La Ley tiene por objeto
establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en
calidad de cosa juzgada para efectos de reducir costos al Estado.
Los pliegos cumplen con
efectuar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada en
función a los criterios.
Materia
laboral.
Materia
previsional.
Víctimas
en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
Otras
deudas de carácter social.
Deudas
no comprendidas en los numerales precedentes.
Cada
pliego aplica los criterios dispuestos para determinar el orden de prioridad y,
considera además, aspectos tales como la fecha de notificación, edad de los
acreedores y los montos de obligación, en ese orden.
Asimismo,
luego de efectuado, se prioriza a los acreedores individuales:
Cuyo
saldo de acreencia sea menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias
(UITs).
Luego a los acreedores
cuyo saldo de acreencia sea mayor de 5 y hasta 10 Unidades Impositivas
Tributarias (UITs).
Posteriormente a aquellos
cuyo saldo de acreencia sea mayor de 10 y hasta 20 Unidades Impositivas
Tributarias (UITs).
Luego a los acreedores
cuyo saldo de acreencia sea mayor de 20 y hasta 50 Unidades Impositivas
Tributarias (UITs), y por último a las acreencias cuyo saldo adeudado sea
superior a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).
Las acreencias superiores
a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), son pagadas proporcionalmente
al saldo disponible y al orden de prioridad antes señalado.
El orden de prioridad del
presente artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la
normativa vigente.
Todo pago realizado por
las entidades en virtud de sentencias judiciales firmes, es reportado por la
Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, al
procurador público respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la
instancia judicial a cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones
de deuda correspondientes. El procurador público comunica a la Oficina General
de Administración del pliego, o la que haga sus veces, la actualización de
deuda realizada por la instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar
pagos en exceso. Dichas obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.
De existir requerimientos
que superen las posibilidades de financiamiento expresadas, los pliegos
presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga
sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de
Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de
atender.
Los procuradores públicos
pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales en previo
cumplimiento de los requisitos.
Cuando se discuta el
cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido,
se autoriza a los procuradores a transigir o conciliar las pretensiones
controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en
moneda extranjera, no exceda las cinco unidades impositivas tributarias, monto
que no incluye los intereses.
En los casos que se
discutan obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza
a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones
controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en
moneda extranjera, no exceda de veinticinco unidades impositivas tributarias,
incluidos los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la
resolución autoritativa de la Secretaría General de la entidad o quien haga sus
veces.
Cuando se discuta el
cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido
de sumas mayores a veinticinco unidades impositivas tributarias, se autoriza a
los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones
controvertidas, previa resolución autoritativa del Titular de la entidad.
Cuando el Estado sea
demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero
que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a desistirse
de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en
moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de cinco
unidades impositivas tributarias, incluidos intereses.
Cuando el Estado sea
demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero
que no sea pago indebido puede desistirse, previa expedición de resolución
autoritativa del Titular de la entidad respectiva, en moneda nacional, o su
equivalente en moneda extranjera, siempre que no exceda de veinticinco unidades
impositivas tributarias, incluidos intereses.
Cuando en la transacción o
conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, esta es
atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad
con el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
Los procuradores públicos
deben informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los procesos
concluidos, indicando los montos pecuniarios.
Cuando el Estado actúa
como demandado en procesos contencioso-administrativos, constitucionales y
otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, puede conciliar o transigir, en los
términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas
por los titulares de las entidades respectivas.
El Titular de la entidad,
o la persona a quien delegue de forma expresa y por resolución del Titular de
la entidad, cuenta con facultades suficientes para participar en procedimientos
de conciliación extrajudicial y suscribir los respectivos acuerdos, dentro de
los límites establecidos por el presente artículo.
Deberán ordenar el pago por sentencias judiciales en
calidad de cosa juzgada, en función al siguiente orden: materia laboral,
previsional, victimas en actos de defensa del Estado y victimas por violaciones
en derechos humanos, otras deudas de carácter social y otras deudas. Asimismo
deberán considerarse aspectos como la fecha de notificación, la edad de los
acreedores y los montos de obligación, en ese orden.
La ley se encarga de priorizar a los acreedores
individuales cuya deuda sea menor o igual a las 5 Unidades Impositivas
Tributarias (UITs). El orden será colectivo, de 5 a 10 UITs, de 10 a 20 UITs,
de 20 a 50 UITs, y por último cuya deuda sea superior a los 50 UITs. Las deudas
superiores a 50 UITs, serán pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al
orden de prioridad.
Dentro de los treinta días calendario siguientes de
concluido cada trimestre, las entidades públicas deberán publicar en sus
portales institucionales la relación de beneficios con el pago de sentencias
judiciales en calidad de cosa juzgada.
Todo pago realizado por las entidades en virtud de
sentencias judiciales firmes, será reportado por la Oficina General de
Administración del pliego, o la que haga sus veces, al procurador público
respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la instancia judicial a
cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes.
El procurador público comunicará a la Oficina General de Administración del
pliego, o la que haga sus veces, la actualización de deuda realizada por la
instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar pagos en exceso, Dichas
obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.
El numeral 3 del artículo 47 del Texto Único Ordenado
de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante
el Decreto Supremo 013-2008-JUS, en el cual se establece que de existir
requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento, los pliegos
presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga
sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de
Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de
atender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 de la Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto.
El artículo 38 del Reglamento de la Ley del Sistema de
Defensa Jurídica del Estado, establece que los procuradores públicos pueden
conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales conforme a lo
siguiente:
1. Cuando se discuta el cumplimiento de la obligación de
dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores a
transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía
en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda las 5 UIT,
monto que no incluye los intereses.
2. En los casos que se discutan obligación de dar suma
de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a
transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la
cuantía en moneda nacional, o su
equivalente en moneda extranjera, no exceda de 25 UIT, incluidos los intereses.
Previamente se debe solicitar la excepción de la resolución autoritaria de la
Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces.
3. Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación
de dar suma de dinero que no sea pago indebido de sumas mayores a 25 UIT, se
autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones
controvertidas, previa resolución autoritaria del titular de la entidad.
4. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el
cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido,
se autoriza a los procuradores públicos a desistirse de las pretensiones
controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su
equivalente en moneda extranjera , no exceda de 5 UIT, incluidos intereses.
5. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el
cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido
puede desistirse, previa expedición de resolución autoritaria del titular de la
entidad respectiva, en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera ,
siempre que no exceda de 25 UIT, incluidos intereses.
6. Cuando en la transacción o conciliación el Estado
asuma la obligación de dar suma de dinero, esta es atendida con cargo al presupuesto institucional de cada
entidad, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
7. Los
procuradores públicos deben informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado
sobre los procesos concluidos, indicando los montos pecuniarios.
8. Cuando el Estado actúa como demandado en procesos
contencioso-administrativo, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea
pecuniaria, puede conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido
autorizados mediante las resoluciones expedidas por los titulares de las
entidades respectivas. Asimismo se precisa que el Titular de la entidad, o la
persona a quien delegue de forma expresa y por resolución del titular de la
entidad, cuanta con facultades suficientes para participar en procedimientos de
conciliación extrajudicial y suscribir los respectivos acuerdos, dentro de los
límites antes señalados. Se puede delegar esta facultad en el procurador
público de la entidad.
Finalmente se ha derogado la Ley que autoriza a los
Procuradores Públicos encargados de la defensa del Estado para transigir,
conciliar o desistirse en procesos de menor cuantía, Ley N° 29228
Julio César Castiglioni
Ghiglino
Lima, 09 de junio de 2014
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