La constitución
Política del Perú en el Capítulo XIII DEL SISTEMA ELECTORAL en su Artículo 176
establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las
votaciones traduzcan la votación autentica libre y espontanea de los ciudadanos
y en el Artículo 177 precisa que el Sistema Electoral esta conformado por el
Jurado Nacional de Elecciones, La Oficina Nacional de Procesos Electorales; Y
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es decir la RENIEC forma
parte de un sistema y no es un Organismo Autónomo e independiente de los demás,
por ello el legislador independiente lo consigno dentro del capítulo electoral
como consecuencia a ello le son aplicables todo los dispositivos para los
miembros de Jurado nacional de Elecciones.
El Artículo 180 de
la constitución Política del Estado establece que los miembros del pleno del
Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de 45 años ni mayores de 70
y el Artículo 183 de la misma norma establece que el Jefe del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Concejo Nacional de
Magistratura por un periodo renovable de 4 años y esta afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para los integrantes del pleno del Jurado Nacional
de Elecciones.
El Artículo 1 de la
Ley 26497 Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado civil
establece la creación e este organismo autónomo constitucional conforme a los
Artículos 177 y 183 de la Constitución Política la Perú y es autónomo y cuentan
con personería Jurídica de Derecho Publico Interno es decir se rige por las
leyes del Derecho Publico y mas no del Derecho Privado y el Artículo 13 de la Ley Orgánica del
Registro Nacional de Identificación de Estado civil establece las causales de
vacancia del cargo de jefe estando entre ellas el impedimento sobreviniente
situación que se ha en el caso materia de análisis. Es decir ha surgido la
causal sobreviniente al cumplir 70 años conforme a lo establecido a los
Artículo 180 y 183 de la Carta Magna.
El Concejo Nacional
de Magistratura que tiene entre sus atribuciones nombrar al jefe del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, así como declarar su vacancia por
algún impedimento sobreviviente después de su designación sorprendentemente con
los votos de los concejeros Carlos Macilla Gardella, Edwin Vegas Gallo,
Francisco Delgado de la Flor, Maximiliano Cárdenas días, Edmundo Peláez
Bardales ha declarado improcedente la vacancia solicitada por el ciudadano Hugo
Perea Pagaza señalando que no existe impedimento legal alguno para que Eduardo
Octavio Ruiz Botto continúe en el cargo como jefe de este órgano Autónomo
Constitucional hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la resolución
055-2006-CNM, Sin embargo el Magistrado y Maestro Universitario Aníbal Torres
Vásquez ha señalado en su voto en minoría que se debe declarar la vacancia a
partir del 22 de marzo del 2009 del jefe de el RENIEC por haber cumplido este
70 años de edad.
No debe
sorprendernos el voto emitido por Torres Vásquez toda vez que desde que asumió
dicha cargo en representación de los abogados del Perú elegido democráticamente,
ha tenido siempre una posición encontrada en relación a sus demás colegas
defendiendo principios más no personas y no se ha prestado a los enjuagues que
nos tiene acostumbrado este Organismo Autónomo Constitucional.
La Resolución
058-2999-PCNM emitida en mayoría en su tercer, quinto y octavo considerando
establece:
Tercero: Que,
mediante informes Nº 118-2008-OAL-CNM Y 014-2009-OAL-CNM, la oficina de Asuntos
Legales del Consejo opina que el ejercicio del cargo de Jefe de RENIEC no está
sujeto al límite de los 70 años de edad, por cuanto ni la constitución Política
del Estado ni la Ley Orgánica del RENIEC establecen límite de edad al respecto.
Quinto: Que, de
otro lado la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil no establece vacancia o cese al cumplir los 70 años de edad, como sí lo
indican, por ejemplo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
o la Segunda Disposición final de la Ley Nº 27367 en cuanto a los Vocales y
Fiscales Supremos.
Octavo: Que, a
mayor abundamiento, cabe señalar que no es aplicable en el presente caso lo
prescrito por los artículos 34º y 35º 186º de su Reglamento – Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, esta teniendo en cuenta que ni en la Resolución Nº 443-2002-CNM del
26 de septiembre de 2002 que lo nombró en el cargo, ni en la Resolución Nº
055-2006-CNM del 9 de septiembre de 2006 que lo ratificó, se hace alusión al
Decreto Legislativo Nº 276 como aplicable a tales acciones de personal.
El Artículo 39 de
la Constitución Política del Estado establece la jerarquía de los funcionarios
empezando por el Presidente de la República, sin embargo omite mencionar a los
miembros integrantes del sistema Electoral y no por ello dejan de estar dentro
de los beneficios e ilimitaciones que se encuentra todo funcionario público,
por ser estos parte de la Estructura del Estado Peruano que es uno e
indivisible conforme al Artículo 143 del mismo dispositivo, sin embargo la Ley
28212 Ley que regula el ingrese de los altos funcionarios y autoridades del
estado en su articulo 2 inciso H establece que la jerarquía de los altos
funcionarios y autoridades del estado y en inciso H menciona a los miembros de
Jurado Nacional de Elecciones y por ende se encuentra dentro de esta misma
jerarquía la Jefa de la ONPE y el jefe de la RENIEC al forma parte del Sistema
Electoral por que de ser de otra manera no hubiese tenido sustento legal la
Resolución 226-2004-JNE emitida por el pleno del Jurado nacional de elecciones con fecha 19 de octubre de 2004, que declara la vacancia del Doctor Luis
Romero Zabala por haber cumplido 70 años de edad.
Debemos precisar
que se equivocan flagrantemente los miembros del Concejo Nacional de Magistratura
cuando señalan que no es aplicable para este funcionario del Estado el Decreto
Legislativo 276 y su Reglamento el Decreto Supremo 005-90-PCM toda vez que este
último en su articulo cuarto señala que se considera funcionario al ciudadano
que es elegido o designado por autoridad competente conforme al ordenamiento
legal, para desempeñar cargos del más alto nivel y en los Poderes públicos y los
Organismos con autonomía, entiéndanse Jurado Nacional de Elecciones Registro
Nacional de Elección Oficina Nacional de Procesos Electores entre otros y el
Artículo 186 del mismo texto legal establece que el cese definitivo de un
servidor, entiéndase funcionario, se produce de acuerdo a las causales
establecidas estando entre ellas el limite de 70 años de edad.
Pretender decir que
el Jefe de la RENIEC esta dentro de los alcances de Régimen Privado Decreto
Legislativo 728 Ley de Fomento del Empleo es una aberración Jurídica sustentada
en informes de parte y algunos no tan claros pues con esa lógica Jurídica el día de mañana los miembros del Jurado
Nacional de Elecciones así como la Jefa de la ONPE dirán que no les alcanza las
disposiciones ilimitaciones dentro del sistema Jurídico Peruano para los
funcionarios Públicos.
Julio
César Castiglioni Ghiglino
Lima,
28 de agosto de 2011
No hay comentarios:
Publicar un comentario