El régimen laboral especial está normado por el Decreto
Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29845 y su Reglamento el Decreto
Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.
El contrato administrativo de servicios constituye una
modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado que vincula a
la entidad pública con una persona natural que presta sus servicios de manera
no autónoma.
Conforme a la Cuarta Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1057, dicha norma entró en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; es decir, se
encuentra vigente desde el 29 de junio de 2008 y sus normas son de obligatorio cumplimiento.
Los contratos administrativos de servicios no se
encuentra sujeto a la ley de la carrera administrativa, ni al régimen laboral
de la actividad privada; así como no se aplica a los contratos de locación de
servicios, de consultoría o asesoría, siempre que se desarrollen en forma
autónoma fuera del local de la entidad.
El procedimiento de contratación incluye diversas etapas,
tomando en cuenta en primer lugar la preparación, que debe prever el
requerimiento, las etapas del procedimiento, justificación de la contratación y
la disponibilidad presupuestal; acto seguido la convocatoria a través de los
medios legales que deben ser públicos; la selección que deriva de las
formalidades que estas buscan evaluar en forma oral, escrita o sobre la base del
cumplimiento de los requerimientos; y la etapa de suscripción y registro del
contrato en los plazos establecidos en la normatividad.
Aquellas personas con contratos por servicios no
personales vigentes el 29 de junio de 2008, debían continuar su ejecución hasta
su vencimiento. Una vez vencidos, si la
entidad decidió prorrogarlos o renovarlos, se procedía a sustituirlos por un
contrato administrativo de servicios, sin requerir someterlos a un proceso de
concurso.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia Expediente Nº
03818-2009-PA/TC, que declaró infundada el recurso de agravio constitucional,
porque no se acreditó la vulneración de los derechos alegados, establece en los
fundamentos 4 y 5 lo siguiente:
“4.Antes de ingresar
a evaluar el fondo de controversia conviene recordar que en el Exp.
0002-2010-PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se
declaró que el Decreto Legislativo Nº 1057 era constitucional por las
siguientes razones:
a. Es un régimen laboral
especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que
proclama la constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la
calificación asignada por el legislador delegado.
b.
Los
derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como
régimen laboral especial no infringen el principio – derecho de igualdad con
relación al tratamiento que brinda el régimen laboral público y el régimen
laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento
que los caracterizan y se encuentran justificadas en forma objetiva y
razonable”.
“5.Efectuadas las
precisiones que anteceden debe recordarse también que en el fundamento 17 de la
STC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato
administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral.
Consecuentemente, cada vez que se interponga una demanda
con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el
contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha
sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad.
A partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del
Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder
Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su
constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el
Exp. Nº 00002-2010-PI/TC. Ello porque
así lo dispone el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el
artículo 82 de C.P. Const., así como la
Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.
La ley contempla los impedimentos para contratar
y por consiguiente, no pueden celebrar contratos administrativos de servicios
con las personas con inhabilitación administrativa, judicial o política para
ejercer la función pública; aquellas que perciban otros ingresos del Estado,
salvo que dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación o
ejerzan función docente, o quienes tienen impedimento para ser postores o
contratistas previsto en la Ley de la materia.
El contrato administrativo de servicios es un
contrato a plazo determinado, es decir sujeto a un período de tiempo; no es
posible que se suscriba a plazo indefinido o indeterminado.
La duración máxima de contratación administrativa
de servicios es de un año fiscal, es decir, que se podrá contratar a una
persona como máximo hasta el 31 de diciembre del año en que se suscriba el
contrato.
Los contratos administrativos de servicios podrán
renovarse o prorrogarse las veces que sea necesario. Cada prórroga o renovación
sólo podrá efectuarse como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.
La prórroga es la ampliación del plazo de
vigencia de un contrato administrativo de servicios dentro de un ejercicio
fiscal; en tanto que la renovación es la ampliación del plazo de vigencia de un
contrato administrativo de servicios de un ejercicio fiscal a otro.
La
naturaleza del contenido del contrato administrativo de servicios, este no
podrá exceder de 48 horas de prestación de servicios a la semana, el descanso
semanal pagado de 24 horas continuas y el descanso físico por 30 días
calendario continuo por cada año de servicios.
Las
personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos administrativos
de servicios son afiliados regulares al régimen contributivo de la seguridad
social en salud, así como la afiliación a un régimen de pensiones es
obligatoria para las personas que sean contratadas.
La
extinción del contrato administrativo de servicios, se presenta en los
supuestos por fallecimiento del contratado, extinción de la entidad, renuncia,
mutuo disenso, invalidez absoluta permanente sobreviniente del contratado,
resolución arbitraria o injustificada, inhabilitación administrativa, judicial
o política por más de 3 meses y vencimiento del plazo del contrato.
Dentro
del régimen de contratación administrativa de servicios podemos encontrar las
siguientes situaciones:
a) Las personas
contratadas pueden ejercer suplencia o conformar comisiones temporales por
encargo.
b) Los contratados quedan
comprendidos en los procesos de evaluación de desempeño y los procesos de
capacitación.
c) Las personas
contratadas no requieren de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.
d) Los cargos cubiertos
por personas designadas en cargos de confianza, no se encuentran sometidos al
procedimiento de contratación.
e) Los contratos no podrán
ser por un monto menor al de la Remuneración Mínima Vital.
f) El monto máximo de los
contratos es de 6 Unidades de Ingreso del Sector Público.
g) La prohibición
establecida en la Ley Nº 26771 en casos de parentesco, es de aplicación a los contratos
administrativos de servicios.
h) Para efectos del
Impuesto a la Renta, la contratación es renta de cuarta categoría y los
contratados no se encuentran obligados a emitir recibido por honorarios.
La
sujeción del ordenamiento jurídico es necesario subrayar, que si los
funcionarios o servidores públicos contratan a personal al margen de la ley,
incurren en responsabilidad administrativa y en consecuencia son responsables
civiles por los daños y perjuicios que lo originen al Estado.
La
responsabilidad administrativa es por haber contravenido el ordenamiento
jurídico administrativo, así como en el ejercicio de sus funciones
desarrollaron una gestión deficiente. La
responsabilidad civil, es por la acción u omisión en el ejercicio de sus
funciones habiendo ocasionado un daño económico a la entidad o al Estado.
Con
relación a la extinción del contrato el inciso h) del artículo 10º del Decreto
Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, señala:
(…)
“ h)
vencimiento del plazo del contrato”.
(…)
El
literal h) del numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº
075-2008-PCM, señala:
“Supuestos
de extinción del contrato administrativo de servicios.
El
contrato administrativo de servicios se extingue por:
Vencimiento
del plazo del contrato”.
El
Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03995-2010-PA/TC, declaró infundada
la demanda de recurso de agravio constitucional, porque no se acreditó la
vulneración de los derechos alegados, disponiendo en el fundamento 5 lo
siguiente:
“Hecha
la precisión que antecede, cabe señalar que los contratos administrativos de
servicios suscritos por don Víctor Julio Chapa Ruidias, obrantes a fojas 107 a 123
y don José Guadalupe Sosa Martínez obrantes de fojas 124 a 140, queda
demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo
determinado, que culminó al vencer el plazo de sus últimos contratos. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de
duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de los
demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h)
del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2009-PCM.
Se
concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta
derecho constitucional, por lo que no cabe estimar la demanda”.
La ley
ha previsto sobre la no renovación del contrato administrativo de servicios,
ello a partir de lo dispuesto en el numeral 5.2) del artículo 5 del Decreto
Supremo Nº 075-2008-PM, modificado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM que
señala:
“Duración
del contrato administrativo de servicios.
5.2.
En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato
sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de
dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del
contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponde a los funcionarios o servidores
que generaron tal ampliación automática.
Para
tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o
la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles
previos al vencimiento del contrato”.
El
Tribunal Constitucional en su sentencia Expediente Nº 3942-2012-AA/TC,
fundamentos 7 y 10, del recurso de agravio constitucional, que declaró
infundada la demanda porque no se acreditó la alegada vulneración de los
derechos constitucionales invocados, donde señala:
“7.Destacada
esta precisión este Colegiado considera que el contrato administrativo de
servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando
después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato
administrativo de servicios. Este hecho
no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un
contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto
Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser
mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se
efectúa la contratación”. En la actualidad este parecer se encuentra reconocido
en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que fue incorporado por
el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM”.
“10.Siendo
así este Colegiado considera pertinente
que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha
de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de
servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un
procedimiento disciplinario a fin de que determine las responsabilidades
previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1057, pues dicho hecho
contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del
Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM”.
De
acuerdo a lo descrito, la entidad pública tiene el deber de comunicar al
trabajador sobre la no prórroga o renovación de su contrato administrativo de
servicios, incurriendo en responsabilidad en caso de incumplir dicha regla.
El
cómputo del plazo que tiene la entidad para comunicar al trabajador que no
renovará o prorrogará el contrato, será de 5 días hábiles anteriores a la fecha
de culminación del contrato. No se
incluye la fecha de vencimiento del plazo del contrato, computándose únicamente
los días hábiles inmediatamente anteriores a la culminación.
CONCLUSIONES
El régimen laboral especial no es complementario
de los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nº 276 y
728, sino uno independiente.
El contrato administrativo de servicio surge en
sustitución del sistema civil de contratación denominado de locación de
servicios o de servicios no personales.
La formulación de contratos administrativos de
servicios regulado en el régimen laboral especial a través del Decreto
Legislativo Nº 1057 modificado por la Ley 29849, son de aplicación obligatoria
para todas las entidades públicas a partir del 28 de junio de 2008.
Los contratos administrativos de servicios son de
plazo determinado y su ejecución se da dentro de un ejercicio fiscal.
Una de
las formas de extinción del contrato administrativo de servicios, se haya
comprendido en el vencimiento del plazo del contrato.
En los
contratos administrativos de servicios, la entidad pública tiene el deber de
comunicar al trabajador la no renovación o no prórroga del contrato con una
anticipación no menor de 5 días hábiles previos al vencimiento del contrato.
Julio Cesar Castiglioni
Ghiglino
Lima, 28 de marzo de
2014
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