El artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades
Nº 27972, establece: “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y
distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter
general de mayor jerarquía, administración y supervisión de los servicios
públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia
normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los
arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites
establecidos por ley, las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las
municipalidades distritales deben ser ratificados por ley. Las ordenanzas en
materia tributaria expedidas por las municipalidades provinciales de su circunscripción
para su vigencia”.
Las Ordenanzas son disposiciones dictadas por la
autoridad municipal, en cuestiones comunales de su competencia, y que tienen
carácter general y obligatorio para los vecinos de su jurisdicción. Son
disposiciones con rango de ley dictadas por el concejo municipal.
Los entes públicos territoriales son titulares de un
poder normativo general con efectos sobre cuantos se encuentran el territorio; este es el significado inicial de
autonomía, capacidad de autonomarse.
Contienen mandatos generales que se aplican a un
número indefinido de casos de conformidad con los preceptos de la Constitución
y de la ´ley en sentido formal. Las ordenanzas son normas dictadas por la
Municipalidad sobre asuntos de su competencia.
Se les conoce como Colecciones o recopilaciones de
disposiciones que existieron en España durante toda la Edad Media y principios
de la Edad Moderna. También se les encuentra como Código o conjunto de leyes
dictados por una municipalidad para su régimen y gobierno.
En nuestro país las primeras ordenanzas de intendentes
tuvieron de fecha 28 de Enero de 1782, y se les manda aplicar el 5 de Agosto de
1783, se dieron otras el 4 de Diciembre del 1786 y las últimas el 23 de
Setiembre de 1803. Una junta de Ministros del Concejo de indios preparó las
Ordenanzas del 1803 con un sentido integral y por ello, al ser promulgadas,
quedaron derogadas las de 1782 y 1786.
Estas Ordenanzas cambiarán la demarcación política y
el sistema administrativo tanto desde el punto de vista del Gobierno como de la
burocracia dedicada a la hacienda pública, los Tribunales de Justicia el Régimen Local.
En el derecho colonial, Helvia Bolaños señala en la
primera parte de la Ley por la postrera se corrige, y el fuero general se
deroga por el Municipal Especial, con lo que se le daba preeminencia las
disposiciones municipales.
Es evidente que si el Municipio es la sociedad local
políticamente organizada, hay que reconocer que ésta Institución político tiene
como razón de su existencia un núcleo perfectamente demarcado de necesidades
colectivas, que ha de solventar directamente y de modo excluyentes.
Sobre los problemas derivados de tales necesidades y
de los servicios creados, para satisfacerlas no puede legislar el Congreso o
Parlamento, pues ello constituirá un exceso de poder, una extensión de sus
atribuciones. Y, como no puede haber un campo de la vida civil ilegislable, esa
atribución ha de corresponder al gobierno municipal, constituido para regir y
dirigir la vida local.
De la estructura de los órganos de gobierno local, sus
funciones, los servicios que prestan, sus modos de gestión, las obligaciones
que imponen, los derechos que crean, nace la potestad normativa de las
Municipalidades.
En nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 3º) Inc.
3de la Constitución Política del Estado señala que pueden ser sometidos a
referéndum las Ordenanzas, por su parte, el Artículo 200º Inc. 4) del mismo
cuerpo de leyes le otorga a las Ordenanzas rango de Ley, con lo que queda
establecida su preeminencia dentro del sistema jurídico y el Artículo 203º Inc.
5) establece que para interponer acción de inconstitucionalidad contra una
Ordenanza ante el Tribunal constitucional se requiere el uno por ciento de
ciudadanos del territorio y que no exceda de las cinco mil firmas establecidas
para este caso.
En la ampliación de estas instituciones democráticas,
por el derecho de iniciativa los vecinos tienen la facultad para presentar
proyectos de Ordenanzas. El Concejo Municipal, después del dictamen de la
Comisión respectiva, puede aprobarlos o desaprobarlos. Pero ahí no termina la
participación vecinal porque si fuera así carecería de objeto, no tendría razón
de ser esta facultad de propuesta que puede ser rechazada.
Funciona entonces la otra institución democrática que
es el derecho a referéndum o consulta, por el cual aún cuando el Concejo
Municipal rechace la iniciativa, está en la obligación de llevársela a consulta
para que sean los propios vecinos electores de la localidad los que decidan,
quedando el Consejo obligado a cumplir esta decisión. Esta es la verdadera
participación del vecino en el gobierno de su ciudad; el ejercicio de Poder
Vecinal; la democracia directa, para que las autoridades municipales en el
ejercicio de la representación que el pueblo les ha conferido, cumplan el
mandato de sus representados.
Si las autoridades municipales expiden una Ordenanza y
que los vecinos la consideren inconveniente o perjudicial para la ciudad. En
este caso, tiene el derecho de oponerse de acuerdo a las disposiciones que
establece nuestro Ordenamiento Jurídico.
Las Ordenanzas Municipales deben ser publicadas. Sin
el requisito de publicidad las normas no son obligatorias, las normas
municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo las
ordenanzas distritales que para su vigencia en materia tributaria deben ser
ratificadas por la Municipalidad Provincial.
Las Ordenanzas Municipales pueden establecer las
sanciones de multa, decomiso y clausura por infracción de sus disposiciones,
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a
Ley. Los vecinos pueden denunciar ante la respectiva Municipalidad, las
infracciones de las Ordenanzas o de las demás disposiciones municipales en que
incurren los funcionarios y servidores municipales y los particulares.
El Art. 51º de la Constitución Política del Estado
establece: La Constitución prevalece sobre toda norma legal…, de acuerdo con
esta norma la Constitución es la Disposición de superior jerarquía dentro de
nuestro Sistema Legislativo y prevalece sobre cualquier otra norma lega. El
principio Sutra-ordenador que emana de la Constitución, es el principio de
constitucionalidad de todo el Sistema Jurídico, como tal la constitución del
Estado reconoce facultades normativas a las Municipalidades, y limita su
competencia en el ejercicio de dicha función a los asuntos que les son propios.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 30 de mayo de 2013.
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