) “Finalmente, sobre la posibilidad de incorporar elementos probatorios adicionales a los que fueron materia de la resolución de primera instancia que haya sido impugnada, este Pleno considera que tal incorporación es posible en forma excepcional, en la medida que las pruebas a ser presentadas reúnan las siguientes condiciones: i) Deben ser relevantes para acreditar o desvirtuar las alegaciones que sean materia del proceso si  ii) Su presentación debe efectuarse hasta antes de la vista de la causa correspondiente, a fin que puedan ser consideradas por este Pleno para la deliberación respectiva. iii) Deben tratarse de documentos de fecha cierta, cuya autenticidad y veracidad pueda ser directamente contrastada.”

Si actúan en sede jurisdiccional en segunda instancia y aplican el Código Procesal Civil, debo señalar el art. 188 que establece “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”,  el art.  189, precisa “los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios”, y el art. 196, puntualiza “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión”, el art. 208 establece “el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas”, “el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles” y el art. 197, precisa” todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. 
Sin embargo el presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Hugo Sivina  Hurtado viola los principios  constitucionales “del debido procedimiento”, “tutela procesal efectiva”, “acceso a la justicia electoral”, “legalidad”, “tipicidad”, con el único objetivo de vacar a un Alcalde o Regidor y en este caso al Alcalde de Pachacamac como veremos en los hechos siguientes. Primero: El Secretario General del JNE remite a la Municipalidad Distrital de Pachacamac el Oficio Nº  623-2009-SG/JNE, pidiendo nuevas pruebas sin tener las  atribuciones para ello e invocando el Acuerdo del Pleno Nº 29036-004, que delega atribuciones al Ex Secretario Dr. Juan Teodoro Falconi Gálvez, en forma expresa.  Segundo:  i) Con fecha 06 de enero de 2010, el Alcalde Hugo Ramos Lescano, interpuso Recurso Extraordinario por afectación al debido procedimiento y la tutela jurisdiccional efectiva contra los Autos 2 y 3 de fechas 15 y 21 de diciembre de 2009.  ii) Con fecha 08 de  enero de 2010, se emite la Resolución Nº 008-2010-JNE, la que se resolvió sin fecha de vista, no concedido el uso de la palabra y se rechaza el Recurso Extraordinario.  Tercero: i) Mediante Oficio 250-2010-SG/JNE, el Secretario del JNE Dr. Roque Augusto Bravo Basaldúa solicita al Sr. Fernando Pinto Hinojosa, Secretario General del El RENIEC nuevas pruebas y señala: “Por encargo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, solicito a usted se sirva disponer, en el más breve plazo posible, el envío de copias certificadas de los títulos archivados que sustentan los hechos inscritos respecto a los Documentos Nacionales de Identidad”.  ii) Conforme a los artículos 5, 23 y 25 de la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones  el pleno emite Autos, Resoluciones y Acuerdos y más no encargos.  Cuarto: El día martes se presentó a la Municipalidad la Dra. Rosario Mendoza Molina, diciendo ser Asesora de la Jefatura Nacional de El RENIEC y en forma prepotente y abusiva pidió se le proporcione la documentación que le estaba pidiendo el Jurado Nacional de Elecciones, y amenazó con quitarle las facultares registrales, esta conducta se apoya en el oficio Nº 34-2010-p/JNE , de fecha 9 de marzo e 2010, firmado por el Presidente Hugo Sivina Hurtado, sin que exista acuerdo del pleno, donde solicita pruebas adicionales al Jefe de El RENIEC, Eduardo Ruíz Botto, en aras de la colaboración que tienen ambas instituciones, debemos recordar que Ruíz Botto tiene 72 años de edad y el Consejo Nacional de la Magistratura debió declarar su vacancia, amen de ello la Abogada Patricia Zavaleta Vertiz, Gerente de Asesoría Jurídica, de triste recordación en la gestión de Jorge Lermo en la Municipalidad de San Borja, mediante Oficio 000506-2010/GAJ/ RENIEC, solicita la presencia del Fiscal de Prevención el Delito y el día miércoles en horas de la mañana se han apersonado los Funcionarios de El RENIEC, hacer una verificación de la documentación existente en los archivos, donde no hay más de las enviadas al  JNE, donde estuvo presente el Secretario General del JNE, nos preguntamos qué hacia el Secretario Roque Basaldúa en dicha diligencia, si quién tiene que resolver es el Jurado Nacional de Elecciones, tiene conocimiento de ello el pleno? Quinto: i) El tercer párrafo del artículo 23º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece “El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, “el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.” ii) El expediente ingresó al Jurado Nacional de Elecciones con fecha 19 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido hasta la fecha 75 días hábiles, lo cual trasgrede el debido procedimiento.

Como vemos no existen pruebas para vacar al Alcalde de la Municipalidad de Pachacamac y las están buscando donde no hay o las van a fabricar como en el caso del Cusco, para satisfacer sus apetitos personales, sabe Dios a qué precio.

                                                                                  
Lima, 10 de marzo de 2010

JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

No hay comentarios:

Publicar un comentario