Los tribunales administrativos no solo tienen la facultad de hacer cumplir
la Carta Magna, sino también el deber constitucional de realizar el control
difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son
contrarias a la Constitución Política o a la interpretación que de ellas haya
realizado el Tribunal Constitucional.
El Colegiado a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº
00014-2009-PI/TC. Según este fallo, el control difuso administrativo procederá
cuando: i) se lleve a cabo por tribunales de carácter nacional adscritos al
Poder Ejecutivo y que tengan por fin la declaración de derechos de los
administrados; ii) la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de
conformidad con la Constitución; iii) que dicho examen de constitucionalidad
sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso
administrativo; y iv) el ejercicio del control difuso administrativo se realiza
a pedido de parte.
Los tribunales administrativos están facultados para evaluar la procedencia
de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de
otorgar mayor protección constitucional a los derechos de los administrados. En
cambio, si advierten que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente
obstruccionistas o ilegítimos, puede establecerse e imponerse sanciones de
acuerdo a ley.
El control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una
norma que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el TC,
de acuerdo con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, o cuando la aplicación de una disposición
contradiga un precedente vinculante del TC establecido de acuerdo con el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
La norma cuestionada se refiere al art. 48 de la Ley Nº 27444. Esta dispone
que cuando en un asunto de competencia de la comisión de acceso al mercado, la
barrera burocrática haya sido fijada por decreto supremo, una resolución o
norma municipal o regional de carácter general, dicha comisión se pronunciará,
mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La
resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la
Competencia del Tribunal del INDECOPI.
Para el TC, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB)
cuando “inaplica” una ordenanza, formalmente no alega su inconstitucionalidad
sino su ilegalidad.
Cuando en un procedimiento administrativo se detecta que una ordenanza es
contraria a normas como el D. Leg. N° 757 (Ley marco para el Crecimiento de la
Inversión Privada), Ley N° 27444, Ley N° 28976 (Ley marco de licencia de
funcionamiento) e inclusive la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades),
se resuelve a partir de determinar que se trata de una antinomia entre dos
normas del mismo rango, como las leyes, ordenanzas regionales y municipales. Su
resolución descansa en la aplicación de la norma aplicable al caso concreto en
virtud de competencias repartidas y no a un análisis de jerarquía entre
ordenanza y la Constitución.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 22 de abril de 2011.
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