Se entiende por
función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la
administración pública general, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
La responsabilidad
administrativa funcional, es aquella en la que incurren los servidores y
funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y
las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o
extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación
durante el desarrollo de la acción de control. Incurren también en
responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos
que, en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente,
para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la
función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de
mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia.
El Decreto
Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, señala que los servidores públicos son
responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las
normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin
perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario.
Asimismo, el
Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa, define
que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el
incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal.
Las sanciones por
faltas disciplinarias pueden ser:
a) Amonestación
verbal o escrita.
b) Suspensión sin
goce de remuneraciones hasta por treinta días.
c) Cese Temporal
sin goce de remuneraciones hasta por doce meses.
d) Destitución.
Al respecto, el
Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, señala que la falta disciplinaria es toda acción u omisión,
voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás
normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios. La comisión de una falta da
lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
En este orden de
ideas, las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión. Su
gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes:
a) Circunstancia en
que se comete.
b) La forma de comisión
c) La concurrencia
de varias faltas.
d) La participación
de uno o más servidores en la comisión de la falta; y
e) Los efectos que
produce la falta.
En consideración
que la potestad sancionadora de los órganos de la administración se encuentra
limitada al respecto del derecho al proceso administrativo, y dentro de él, a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, todo exceso sancionador no
basado en causas objetivas ni razonables se considera un exceso y una muestra
de arbitrariedad incompatible con el derecho al debido proceso.
El poder
disciplinario es el medio con que cuenta la administración para obligar a sus
agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo,
debe entenderse que las sanciones de mayor gravedad deberán ser aplicadas sobre
la base del respeto a los principios del debido proceso.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 163° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento
de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el servidor público que
incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de
cese temporal o destitución, será sometido a un proceso administrativo
disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables; es decir,
deberá cumplirse con el plazo citado para la sanción correspondiente por cuanto
la resolución que sanciona no debe de vencer al plazo señalado.
Cuando se impone a
la administración determinadas formas de tramitación en los procedimientos de
determinación de responsabilidades o, por lo general, en cualquier
procedimiento administrativo interno, no es para que las mismas sean observadas
o inobservadas a libre discreción de la administración, sino para que aquellas
sean escrupulosamente cumplidas, pues de
su existencia depende la real garantía de un debido proceso administrativo. En
este sentido siendo la condición de un servidor de carrera, es competente para
investigarlo en todo momento o circunstancia la Comisión Permanente del
Procesos Administrativos Disciplinarios, conforme al artículo 165º del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM. La Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios sólo tiene competencia para el caso de procesamiento a funcionarios.
En los procesos
administrativos instaurados debe pronunciarse la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios, ya que no basta que se faculte al alcalde para
abrir procesos administrativos directamente y sin intervención de la referida
comisión, esto contraviene lo dispuesto en los artículo 152º y 166º del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM, al omitir el trámite indispensable para un adecuado
ejercicio del derecho de defensa, y al eliminar la etapa de investigación y
evaluación que debe llevar adelante la comisión a fin de establecer si la falta
disciplinaria puede o no ser causal de sanción y, en consecuencia, pronunciarse
si cabe o no salir proceso administrativo.
Es una condición
mínima de respeto al derecho de defensa y por ende del debido proceso en sede
administrativa, que cuando exista atribución de cargos o faltas graves, los
mismos deben ser concretos y no vagos ni generales a fin de que la parte
sindicada tenga la oportunidad de ejercitar la contrastación de los mismos,
probando los hechos que contravengan a su derecho.
En este sentido, la
administración deberá tener en cuenta que la apertura de procesos
administrativos disciplinarios, se encuentra debidamente regulado en el
Capítulo XII del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera
Administrativa, al cual deberá sujetarse a fin de que pueda cumplirse con cada
una de las etapas así como éstas no puedan ser observadas.
De otro lado, el
reconocimiento del principio de autonomía de responsabilidades determina para
nuestro ordenamiento las siguientes consecuencias:
· Resulta compatible
con el ordenamiento jurídico que concurran dos o más responsabilidades con una
sola conducta indebida cometida por un servidor o funcionario.
·
Los procesamientos
administrativos y judicial pueden ser continuados en forma autónoma hasta su
conclusión, sin perjuicio de la colaboración de la administración con el Poder
Judicial, salvo mandato expreso en contrario del Poder Juncial, en cuyo sentido
pueden darse los siguientes supuestos:
ü
Que
preceda la invitación administrativa y consiente que los hechos sean
constitutivo de delito, lo comuniquen al Ministerio Público y continuará el
procesamiento administrativo, esto independientemente del grado de pena
administrativa que apliquen.
ü
Que
proceda la investigación judicial e informada la autoridad administrativa
competente, proceda a ordenar el procedimiento administrativo de la conducta.
·
La
calificación acerca de la existencia o no de
responsabilidad de los agentes es potestad privativa de las autoridades
administrativas (la responsabilidad administrativa) y de las autoridades
jurisdiccionales (las responsabilidades penales y civiles).
·
Las
decisiones sean de condena, sobreseimiento o de absolución, en alguna de ellas,
no excluyen la posibilidad que en otra se puedan aplicar una sanción distinta
en razón de la misma conducta.
·
El
principio non bis ídem, se aplica respecto de cada régimen de responsabilidad,
ya sea administrativo, civil o penal respectivamente, y no entre ellos mismos.
·
No
existen perjudicialidad ni vía administrativa previa ni el análisis de
responsabilidad que cada jurisdicción pueda conducir, salvo disposición expresa
de la ley.
RESPONSABILIDAD CIVIL
En el campo de
la responsabilidad civil, la progresiva implantación de principio de
responsabilidad extracontractual corre paralela, en gran medida con el
perfeccionamiento de la técnicas generales del Derecho Administrativo para el
sometimiento de los poderes públicos a la reglas del Derecho.
Es necesario
distinguir entre los daños causados por inactividad a aquellos otros, cuyo
origen se encuentra en una actuación positiva de la administración. En el
primer caso, el mero comportamiento omisivo es considerado como una vulneración
ilícita de la legalidad, por lo que procederá la condena al resarcimiento aunque
no medie ninguna conducta culposa en la comisión del daño. En el segundo caso,
sin embargo, para que la ilicitud sea considerada generadora de responsabilidad
en causar daño y que se observe simple negligencia en los casos de actuación
material. Estos casos están conectados con el control de los poderes
discrecionales, en relación a los cuales un uso gravemente negligente o
irrazonable de la discrecionalidad da lugar a un abuso de poder. Igualmente,
determinadas normas especiales han ido introduciendo criterios de mayor objetivación
en la reparación pecuniaria con relación a supuestos como denegaciones de
licencias urbanísticas, daños sufridos, desórdenes públicos, los derivados de
la acción de la policía y de la realización de obras públicas.
De un lado, la
ilegalidad cometida por el funcionario no se refiere a la vulneración de
cualquier deber público, sino precisamente de la obligación que la es impuesta
para proteger los derechos o interés particulares que hayan sido lesionados. Es
imprescindible que el dañado no tenga posibilidad de lograr el resarcimiento de
un tercero que sea co-responsable del daño.
La autoría
dañosa de la administración no ofrece dudas: los daños causados ilegal y
culpablemente, pero en concurrencia con terceros responsables; los daños
causador por acciones u omisiones individuales ilegales, pero sin culpa subjeta
alguna; los daños producidos por acciones individuales ilegales y culpables,
pero ajenos a círculos de derechos o intereses privados específicamente
protegidos por el deber público, cuya infracción ha cometido la autoridad o
funcionario.
Los llamados
daños anónimos, imputables al funcionamiento de la organización o del servicio
administrativo en su conjunto, pero de imposible personalización en conducta
individual alguna; los daños debidos a fallos o defectos de aquellos aparatos
técnicos dispuestos por la administración para el desarrollo de operaciones
administrativas en la esfera de los servicios públicos.
En base a esta
apertura del sistema la administración ha de responder de todas las actuaciones
ilegales, aún cuando no sean culpables, e incluso a actuaciones perfectamente
legítimas que impliquen una lesión que sea reconducirle por vía analógica o
extensiva a las nociones de expropiación o sacrificio especial, en cuanto se
refieran a los derechos o intereses patrimoniales o financieros.
En materia de
responsabilidad extracontractual, la comunidad local deberá reparar los daños
causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones,
de conformidad con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
No es
suficiente que la conducta viole una
regla cualquiera del ordenamiento, sino que la violación debe concretarse en la
regla mediante la cual se pretende proteger el interés afectado por la acción
dañosa de la comunidad local. El principio de responsabilidad del Estado por
daños causados a los particulares por violaciones del derecho comunitario que
le son imputables es inherente al sistema. Esta responsabilidad, en lo que se
refiere al incumplimiento de las directivas, se puede producir tanto por la
omisión de su cumplimiento o por un incumplimiento o insuficiente.
Los
particulares, en los término establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
En cambio, en
la administración pública, la responsabilidad civil, es aquella en la que
incurren los funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el
ejercicio de sus funciones hayan ocasionado un daño económico a la entidad o al
Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el
funcionario o servidor público sus funciones, por dolor o culpa, sea
inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la entidad o al Estado es
de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a
los diez años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.
RESPONSABILIDAD PENAL
En materia
penal existen casos en que el acto lesivo ha sido causado cuando pertenecía a
la municipalidad y la parte agraviada ha solicitado que se tenga a la
municipalidad como tercero civilmente responsable y ha sido acogido por nuestros
Jueces, porque de esta manera no sólo se asegura la sanción a imponer, sino
también la reparación civil, por delitos causados en agravio de particulares,
cometidos por funcionarios públicos.
La pena
necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos
tutelados por la ley, ésta requiere de la responsabilidad penal del autor.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, tiene función
preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen
fines de curación; tutela y rehabilitación. El momento de la comisión de un
delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha causado u omitido la
obligación de actual, independientemente del momento en que el resultado se
produzca. Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de
infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos
expresamente establecidos por la ley. El que actúa como órgano de
representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado
de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor,
aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no
concurran en él, pero si en la representada.
Generan
responsabilidad penal quiénes en el ejercicio de sus funciones han efectuado un
acto u omisión tipificada como delito por las leyes penales. La responsabilidad
penal se encuentra en el Código Penal – Decreto Legislativo N° 635, Título
XVIII – Delitos contra la Administración Pública, Capítulo II – Delitos
Cometidos por Funcionarios Públicos, Sección I – Abuso de Autoridad.
NORMATIVIDAD LEGAL
1.
Los
Artículos 25° y 26° del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, señalan lo siguiente:
“ARTICULO 25°.- Los servidores públicos son responsables civil,
penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las
sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan”.
“ARTÍCULO 26°.- Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:
a)
Amonestación
verbal o escrita.
b)
Suspensión
sin goce de remuneraciones hasta por treinta días.
c)
Cese
temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce mese; y
d)
Destitución”.
2.
Los
artículos 150°, 151° y 153 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la
Ley de Bases de la Carreta Administrativa, señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 150°.- Se considera falta disciplinaria a toda acción u
omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y
demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios,
establecidos en el artículo 28 y otros de la ley y el presente reglamento. La
comisión de una falta de lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”.
“ARTÍCULO 151°.- Las faltas se tipifican por la naturaleza de la
acción u omisión. Su gravedad será determinada evaluando las condiciones
siguientes:
a)
Circunstancia
en que se comete.
b)
La
forma de comisión.
c)
La
concurrencia de varias faltas.
d)
La
participación de uno o más servidores en la comisión de la falta y
e)
Los
efectos que produce la falta”.
3.
El
artículo 10° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública,
señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 10°.- Sanciones
10.1. La
transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de
las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se
considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de
sanción.
10.2. El Reglamento
de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su
graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el
régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempañada.
10.3. Las
sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la
normalidad”.
4.
Los artículos 9° y
10° del Decreto Supremo N° 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de
Ética de la Función Pública señalan:
“ARTÍCULO 9°.- DE
LA CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES
Las sanciones pueden ser:
Las sanciones pueden ser:
a)
Amonestación
b)
Suspensión
c)
Multa de hasta 12
Unidades Impositivas Tributarias – UIT
d)
Resolución
contractual
e)
Destitución o
despido
Las sanciones antes mencionadas se aplicarán
atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue:
Infracciones leves: amonestación, suspensión y/o
multa.
Infracciones graves: resolución contractual, destitución, despido y/o multa”.
Infracciones graves: resolución contractual, destitución, despido y/o multa”.
“ARTÍCULO
10°.- DE LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓNDE SANCIONES
La aplicación de las sanciones se realizará teniendo
en consideración los siguientes criterios:
10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración
pública.
10.2. Afectación a los procedimientos.
10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas, así como el cargo y
jerarquía del infractor.
10.4. El beneficio obtenido por el infractor.
10.5. La reincidencia o
reiteración”.
5.
Los artículos 376°,
377°, 378°, 379°, 380°, 381°, 382°, 383°, 384°, 385°, 386°, 387°, 388°, 389°,
390°, 391°, 392°, 393°, 394°, 397°, 401°y 425° del Código Penal señalan:
Abuso de Autoridad
“ARTÍCULO 376°.- El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario
cualquiera, será reprimido con pena privativa de liberta no mayor de dos años”.
Incumplimiento de
deberes funcionales
“ARTÍCULO 377°.- El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días – multa”.
Oposición a la
ejecución de órdenes de la autoridad
“ARTÍCULO 379°.- El funcionario público que requiere la asistencia
de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones y órdenes
legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.
Abandono de cargo
por funcionario público
“ARTÍCULO 380°.- El funcionario o servidor público que, con daño del
servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del
mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si
el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o
servidores públicos la pena privativa de libertad no mayor de tres años”.
Nombramiento y
aceptación indebida para cargo público
“ARTICULO 381°.- El funcionario público que hacer un nombramiento
para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será
reprimido con sesenta a ciento veinte días – multa. El que acepta el cargo sin
contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena”.
Concusión
“ARTÍCULO 382°-.- El funcionario o servidor público que, abusando de
su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí
o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años”.
Exacción Ilegal
“ARTÍCULO 383°.- El funcionario o servidor público que, abusando de
su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos
o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Colusión desleal
“ARTÍCULO 384°.- El funcionario o servidor público que, en los
contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier
otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defraude al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o
suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años”.
Patrocinio ilegal
“ARTÍCULO 385°.- El que, valiéndose de su calidad de funcionario o
servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración
pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas”.
Peculado
“ARTÍCULO 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o
utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya
percepción, administrativa o custodia le estén confiados por razón de su cargo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos,
la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad
n mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a
cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos
estuvieron destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos
casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco
años”.
Peculado por uso
“ARTÍCULO 388°.- El funcionario o servidor público que, para fines
ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier
otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se
hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de cuatro años. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra
pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a
cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los
vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo”.
Malversación de
Fondos
“ARTÍCULOS 389°.- El funcionario o servidor público que da el dinero
o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los
que están reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de
apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación
definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena
privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años”.
Retardo
injustificado de pago
“ARTÍCULO 390°.- -El funcionario o servidor público que, teniendo
fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por
la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años”.
Rehusamiento a
entrega de bienes depositados o puestos en custodia
“ARTÍCULO 391°.- El funcionario o servidor público que, requerido
con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar
dinero, cosas o defectos depositados o puestos bajo su custodia o
administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años”.
Cohecho propio
“ARTÍCULO 393°.- El funcionario o servidor público que solicita o
acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un
acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencias de
haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años”.
Cohecho impropio
“ARTÍCULO 394°.- El funcionario o servidor público que solicita o
acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un
acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
Aprovechamiento
indebido de cargo
“ARTÍCULO 397°.- El funcionario o servidor público que indebidamente
en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier
contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años”.
Enriquecimiento
ilícito
“ARTÍCULO 401°.- El funcionario o servidor público que, por razón de
su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez años”.
Funcionarios
públicos
“ARTÍCULO 425°.- Se consideran funcionarios o servidores públicos:
1) Los que están comprendidos en la carrera administrativa, 2) Los que
desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emana de elección
popular, 3) Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se
encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con
entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en
dichas entidades u organismos, 4) Los administradores y depositarios de
caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan
a particulares, 5) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y 6)
Los demás indicados por la Constitución Política y la ley. Finalmente el Título
V – Extinción de la Acción Penal y de la Pena, la Prescripción de la Acción
Penal se encuentra en el artículo 80° del Código Penal”.
Año 2010
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