1. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del
Perú estable:
3. La observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional.
(…)
6. La pluralidad de la
instancia.
(…)
2. El artículo 148 de la
Constitución Política del Perú establece:
Artículo
148.- Las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante
la acción contencioso-administrativa.
II.
MARCO MUNICIPAL.-
1. El artículo VIII del Título
Preliminar, numeral 20 y 33 del artículo 20, artículos 38, 39, 43, 50, numeral
3 del artículo 52 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establecen:
ARTÍCULO
VIII.- APLICACIÓN DE LEYES GENERALES Y POLITICAS Y PLANES NACIONALES
Los gobiernos locales están sujetos a
las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la
Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del
Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y
bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su
naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio.
(…)
ARTÍCULO
20.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE
Son atribuciones del alcalde:
(…)
20. Delegar sus atribuciones políticas
en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal;
(…)
33. Resolver en última instancia
administrativa los asuntos de su competencia de acuerdo al Texto Único de Procedimientos
Administrativos de la Municipalidad;
(…)
ARTÍCULO 38.- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
El ordenamiento jurídico de las
municipalidades está constituido por las normas emitidas por los órganos
de gobierno y administración municipal, de acuerdo al ordenamiento jurídico
nacional.
Las normas y disposiciones municipales
se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y
simplificación administrativa, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales del derecho administrativo.
(…)
ARTÍCULO
39.- NORMAS MUNICIPALES
(…)
El alcalde ejerce las funciones
ejecutivas de gobierno señaladas en la presente ley mediante decretos de
alcaldía. Por resoluciones de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a
su cargo.
Las gerencias resuelven los aspectos
administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas.
ARTÍCULO
43.- RESOLUCIONES DE ALCALDÍA
Las resoluciones de alcaldía aprueban
y resuelven los asuntos de carácter administrativo.
ARTÍCULO
50.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Y EXCEPCIONES
La vía administrativa se agota con la
decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo
estipulado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
52.- ACCIONES JUDICIALES
Agotada la vía administrativa proceden
las siguientes acciones:
(…)
3. Acción contencioso-administrativa,
contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan
asuntos de carácter administrativo.
(...)
III.
LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.-
1.
El
artículo 1 numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo IV Título
Preliminar, numeral 74.1, 74.2, 74.3 del artículos 74, 103, 142, 206, incisos a
y b del numeral 207.1 y numeral 207.2, artículo 208, 209 y 218 de la Ley 27444, Ley del procedimiento administrativo
general establece:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en
los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales del Derecho Administrativo:
1.1.
Principio de legalidad.-
Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la
ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2.
Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable
sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
(…)
1.4.
Principio de razonabilidad.-
Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
1.5.
Principio de imparcialidad.-
Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación
entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente
al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención
al interés general.
1.6.
Principio de informalismo.- Las
normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que
sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha
excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
(…)
Artículo 74.-
Desconcentración
74.1
La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos
administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de
aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.
74.2
Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de
cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las
tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan
concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control
interno de su nivel y en la evaluación de resultados.
74.3
A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia
para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las
facultades administrativas que conciernan a sus intereses.
(…)
Artículo 103.- Formas de
iniciación del procedimiento
El
procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano
competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por
su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia
del interesado.
(…)
Artículo 142.- Plazo máximo
del procedimiento administrativo
No
puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un
procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea
dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo
cumplimiento requiera una duración mayor.
(…)
Artículo
206.- Facultad de contradicción
206.1 Conforme a lo señalado en el
Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía
administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo
siguiente.
206.2 Sólo son impugnables los actos
definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen
la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La
contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los
interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y
podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga
contra el acto definitivo.
206.3 No cabe la impugnación de
actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la
de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo
y forma.
Artículo
207.- Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos
son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
(…)
207.2 El término para la interposición
de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el
plazo de treinta (30) días.
El recurso de reconsideración se
interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia
de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos
administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se
requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide
el ejercicio del recurso de apelación.
Artículo
209.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se
interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de
las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,
debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para
que eleve lo actuado al superior jerárquico.
Artículo
218- Agotamiento de la vía administrativa
218.1 Los actos administrativos que
agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial
mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148
de la Constitución Política del Estado.
(…)
IV. PRINCIPIOS QUE GARANTIZAN UN DEBIDO
PROCEDIMIENTO.-
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-
No debe
identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El
primero, garantizado por el numeral “d” del inciso 24) del artículo 2ºde la
Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las
infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la
precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”.
Se ha precisado las características que debe
tener la norma con rango de ley que establece las faltas y las sanciones.
En primer lugar, debe ser una norma cierta y
existente, a la que califica como” lex
scripta”. No será una norma con estas características aquella que no esté
vigente o, incluso, aquella de cuya vigencia no se tenga seguridad. En este
último caso se aplicaría el principio de la duda favorece a quien va a ser
sancionado, que también tiene jerarquía constitucional por estar contenido en el
artículo 139, inciso 11 de la Carta fundamental.
La norma con rango de ley debe describir un
supuesto de hecho estrictamente determinado; es decir, expresar con claridad y
precisión tanto la conducta que debe sancionarse “principio de tipificación”,
como la sanción que debe aplicarse “lex
certa”. En este último caso- el de las sanciones- su extensión y gravedad
deben especificarse en la norma de que se trate.
Todo esto se halla vinculado al principio de
seguridad jurídica, por que las personas que van a ser sancionadas deben tener
la garantía de poder predecir las consecuencias de sus actos y, además, la
seguridad de que la potestad de sanción de la autoridad no sea ejercida
arbitrariamente.
En este sentido, la
autoridad tiene límites constitucionales para ejercitar la potestad de sanción
– tanto penal como administrativa- y debe respetarlos porque, en caso
contrario, el sancionado se convierte en agraviado de una inconstitucionalidad,
con el efecto de que la sanción sea declarada inválida por los procedimientos
constitucionales correspondientes. En un Estado de Derecho – que contiene
dentro de sí mismo el principio democrático - , el ejercicio del poder debe ser
temperado por las normas y por la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones.
“Durax ley ex Ley”
será el aforismo jurídico, la ley es dura y hay que cumplirla sin embargo si
una conducta está establecida en la ley como sanción no se puede hacer
interpretaciones caprichosas fuera del contexto.
PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCEDIMIENTO.-
El
inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política, determina que es
principio de la función jurisdiccional “la Observancia del Debido Proceso”. Es
una garantía procesal de la libertad o procedural limitación, siendo en la
actualidad una garantía de fondo o general limitación.
De esta manera, el proceso se convierte en el mecanismo concreto que
permite a los justiciables el acceso a la justicia a través de un procedimiento
ordenado racionalmente hacia dicha finalidad, el proceso, en si mismo, es un
instrumento de tutela del derecho. En el proceso como el medio que permite a
los individuos cautelar que todos sus derechos recogidos por la Constitución y
las leyes sean observados y tengan vigencia efectiva. De esta manera, el
proceso se convierte en la tutela más efectiva y eficaz del individuo.
Difícilmente se puede concebir un amparo de la condición individual más eficaz
que éste.
El
proceso en el mundo actual ha superado aquellas concepciones en virtud de las
cuales se limitaba a ser mecanismo de solución de controversias al servicio del
derecho sustantivo para convertirse en el instrumento idóneo para que los
individuos mantengan su confianza en el sistema jurídico. La generalización de
ello permite, asegurar la vigencia del Estado de Derecho a través del respeto
de los valores fundamentales que sustentan la estructura de la sociedad.
El
debido procedimiento es el derecho a la justicia mediante un procedimiento que
no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes
adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz
decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de
incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las
circunstancias de cada caso una dispendiosa y eventualmente inútil actividad
jurisdiccional. Así lo exige nuestro principio constitucional de afianzar la
justicia.
La
garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consiste en consagrar un
trato legal e igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de
circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple
en forma distinta situaciones diferentes, en tanto esas distinciones no se
formulen con criterios arbitrarios.
El
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que: Todo
órgano que posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional,
electoral, administrativo) debe respetar, mínimamente, las garantías que
componen los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido
proceso, entre las que destacan los derecho al libre acceso a la
jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones, a
la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad de
instancias, al plazo razonable del proceso, entre otros derechos fundamentales.
Por
otro lado señala que esto implica el respeto, dentro de todo proceso, de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una
causa pueda tramitarse y resolverse en justicia, a la defensa, a la pluralidad
de instancias, acceso a los recursos, a probanza en los plazos razonables.
Estableciendo que está concebido como el cumplimiento de todas las garantías,
requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias
procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de
que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este
administrativo (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa,
que tiene como repuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las
decisiones que pudieran afectar una situación jurídica y la valoración de
las pruebas por ser sancionado sin justificación alguna.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.-
El
primer principio de razonabilidad es el de adecuación o idoneidad. Lo primero
que se exige de una medida es que tenga un fin. Lo segundo, que sea adecuada
para el logro de ese fin. Es decir, que sea capaz de causar su objetivo. El
principio de adecuación tiene por finalidad controlar una cosa y otra.
El
primer punto de partida es el juicio de constatación: la mayor parte de las
normas fundamentales son principios como prescripciones de optimización. Con
esto quiere decirse, que el principio reconoce un derecho fundamental y
prescribe, a la vez, su optimización, tanto fáctica como jurídica. Estos dos
puntos de partida llevan a la conclusión de que el principio de razonabilidad
en su conjunto, incluido el principio de necesidad, es una exigencia del
carácter de principios que tienen las normas fundamentales. De la optimización
de las posibilidades fácticas se siguen tanto las máximas de adecuación como la
de necesidad, sin embargo el criterio que se adopte no debe desnaturalizar el
espíritu de la norma, menos en el derecho sancionador.
El
punto de partida del razonamiento lo constituye la definición de principios: mandatos
de optimización con respecto a las posibilidades fácticas y jurídicas. Del
carácter de optimización con respecto a las posibilidades jurídicas se sigue la
máxima de razonabilidad en sentido estricto. En efecto, “si una norma de
derecho fundamental con carácter de principio entra en colisión con un
principio opuesto, entonces la posibilidad jurídica de la realización de la
norma de derecho fundamental depende del principio opuesto. Para llegar a una
decisión, es necesaria una ponderación”, es decir, un juicio de
proporcionalidad stricto sensu, pero que no desnaturalice la norma ni crea
nuevas sanciones no previstas en la Ley.
De
los principios de adecuación y necesidad sigue el principio de razonabilidad en
sentido estricto. Por tanto, la justificación del principio de proporcionalidad
“stricto
sensu” permite brindar una justificación integral del principio. Existe
una relación estrecha entre la razonabilidad como principio constitucional y el
concepto mismo de derecho fundamental. La aplicación del principio no debe ser
necesariamente lineal, y de hecho no lo es en la práctica de los tribunales. El
principio de razonabilidad en sentido estricto requiere una mirada constante a
los principios de adecuación y de necesidad, sólo puede ser realizado.
La ineludible
determinación “ad casum” de lo razonable requiere la presencia de jueces
razonables. Teniendo todo esto en cuenta, no puede sorprender que los jueces
evalúen el principio a la vez, en uno o en otro orden, o que al avaluar influya
en la determinación de si se ha o no respetado los principios. Se trata, de
todos modos, de un orden. Es decir, hay una finalidad que articula y vertebra
la secuencia. Esta finalidad no es otra que el resultado del caso tal como fue
intuido por el operador jurídico en el primer momento del procedimiento. Este
modo de comprender el principio –que parece ajustado a lo que de hecho ocurre
en los casos- conecta la razonabilidad con la hermenéutica jurídica y con una
metodología de resultados.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.-
La administración pública está al servicio de
los administrados en consecuencia sus decisiones deben estar al margen de
cualquier tipo de motivación sea esta interna o externa. El funcionario público
está en la obligación de resolver cumpliendo el orden normativo vigente y como
tal no puede dejar de resolver una situación jurídica concreta en el
procedimiento administrativo para favorecer a una de las partes.
PRINCIPIO DE INFORMALISMO.-
Este principio es sumamente importante porque
permite que el administrado pueda subsanar cualquier error, deficiencia o que
al escrito se escolten los recaudos correspondientes para que la administración
pública pueda resolver, el informalismo nos lleva a la reflexión de que todo es
subsanable con lo cual se privilegia el derecho que tiene los administrados
frente a los formalismos que muchas veces quieren incurrir los funcionarios
dejando de lado el derecho de la tutela administrativa.
V. CONCLUSIONES.-
Ø
El
Procedimiento Administrativo se inicia de oficio o a pedido de parte.
Ø El trámite
del procedimiento administrativo dura 30 días hábiles por ser los que atiende
la administración.
Ø Las
Gerencias Municipales resuelven en primera instancia pudiendo delegar esta
atribución en las sub gerencias por el principio de desconcentración.
Ø No puede
resolver en primera instancia la sub gerencia de un área y resolver en segunda
instancia el gerente de la misma área.
Ø En segunda
instancia resuelve el alcalde sin embargo este puede delegar su facultad
resolutiva en el Gerente Municipal, quien resuelve en segunda instancia con una
Resolución Gerencial.
Ø Al Alcalde
solo le está permitido delegar sus facultades resolutivas en el Gerente
Municipal y mas no en otro gerente.
Ø La
trasgresión del debido procedimiento municipal significa atentar contra el
debido procedimiento y la tutela administrativa.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
Lima, 25 de enero del 2014
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