El Presidente de la República Alan García
Pérez al asumir su cargo en una posición demagógica manifestó que a partir de esa fecha ganaría como Presidente de la
República el sueldo de 15,000 Nuevos Soles y siendo que es el primer
funcionario del Estado trajo consigo la reducción de los sueldos de todos los
altos funcionarios incluidos en ello a los Alcaldes y Regidores, lo que ha
generado en el primer caso los profesionales migren al sector privado y en el
segundo alienta el espiral de corrupción enquistada en los gobiernos locales,
lo cual analizaremos a continuación:
I.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante la Ley Nº 28212, Ley
que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado, se
estableció el régimen de remuneraciones de los alcaldes y de las dietas para
los regidores municipales, a su vez modificado por el Decreto de Urgencia Nº
038-2006.
2.- Mediante el Decreto Supremo
Nº 025-2007-PCM, se dictaron medidas de aplicación sobre los ingresos de los
alcaldes, así como las dietas que correspondan percibir a los regidores
municipales.
II.
MARCO
LEGAL CONSTITUCIONAL: [1]
1.
El artículo 39 de la Constitución Política del Perú, establece lo
siguiente:
“Artículo 39.- Todos los funcionarios y
trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente
de la República
tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los
representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional
y del Consejo de la
Magistratura , los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del
Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados
y alcaldes, de acuerdo a ley”.
2.
El artículo 51 de la Constitución Política del Perú, establece lo
siguiente:
“Artículo 51.-
La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia
de toda norma del Estado”.
3.
El inciso 1) del artículo 102 de la Constitución Política
del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas,
así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
(…)”
“Artículo 103.-
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
5.
El artículo 106 de la Constitución Política del Perú, establece lo
siguiente:
“Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se
regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas
en la Constitución ,
así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la
Constitución.
Los proyectos de la Ley
Orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o
modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de
miembros del Congreso”.
6.
Los incisos 8) y 19) del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú, establecen lo siguiente:
“Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República :
(…)
8) Ejercer la potestad de reglamentar las leyes
sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.
(…)
19) Dictar medidas extraordinarias,
mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y
financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar
cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos
decretos de urgencia.
(…)”
7.
El inciso 2) del artículo 125 de la Constitución Política
del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 125.- Son atribuciones del Consejo de
Ministros:
(…)
2) Aprobar los Decretos Legislativos y los Decretos
de Urgencia que dicta el Presidente de la República , así como los
proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
(…)”
8.
El segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política
del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 138.- (…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
9.
El primer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política
del Perú, [3] establece lo siguiente:
“Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados
son creadas conforme a ley.
(…)”
III.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL PERÚ:
La Constitución Política del Perú, es la
primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene entre otros, los
principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las
personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado,
fija también los procedimientos y vigencia de las normas.
Los
principios, garantías, derechos y privilegios que la Constitución consagra
son para asegurar el respeto a la persona, la libertad y los bienes de los
habitantes de la República ,
así como el normal funcionamiento de las instituciones que no pueden ser
alterados por las leyes que reglamentan su funcionamiento.
“La Constitución es la
fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el ordenamiento jurídico
fundamental del Estado y de la sociedad”.[4]
Como
consecuencia de esto debemos entender que si el legislador se excede en sus
funciones o en sus facultades corresponde a los tribunales declarar la
inaplicabilidad de la norma que desconozca los derechos, garantías o privilegios
que la Constitución
ampara.
“El principio
de jerarquía normativa establece que la jerarquía formal consiste en que a las
normas se les asignan diferentes rangos - superior - según la forma que
adopten, con independencia de su contenido; es decir, la Ley Orgánica es
superior a una Ley Ordinaria y la Ley es Superior al Decreto de Urgencia y el Decreto
- a todas las normas llamadas reglamentadas - significa que toda norma que se
dicte con forma de ley, que se aprueba y promulgue como ley, es superior a toda
las que se adopten con forma de decreto, o de rango inferior una norma es
superior a otra cuando las normas que adopten aquella derogan o anulan, en caso
de contradicción, a las normas que adoptan ésta. Así los preceptos
reglamentados vigentes en un determinado momento quedan derogados al entrar en
vigor una norma que los contradiga y los preceptos reglamentarios que
contradigan lo dispuesto en una norma son nulos. A esa eficacia derogatoria que
la norma superior tiene sobre la inferior se le denomina fuerza activa”. [5]
“En
cuanto a norma suprema, la
Constitución prevalece sobre las demás y en ese sentido
condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de
aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales”.[6]
El Tribunal
Constitucional con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución ha
precisado lo siguiente:
“La Constitución es un
ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia
constitucional será la contenida en ella, y lo “constitucional” derivará de su
incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el
Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de
los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer…, donde ha evaluado
vulneraciones a la
Constitución de la más diversa índole y en las cuales el
único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en
una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución”.[7]
IV. LEY
ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES[8]:
1.
El artículo II del Título
Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO II.-
AUTONOMÍA
Los gobiernos locales gozan de autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las
municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno,
administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.
2.
Los incisos 8) y 28) del artículo 9 de la Ley Orgánica de
Municipalidades, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal:
(…)
8) Aprobar,
modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos.
(…)
28) Aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores.
(…)”
3.
El primer y segundo párrafo del
artículo 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- RÉGIMEN DE DIETAS
Los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y
tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del Concejo Municipal dentro del
primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que las fija será
publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto de las dietas es fijado discrecionalmente de
acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas
las constataciones presupuestales del caso. No pueden otorgarse más de cuatro
dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a
las sesiones.
(…)”.
4.
El artículo 21 de la Ley Orgánica
de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTICULO 21.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y
REMUNERACIÓN DEL ALCALDE
El alcalde provincial o distrital, según sea el caso,
desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración
mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre
del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicado
obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto mensual de la remuneración del alcalde es
fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica
del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso; la
misma que anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley, siempre y cuando
se observe estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de
su remuneración”.
V.
DE LAS LEYES ORGÁNICAS:
Se
conoce como leyes orgánicas a la que determinan la organización de las
instituciones más importantes del Estado. De conformidad con la Constitución Política
del Perú: "Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución , así
como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la
Constitución ”; sin embargo, los proyectos de ley
orgánica se tramitan como cualquiera otra ley, y su aprobación o modificación,
se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso; es decir 61 votos. Como tal, las leyes orgánicas constituyen leyes de
mayor importancia, por su jerarquía que las leyes ordinarias, los decretos legislativos
y los decretos de urgencia.
El
Tribunal Constitucional respecto del principio de jerarquía ha establecido lo
siguiente:
“El
principio de jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas:
a) La
jerarquía basada en la cadena de validez de las normas.
Al
respecto Requena López señala que el principio de jerarquía hace depender la
validez de una norma sobre otra. Por
ende, dicha validez se debe entender como la conformidad de una norma con
referencia de otra u otras que sean jerárquicamente superiores.
En
esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha expresado:
El
orden jurídico es un sistema orgánico coherente e integrado jerárquicamente por
normas de distinto nivel que se encuentran interconectados por su origen, es
decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.
Agregando
que: Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las
normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en
consideración a su rango jerárquico.
Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la
producción como en la aplicación de las normas jurídicas.
Esta
jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así la norma inferior encuentra en la
superior la razón de su validez; y, además obtiene ese rango siempre que
hubiese sido conocida por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente
establecido en la norma superior.
b) La jerarquía
basada en la fuerza jurídica distinta de las normas.
Al
respecto, se precisa que la fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse
como su capacidad para incidir en el ordenamiento (…) creando derecho objetivo
o modificando el ya existente, su potencialidad frente a las otras fuentes.
Asimismo,
como exponen Jerónimo Botogón, Marina Gasgón, Juan de Páramo y Luis Prieto que
mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se
establece una ordenación jerárquica del sistema de fondo, según la cual las
relaciones entre las fuentes se desarrollan, conforme a dos reglas básicas:
1. En virtud de su fuerza activa, una fuente
puede modificar:
a)
Cualquier disposición o norma de fuerza inferior a la suya, y b) cualquier
disposición o norma de su misma fuerza.
2. En virtud
de su fuerza pasiva, ninguna disposición o norma puede modificarla por una
fuente de fuerza inferior”.[9]
Así mismo,
la doctrina clasifica a las leyes en formal y material, mientras en sentido
formal, le es la disposición dictada por el órgano que se halla capacitado para
originarla después de haber cumplido con todos los pasos desde su iniciativa
hasta su publicación; en sentido material es toda norma que proviene de las
autoridades públicas, en esta categoría se encuentran los decretos legislativos,
siempre que sea formulada por escrito y contenga prescripciones generales; por
lo que debemos concluir que una ley orgánica no puede ser modificada por una
ley material, porque la dación de ésta sólo le corresponde al Congreso de la República siguiendo el
procedimiento establecido.
“El
procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor valor. Desde una
perspectiva estrictamente teórica o académica, las leyes orgánicas tienen como
fin específico desarrollar los principios e instituciones básicas de la Constitución , se les
conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir dentro del marco
jurídico desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la carta
fundamental”. [10]
Si se
trata de materias que deben ser legisladas mediante leyes orgánicas, el Poder
Ejecutivo no puede asumir competencias porque estaría usurpando funciones del
Congreso de la República.
VI.
LEY
QUE REGULA LOS INGRESOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO[11]:
“Artículo 1.- Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad regular los ingresos de los
altos funcionarios y autoridades del Estado”
2.
El inciso 1) literales j) y k) del artículo 2 de la
Ley N º 28212, establecen lo siguiente:
“Artículo 2.- Jerarquía de los altos funcionarios y
autoridades del Estado.
1.
El Presidente de la República tiene la más
alta jerarquía en el servicio de la
Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste.
Le siguen, en el siguiente orden:
(…)
j) Los
Alcaldes y Regidores Provinciales, y
k) Los
Alcaldes y Regidores Distritales”
3.
El inciso 1) literal e) del artículo 4 de la
Ley N º 28212, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Régimen de remuneraciones de los
altos funcionarios y autoridades del Estado
1. Las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en
el artículo 2º se rigen por las siguientes reglas:
(…)
e) Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración
mensual que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a
la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un
cuarto URSP, por todo concepto.
(…)”
“Artículo 5.- De las Dietas
(…)
5.2. Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales
reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejeros
Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus
respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en
total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del
Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente”.
5.
La Segunda Disposición Final de la Ley
N º 28212, señala lo siguiente:
“Segunda.- Niveles de
remuneración para Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la población
electoral
Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá el rango de niveles
posibles de remuneración en función de la población electoral de los Gobiernos
Regionales y Concejos Municipales decidirán la remuneración mensual de sus
Presidentes y Alcaldes”.
VII.
DE LAS LEYES ORDINARIAS:
Las
leyes son normas escritas de carácter general que emana del Congreso de la República , mediante el
procedimiento señalado en la
Constitución Política del Perú.
“Es
práctica numerar las leyes, de modo que sean citadas por el número que les
corresponde cronológicamente. Por virtud de la deliberación parlamentaria se
presume la aceptación de los gobernados y adquiere la ley una situación privilegiada
entre las diversas formas de derecho. El cuerpo legislativo, constituido por el
sufragio popular, representa la voluntad de la nación y la opinión pública es
ilustrada por medio del debate; sin embargo, la aprobación de las leyes deben
dar en base a la
Constitución Política del Perú.”[14]
“La
Ley debe tener una denominación oficial que exprese su alcance integral. La denominación forma parte del texto oficial
de la ley y corresponde al Congreso de la República asignársela, salvo en los
casos de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, en los cuales es el
Poder Ejecutivo quien asigna la denominación.
El Poder Legislativo, dentro de las facultades que la Constitución
prevé, puede reformular la denominación de estas normas”
(…)
“Las
leyes continuarán siendo identificadas por el número que les corresponde y
además con la denominación oficial a que se refiere” [15]
La ley
en el sentido de la teoría de las fuentes es el derecho escrito jus scriptum;
la expresión por el poder público competente a este efecto de una regla, de una
voluntad formulada para lo futuro y enunciada en un texto la misma que tiene
efectos mediante su publicación.
El
derecho público del Estado instituye un Poder Legislativo encargado de elaborar
las leyes; determina las formas a las que está subordinada la validez de la
ley.
“Generalmente,
sólo se considera como leyes las reglas emitidas para un número indefinido de
casos futuros y no las decisiones tomadas por el poder legislativo para un caso
particular, como el voto de un presupuesto, la concesión de un crédito, una
nominación”.[16]
A las
leyes se les define como normas escritas de carácter general -no sujetas a
ningún procedimiento agravado ni vinculadas con una materia expresa - que emana
del Parlamento. De manera específica la Constitución Política ,
señala que es atribución del Congreso el dictar las leyes, pero dentro del
marco constitucional y el Sistema Jurídico Peruano.
Puede
afirmarse que por medio de una ley ordinaria debe ordenarse cualquier asunto
para el cual la Constitución
expresamente no señale otra forma de sub-especie normativa.
En todo
proceso debe observarse el ordenamiento jurídico vigente. Es una regla que
identifica al derecho con aquellas normas de jerarquía como las normas de
inferior jerarquía frente a la Constitución. Dicha supremacía nace de lo
previsto de la
Constitución Política que señala que después de la Constitución ,
prevalece la ley sobre otra norma de inferior jerarquía y en caso de
incompatibilidad entre la primera con la segunda el juez deberá preferir la
primera, también se entiende que el juzgador debe aplicar lo que está
debidamente establecido en la ley y no hacer interpretaciones fuera de
contexto.
“La ley
se deroga por otra ley. La derogación
se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y
la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por
aquélla. Por la derogación de una ley no
recobran vigencia las que ella hubiere regulado” [17]
“La
pirámide jurídica (…) implica la existencia de una diversidad de normas entre
las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma
situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez implica que el ordenamiento
adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la
Constitución” [18]
Un
sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas,
sino por normas jerárquicas y superpuestas.
El
principio de legalidad, es el principal límite impuesto por las exigencias del
Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de
garantías para los ciudadanos que simplifica a la imposibilidad de que el
Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
La ley
debe ser también “previa” a los hechos que se pretende sancionar, es
decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales
hechos. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad. Si debe
existir una ley que defina las conductas, dicha ley debe estar vigente en el
momento en que se producen los hechos. Por ello solo la ley penal es retroactiva
y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. El juez no
puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos
no previsto en la misma, porque con ello violaría flagrantemente el principio
de legalidad.
VIII.
DICTAN MEDIDAS SOBRE LOS INGRESOS POR TODO
CONCEPTO DE LOS ALCALDES.
[19]
1.
El artículo 2 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 2.- De la remuneración
El ingreso máximo mensual por todo concepto, comprende
a la remuneración que se otorga a los Alcaldes Provinciales y Distritales de
acuerdo a la normatividad legal vigente”.
2.
El artículo 3 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Cuadro para la determinación de los
ingresos por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales
3.1. Los ingresos máximos mensuales por todo concepto de los Alcaldes
Provinciales y Distritales son fijados por los Concejos Municipales
respectivos, considerando para tal efecto el cuadro que contiene parámetros
para la determinación de sus ingresos, que como Anexo es parte integrante de la
presente norma.
3.2 Los Concejos Municipales, para efecto de aplicar el Anexo
señalado en el numeral precedente, deben tomar en cuenta los pasos siguientes:
a) Determinar
la proporción de la población electoral de sus circunscripción, de acuerdo a la
información de población electoral emitida por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil – RENIEC, la misma que está publicada en la
página web de dicha entidad (www.reniec.gob.pe),
conforme a lo establecido en el artículo 4 literal e) de la Ley N º 28212.
b) Ubicar
la proporción de la población electoral en la escala para determinar el monto
del ingreso máximo mensual que corresponda a dicha escala.
c) Otorgar
a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional
del Callao, a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Provincia, así como
a los Alcaldes de Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional
del Callao, según corresponda, una asignación adicional conforme a los
porcentajes y límites establecidos en el Anexo que forma parte de la presente
norma.
d) Verificar
que en ningún caso la sumatoria de los montos determinados en los pasos
señalados en los literales b) y c) precedentes, superen las 4 ¼ Unidades de
Ingreso del Sector Público, en le marco de lo dispuesto en la Ley N º 28212 modificada por
el Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
3.3. El Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, conforme a lo dispuesto en la Ley N º 28212, percibe un
ingreso mensual, por todo concepto, equivalente a 5 ½ Unidad de Ingreso del
Sector Público”.
3.
El artículo 5 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 5.- De las Dietas
Las dietas que correspondan percibir a los regidores
municipales, de acuerdo al monto fijado por los respectivos Concejos Municipales,
por sesión efectiva en cada mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Municipalidades, en ningún caso pueden superar en total el treinta por ciento
(30%) de los ingresos mensuales por todo concepto del Alcalde correspondiente”.
4.
El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- Adecuación
La adecuación de los ingresos que por todo concepto
perciben los Alcaldes Provinciales y Distritales a lo dispuesto en la presenta
norma, se sujeta a lo siguiente:
i. Las reducciones de ingresos, deberán ser aprobadas
mediante Acuerdo del Concejo, dentro de los quince (15) días de entrada en
vigencia de la presente norma.
ii. La presente norma no autoriza incremento de
ingresos, de conformidad a las medidas de austeridad dispuestas por el artículo
4, numeral 1, de la Ley
de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, Ley Nº 28927” .
5.
El segundo párrafo del Anexo del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala
lo siguiente:
(*) Los alcaldes del
resto de Municipalidades (excluida la Municipalidad
Metropolitana de Lima) percibirán una asignación adicional al
ingreso máximo mensual por todo concepto, establecido en función de su
población electoral, de acuerdo a lo siguiente:
1. Los Alcaldes
de las Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional
del Callao percibirán una asignación adicional que equivale al 60% del ingreso
máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de una (1)
UISP (S/.2 600) de acuerdo al siguiente cuadro:
Alcaldes de las Municipalices Capitales de Departamento y de
|
0,6 del IMMC
|
Máximo 1 URSP
S/. 2 600
|
2. Los Alcaldes de las
Municipalidades Capitales de Provincia y Alcaldes de las Municipalidades
Distritales de la Provincia
de Lima y de la
Provincia Constitucional del Callao, percibirán una
asignación adicional que equivale al 30% del ingreso máximo mensual por todo
concepto (IMMC), la misma que no excederá de 50% de una UISP (S/.1300), de
acuerdo al siguiente cuadro:
Alcaldes de las Municipalices Capitales de Provincia y Alcaldes de las
Municipalidades Distritales de
|
0,3 del IMMC
|
Máximo 0,5 URSP
S/. 1 300
|
Notas:
a)
En ningún caso el ingreso máximo
mensual total por todo concepto, incluido las citadas asignaciones adicionales,
podrá exceder de 4 ¼ UISP (S/.11 050)
b)
UISP = Unidad de Ingreso del
Sector Público según el DU 038-2006
c) IMMC = Ingreso máximo mensual por todo concepto”.
IX. DE LOS DECRETOS SUPREMOS:
Los
decretos supremos son normas de carácter general que reglamentan normas con
rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial a
nivel nacional. Pueden requerir o no de la aprobación del Consejo de Ministros
según disponga la ley; siendo estos rubricados por el Presidente de la República y refrendados
por uno o más ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan; como tal, rigen
desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo
disposición expresa de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo[20]. En tal sentido los decretos supremos sólo
pueden reglamentar una ley y no ir más allá de ellas, ni transgredirlas y mucho
menos pretender modificar una ley orgánica.
El
Tribunal Constitucional respecto al principio de jerarquía piramidal de las
normas, ha expresado:
“En toda estructura jerárquica existen tres
tipos de normas a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras –
productoras:
-
Las normas productoras, en un sentido amplio,
son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo
(originario o derivado), por lo que se promueve y condiciona la expedición de
otras normas, a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de
buena parte de las leyes.
-
Las normas ejecutoras son aquellas que dan
cumplimiento o lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal es el caso de las resoluciones.
-
Las normas ejecutoras – productoras son
aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal es el caso de una buena parte de las
leyes y los decretos.
La
producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber.
El
poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar,
-etc-, normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de
elaboración.
El
poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional,
poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional, y poder
negocial o de declaración de voluntad.
El
deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer
cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía”.[21]
En nuestro ordenamiento
jurídico, la primera categoría se encuentra ocupada por las normas
constitucionales y las normas con rango constitucional; la segunda está
conformada por las normas con rango de ley; la tercera está constituida por los
decretos y normas de naturaleza ejecutiva.
X.
DE LOS DECRETOS DE URGENCIA:
“Los Decretos de Urgencia, son normas con rango y fuerza de ley por las
que se dictan medidas extraordinarias en materia económica y financiera, salvo
materia tributaria. Se expide cuando así
lo requiere el interés nacional. Se
fundamentan en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e
imprevisibles. Son aprobados por el
Consejo de Ministros, rubricados por el Presidente de la República y
refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía
y Finanzas y, en los casos que corresponda, por uno o más Ministros a cuyo
ámbito de competencia esté referido. Los
Decretos de Urgencia entran en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial, salvo disposición contraria del mismo, que postergue su
vigencia en todo o en parte”. [22]
Los decretos de
urgencia parten de dos situaciones:
a)
Materia Económica.- Esto significa que la economía
se articula sobre los supuestos macroeconómicos de captación de recursos por
parte de la caja fiscal y la distribución que estos deben tener en cuanto a las
designaciones presupuestadas y las partidas correspondientes.
b)
Materia Financiera.- Es la situación del tesoro público
de un país, es el desarrollo de la política monetaria de una nación frente a
los organismos internacionales y de la forma como se va a financiar los
diferentes endeudamientos externos o los programas internos presupuestados.
Los
Decretos de urgencia tienden a contemplar los presupuestos que la Constitución Política
les señala, que en doctrina se conocen como “Decretos de Urgencia” sólo
para casos excepcionales y en materia financiera y económica.
Como tal, existen decretos
de urgencia que van más allá de la ley y se conocen como “Decretos Praeter Legem”, decretos contrarios a la Constitución y “Decretos Contra Legem”, que en la doctrina
son considerados como decretos ilegales, en los que el juzgador no los tendrá
en cuenta en el momento de resolver, por cuanto violan el ordenamiento
jurídico.
A
nuestro juicio en esta diferencia de la sanción radica la ilegalidad de la
norma que colisiona con el principio jurídico “no se pueden expedir normas
por la diferencia de las personas, sino por la naturaleza de las cosas”. No
es posible jurídicamente establecer como prohibición violando los preceptos
constitucionales para favorecer al Estado en perjuicio de otros.
Los decretos de urgencia
son normas emitidas por el Poder Ejecutivo en circunstancias que necesiten
acciones inmediatas cuando lo requiera el interés nacional en materia económica y
financiera excluyendo de manera taxativa la materia tributaria, asimismo se le
otorga fuerza de ley, pero no pueden modificar una ley orgánica.
El Tribunal
Constitucional en reiteradas sentencias se ha referido a los requisitos
formales para la expedición de los decretos de urgencia. En tal sentido, sostiene que: “En
el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos
como posteriores a su promulgación. Así,
el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del
Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución ),
mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de
dar cuenta al Congreso de la
República , de acuerdo con lo previsto por el inciso 19) del
artículo 118 de la
Constitución , en concordancia con el procedimiento contralor
a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional
contenida en el artículo 91 del Reglamento del Congreso” [23]
Tomando en cuenta lo señalado, el Tribunal
Constitucional ha establecido los requisitos formales y materiales que son
indispensables para la producción de los decretos de urgencia como lo dicho en
el Expediente N° 0008-2003 AI/TC[24], y determinar si las circunstancias
fácticas responden a determinados criterios de justificación a las exigencias
previstas por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución ,
interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91 del Reglamento
del Congreso. De dicha interpretación se desprende que los decretos de urgencia
deben responder a los siguientes criterios:
a) Excepcionalidad.- La norma debe estar orientada a revertir
situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser
evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no
depende de la “voluntad” de la norma
misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente
identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el
Tribunal Constitucional español que “en
principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los
órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de
extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma”
(STC. N.° 29/1982, fundamento 3)
b) Necesidad.- Las circunstancias, además, deberán ser de
naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento
parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa,
debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en
su caso, que los mismos devengan en irreparables.
c) Transitoriedad.- Las medidas extraordinarias aplicadas no
deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para
revertir la coyuntura adversa.
d) Generalidad.- El principio de generalidad de las leyes,
puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los
decretos de urgencia, pues tal como lo
prescribe el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución , debe
ser el “interés nacional” el que
justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los
beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus
efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda
la comunidad.
e) Conexidad.- Debe existir una reconocible vinculación
inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias
existentes.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional afirma
que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a
incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su
contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la
situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su
estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera
instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá
predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad”.
Las medidas extraordinarias y los beneficios
que su aplicación produzcan deben surgir del contenido mismo del decreto de
urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo o, menos aún, de delegaciones
normativas, pues ello sería incongruente con una supuesta situación
excepcionalmente delicada.
XI. DEL TRATAMIENTO PRESUPUESTAL:
El presupuesto
constituye el instrumento de gestión de la municipalidad que permite lograr sus
objetivos y metas contenidos en su Plan Operativo Institucional. Es la
expresión cuantificada, conjunta y sistemática de los gastos a atender durante
el año fiscal y refleja los ingresos que financian dichos gastos.
El presupuesto
comprende que, como máximo, puede contraer la municipalidad durante el año
fiscal, en función a los créditos presupuestarios aprobados y los ingresos que
financian dichas obligaciones.
Uno de los
límites clásicos para la actuación de los servidores públicos a cargo de las
municipalidades lo constituye el presupuesto, como instrumento de
racionalización y organización de la actividad financiera y económica del
sector público, cuyo marco general corresponde ser propuesto por el Poder
Ejecutivo y posteriormente ser aprobado por el Congreso de la República , dentro del
esquema de la división de poderes en que se sustenta el Estado Peruano.
En atención a la
autonomía reconocida a los gobiernos locales, con la que adquiere sentido la
expresión de Estado unitario y descentralizado a la vez, la Constitución Política
establece que dentro de las atribuciones de las municipalidades se encuentra la
de aprobar sus presupuestos, esto es, que le corresponde a ellos establecer la
previsión de los ingresos que se espera obtener y sobre esa base, definir en
que cosas dichos ingresos serán gastados.
Cada año las
leyes de presupuesto han establecido ciertos parámetros aplicables a los
gobiernos locales en cuanto al uso de los recursos públicos para el incremento
remunerativo, reconocimiento de bonificaciones o asignaciones económicas.
Al respecto, el inciso
1) del artículo 4 de la Ley N º
28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007[25], señala lo
siguiente:
“Artículo 4.- Austeridad
Establécense las siguientes medidas de austeridad:
1. En ingresos personales
En las entidades públicas, incluyendo el Seguro Social
de Salud – ESSALUD y la empresa Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ, quedan
prohibidos el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas,
asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda
índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de
financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas
bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda índole.
Dicha prohibición incluye el incremento de
remuneraciones que pudieran efectuarse dentro de rango o tope fijado para cada
cargo en las respectivas escalas remunerativas, y de aquellos incrementos que
se han autorizado dentro de dicho rango y que no se hubieran hecho efectivos a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
(…)”
Por lo señalado, el Titular de la Entidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 7, numeral 7.1) de la Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto[26], es la más alta autoridad ejecutiva. En materia
presupuestaria es responsable, de manera solidaria, con el Concejo
Municipal. En el numeral se precisa que
el Titular de la Entidad es responsable de: (i) Efectuar la gestión presupuestaria,
en las fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación,
y el control del gasto, de conformidad con la Ley General, las Leyes de
Presupuesto del Sector Público y las disposiciones que emita la Dirección
Nacional de Presupuesto Público, en el marco de los principios de legalidad y
presunción de veracidad, así como otras normas; (ii) Lograr que los Objetivos y
las Metas establecidas en el Plan Operativo Institucional y Presupuesto
Institucional se reflejen en las Funciones, Programas, Subprogramas,
Actividades y Proyectos a su cargo; (iii) Concordar el Plan Operativo
Institucional y su Presupuesto Institucional con su Plan Estratégico
Institucional.
El presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, constituye el
instrumento de gestión del Estado que permite a las entidades lograr sus objetivos
y metas contenidas en su Plan Operativo Institucional (POI). Así mismo, es la expresión cuantificada,
conjunta y sistemática de los gastos a atender durante el año fiscal por cada
una de las entidades que forman parte del sector público y refleja los ingresos
que financian dichos gastos.
La Ejecución Presupuestaria, conforme a lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, está
sujeta al régimen de presupuesto anual y a sus modificaciones conforme a la Ley
General, se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año
fiscal. Durante dicho período se
perciben los ingresos y se atienden las obligaciones de gasto de conformidad
con los créditos presupuestarios autorizados en los Presupuestos.
El crédito presupuestario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26 numeral 26.1) de la Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, se destina, exclusivamente, a la finalidad para la que
haya sido autorizado en los presupuestos, o la que resulte de las
modificaciones presupuestarias aprobadas conforme a la Ley General. Por crédito presupuestario debe entenderse a
la dotación consignada en el Presupuesto del Sector Público, así como en sus
modificaciones, con el objeto que las entidades puedan ejecutar gasto público.
Con cargo a los créditos presupuestarios sólo se
pueden contraer obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y
demás prestaciones o gastos en general que se realicen dentro del año fiscal
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 numeral 27.2) de
la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
El calendario de compromisos, de conformidad con lo
señalado en el artículo 30 numeral 30.1)
de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, constituye la
autorización para la ejecución de los créditos presupuestarios, en función del
cual se establece el monto máximo para comprometer gastos a ser devengados, con
sujeción a la percepción efectiva de los ingresos que constituyen su
financiamiento. Los calendarios de
compromisos son modificados durante el ejercicio presupuestario de acuerdo a la
disponibilidad de los fondos públicos.
Los calendarios de compromisos son aprobados en el gobierno local a
propuesta de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces, con cargo a los
créditos presupuestarios aprobados en el Presupuesto Institucional y de acuerdo
a la disponibilidad financiera en todas las fuentes de financiamiento.
De acuerdo al Glosario de Terminología Básica de la
Administración Financiera[27], debemos entender lo siguiente:
a) Calendario
de Compromisos.-
Autorización para la ejecución de los créditos presupuestarios, en
función de la cual se establece el monto máximo para comprometer gastos a ser
devengados, con sujeción a la percepción efectiva de los ingresos que
constituyen su financiamiento. Los
calendarios de compromisos son modificados durante el año fiscal de acuerdo a
la disponibilidad de los fondos públicos.
b) Fondos
Públicos.-
Todos los recursos financieros de carácter tributario y no tributario
que se generan, obtienen u originan en la producción o prestación de bienes y
servicios de las Unidades Ejecutoras o entidades públicas realizan, con arreglo
a Ley. Se orientan a la atención de los
gastos del presupuesto público.
c) Modificaciones
Presupuestarias.- Constituyen cambios en los créditos
presupuestarios, tanto en su cuantía como en el nivel institucional (créditos
suplementarios y transferencias de partidas) y, en su caso, a nivel funcional
programático (habilitaciones y anulaciones).
Las modificaciones presupuestarias pueden afectar la estructura
funcional-programática a consecuencia de la supresión o incorporación de nuevas
metas presupuestarias.
d) Presupuesto
Institucional Modificado.- Presupuesto actualizado
de la entidad pública a consecuencia de las modificaciones presupuestarias,
tanto a nivel institucional como a nivel funcional programático efectuadas
durante el año fiscal a partir del Presupuesto Institucional de Apertura.
De lo señalado, se llega a la conclusión que el Presupuesto
Inicial de Apertura no es estático, pudiendo ser modificado de acuerdo a las
metas presupuestarias. En tal sentido,
lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2007, no es de aplicación para la fijación de la remuneración del Alcalde y el
establecimiento de las dietas de los Regidores, por cuanto en ella se establece
la prohibición del reajuste o incremento de remuneraciones y dietas, cosa no
sucedida ya que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM
amparada en la Ley Nº 28212, los gobiernos locales debía adecuar sus ingresos
siguiendo el procedimiento fijado en la Ley Orgánica de Municipalidades, donde
se establece que los montos se fijan en función a la real y tangible capacidad
económica del gobierno local y con sujeción a los parámetros establecidos.
XII. DE
LA AUTONOMÍA DE
LOS GOBIERNOS LOCALES:
El artículo 194 de la Constitución Política
del Perú, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, precisa que los gobiernos locales gozan de autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los
espacios de autonomía reconocidos por la Constitución
presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos,
de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar,
organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos
presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la
forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la Constitución Política
del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer
actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al
ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía
institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que
supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y
económico de las municipalidades.
El Tribunal Constitucional sobre el
particular expresa que: “La autonomía municipal constituye, en
esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente
protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda
desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de
los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y
persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su
identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o
irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de
autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de
la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su
régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En
este contexto, respetar el contenido esencial de la institución
constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la
capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones
que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.[28]
XIII. DE
LA RETROACTIVIDAD DE
LAS NORMAS:
Esta garantía
constitucional se refiere también a la irretroactividad de la ley, que es un
principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que consagra la
seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley. La garantía
es clara y precisa: una ley sólo tiene efectos a futuro; sin embargo, pueden existir
algunas excepciones puntuales, es el caso de las leyes penales. La Constitución vigente
reduce este beneficio solamente al ámbito penal.
Como se sabe, la
retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del Derecho
Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una ley,
sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio es
para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar la
retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en
la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias,
conforme al actual sistema jurídico imperante, pues ante el mundo civilizado
debemos declarar que en el Perú las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo
lo expresado.
La excepción de
la aplicación retroactiva de la ley penal cuando favorece al reo es un
principio generalmente reconocido en el moderno Derecho Penal, pues se supone
que si la sociedad cambia favorablemente su opinión sobre cierta conducta criminal,
o sobre las sanciones que se le debe aplicar, entonces tiene que cambiar
también concordantemente la situación de todos aquellos que estuvieran sancionados
o que podrían serlo por tales consideraciones.
Una ley es
retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias jurídicas
de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior. La posibilidad de una aplicación retroactiva
implica por consiguiente, la subsistencia o perduración de los deberes y
derechos derivados de la realización de supuesto de la ley precedente, como tal
con un Decreto Supremo reglamentario no se puede disponer la modificación de
los acuerdos que aprobaron las remuneraciones de los alcaldes y dietas de los regidores,
dentro del primer trimestre del año de gestión en base a la
Ley Orgánica de Municipalidades. El
principio general en esta materia, se enuncia diciendo que la ley no debe
aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Esto significa que
la aplicación retroactiva es ilícita cuando atenta contra la ley y las
personas.
Las leyes decía Portalis
no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que
existen. El Estado establece la ley para que sea obedecida y es evidente que no
puede ser obedecida una ley aún no existiendo. Por otra parte, una solución
contraria crearía un estado de inseguridad en los hechos, sin duda perjudicial
para todos, ya que ninguna situación jurídica ni acto jurídico o acto
administrativo podrían considerarse firmes si las personas estuviesen permanentemente
expuestos a que un cambio de legislación los alterase o declarase inválidos.
Estas
fundamentales razones han sido tomadas en cuenta por los antiguos legisladores
para erigir en regla el principio de la retroactividad, ya el derecho romano
sentó como regla la doctrina de la retroactividad de las leyes, salvo que se
dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo
el caso del derecho penal.
“La ley se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas
en la Constitución Política del Perú” [29]
“El Tribunal ya ha sostenido en anterior
oportunidad que, aún cuando la publicación forma parte de la eficacia
integradora del procedimiento legislativo, la ley tiene la condición de tal (es
decir, queda constituida) una vez que haya sido aprobada y sancionada por el
Congreso de la República. En efecto, tal
y como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51, in fine
y del artículo 109 de la Constitución, la publicación determina la eficiencia,
vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no su constitución, pues esta tiene
lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas” [30]
XIV. ANÁLISIS DEL CASO
1.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley N º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
los regidores tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal
dentro del primer trimestre del primer año de gestión, siendo establecido de
acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local. En este caso, el artículo ha sido trastocado
con una modificación oculta a través del artículo 5 de la
Ley N º 28212, modificado por el Decreto de
Urgencia Nº 038-2006, la cual es ilegal, por ser un dispositivo de inferior
jerarquía, además de restringir a las municipalidades de la capacidad de
decisión económica, por cuanto se fija un tope máximo para la percepción de las
dietas.
2.
Conforme al artículo 21 de la
Ley N º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la
remuneración mensual del alcalde es fijada dentro del primer trimestre del
primer año de gestión, de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del
gobierno local. En este caso, el artículo
21 ha sido modificado tácitamente por el artículo 4 incisos d) y e) de la
Ley N º 28212, la cual es ilegal por ser una
norma jerárquica inferior, siendo además restrictiva en la capacidad económica
del ámbito funcional de las municipalidades.
3.
A partir de la vigencia de la
Ley N º 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos
Funcionarios y Autoridades del Estado, modificado por el Decreto de Urgencia Nº
038-2006, se crea la Unidad
de Ingreso del Sector Público que sirve de referencia para establecer los ingresos
de los funcionarios y autoridades del Estado, en las cuales se encuentra la
remuneración de los alcaldes y las dietas de los regidores, no pudiendo las
dietas superar en total el 30% (treinta por ciento) de la remuneración del alcalde
correspondiente.
4.
Mediante un decreto de urgencia no se puede modificar o derogar leyes
orgánicas por el principio de jerarquía y el principio de especialidad; sin
embargo al estar vigente la Ley N° 28212 y el Decreto de Urgencia Nº 038-2006,
dichas normas son de cumplimiento obligatorio, en tanto no sea derogado por el
Congreso de la República
o por el propio Poder Ejecutivo.
5.
El monto que perciben los alcaldes provinciales o distritales como remuneración
conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N º 28212, concordante
con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM, que fija el monto de la Unidad de Ingreso del
Sector Público aplicable para el año 2007, es hasta un máximo de S/.11,050.00 nuevos
soles mensuales y la percepción de dietas de los regidores el monto máximo se
constituye en la suma de S/. 3,315.00 nuevos soles mensuales.
6.
Si bien es cierto, la Ley N º 28212
en su Segunda Disposición Final faculta al Presidente del Consejo de Ministros regular
mediante Decreto Supremo el rango de niveles posibles de remuneración en
función a la población electoral de los gobiernos locales, este dispositivo es
ilegal porque atenta contra lo establecido en los artículos 12 y 21 de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, por más que se digas que no modifica los citados
artículos. En este caso, una ley
ordinaria no puede modificar una ley orgánica que para su aprobación necesita
mayoría calificada del número legal de miembros del Congreso de la
República. En nuestro sistema jurídico
encontramos a la
Constitución como primera norma, donde se establece el
principio de la jerarquía normativa - un decreto de urgencia no puede modificar
una ley orgánica ni mucho menos una ley ordinaria, aún peor un Decreto Supremo
no puede modificar una ley orgánica, una ley ordinaria y un decreto de urgencia
- en base a los principios de legalidad, jerarquía y de especialidad conforme a
los artículos 51 y 106 de la Constitución Política del Perú y el artículo I
del Titulo Preliminar del Código Civil.
7.
El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, que dicta medidas sobre los ingresos
por todo concepto de los Alcaldes, desarrolla la escala para la determinación
de los ingresos mensuales de los alcaldes provinciales y distritales en función
a la población electoral, tal como lo señalado en la Segunda Disposición
Final de la Ley N º 28212,
que es la primera variable. En tal
sentido, este dispositivo tiende a ser contradictorio e ilegal, por cuanto no toma
en cuenta lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Municipalidades, que la remuneración del
alcalde es fijado en función a la real y tangible capacidad económica del
gobierno local, con lo cual se desnaturaliza el artículo 21 de la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
8.
La disminución de las remuneraciones de los alcaldes trae consigo por
consiguiente del recorte sustancial de las dietas de los regidores, quienes sólo
pueden percibir hasta el 30% de la remuneración del alcalde, de acuerdo con el
artículo 5 de la Ley N º
28212, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 y recogida en el
artículo 5 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM.
En este caso, resulta atentatorio contra el artículo 12 de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, que establece un procedimiento y el modo de la fijación de
las dietas de los regidores.
9.
El literal c) del inciso 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM, genera un tratamiento discriminatorio entre los alcaldes de las
municipalidades capitales de departamento, de los alcaldes de las
municipalidades capitales de provincia, de los alcaldes de las municipalidades distritales
de la provincia de Lima y Callao, respecto de los demás alcaldes del país; por
cuanto a lo señalado se les ha reconocido una asignación adicional en
desventaja de los otros. En este caso la
disposición es ilegal porque no tiene ningún sustento en la
Ley N º 28212 ni en el Decreto de Urgencia
Nº 038-2006.
10.
Al estar en vigencia la Ley N º 28212 a partir del 28 de
abril de 2004, el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 a partir del 2 de enero
de 2007 y el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM a partir del 23 de marzo de 2007;
dichas normas adquieren connotación y se tienen que cumplir así atenten contra
el Sistema Jurídico Peruano, en tanto no sea declarada su ilegalidad o
expulsados del sistema jurídico por los órganos competentes. Los cuestionamientos que puedan surgir en
torno a la publicación de una norma no deben resolverse en clave de validez o
invalidez, sino de eficacia o ineficacia.
Una norma publicada sencillamente es eficaz, pues ha cobrado vigencia.
[1] Referida
a la Constitución Política del Perú de 1993.
[2] Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 28389, publicado el 17 de noviembre
de 2004.
[3] Artículo
modificado por el artículo único de la Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de
2002. Posteriormente fue modificado por el artículo único de la Ley Nº 28607,
publicada el 4 de octubre de 2005..
[7] STC.
Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, fundamento 3.
[8] Ley
Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 27 de mayo de 2003.
[11] Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los
Altos Funcionarios y Autoridades del Estado, publicada el 27 de abril de
2004. Denominación modificada por la Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, publicada el 30 de
diciembre de 2006.
[12] Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, publicada el
30 de diciembre de 2006.
[13] Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, publicada el
30 de diciembre de 2006.
[15] Inciso 3.1) del artículo 3 e inciso 4.1) del
artículo 4 de la Ley Nº 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización
Legislativa, publicada el 10 de diciembre de 1997.
[19] Decreto
Supremo Nº 025-2007-PCM, dictan medidas sobre los ingresos por todo concepto de
los Alcaldes, publicada el 22 de marzo de 2007.
[22] Inciso
2) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,
publicada el 20 de diciembre de 2007.
[25] Ley Nº
28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, publicada
el 12 de diciembre de 2006.
[26] Ley Nº
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de
diciembre de 2004.
[27] Resolución
Ministerial Nº 013-2006-EF/11.01, Glosario de Terminología Básica de
Administración Financiera Gubernamental, publicada el 10 de noviembre de 2006.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 08 de enero de 2010
En aplicación del D. S. 025-2007-MEF para determinar la remuneración de un alcalde provincial: ¿que población electoral debería tomarse en cuenta: la población electoral del Distrito capital o la de toda la provincia?
ResponderEliminarDr. Buenas noches, justo la interrogante o pregunta es similar a una consulta del 04 de marzo del 2020.
ResponderEliminarEn aplicación del D. S. 025-2007-MEF para determinar la remuneración de un alcalde provincial: ¿que población electoral debería tomarse en cuenta: la población electoral del Distrito capital o la de toda la provincia?