Se
trata del recurso de
casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores obrante
a fojas mil ciento
sesenta y siete contra la sentencia de vista expedida por la Quinta
Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de
Lima que revoca la
resolución de primera instancia
que declaró fundada
la demanda y reformando la
misma la declaró infundada en todos sus extremos.
Según escrito de demanda obrante a fojas veintidós
la Municipalidad Distrital de Miraflores pretende la reivindicación y
restitución de la administración del
inmueble constituido por el Mercado número 1 ubicado en la
intersección de la Avenida Paseo
de la
República antes Calle Ferrocarril
y la
Calle Narciso de Colina -
antes calle Barcelona Distrito de Surquillo y
accesoriamente se le entregue
los frutos civiles
indebidamente percibidos los que se liquidarán en ejecución de
sentencia; como fundamentos de su
pretensión señala que mediante Escritura Pública de fecha diez
de febrero de mil novecientos
treinta y siete la demandante adquirió de su anterior
propietario Aurora Thorndike Viuda de Castro
Iglesias el inmueble antes citado constituido por el terreno de tres mil
cuatrocientos treinta y ocho punto
ochenta y cinco metros cuadrados
(3,438.85 m2) inscribiéndose dicho dominio en los
Registros Públicos; sostiene asimismo que en el
mes de agosto de
mil novecientos treinta y
nueve siendo Presidente de
la República Oscar R.
Benavides y Alcalde de Miraflores
Eduardo Villena Rey se
terminó de construir e inaugurar el
Moderno Mercado sobre el terreno
antes descrito debido a la antigüedad de la obra más de sesenta años no existiendo en los archivos municipales documentos
relacionados con la construcción
constándose sin embargo este hecho no solamente con la existencia física de la obra sino también con la placa
recordatoria colocada a la entrada de la edificación a partir
de su inauguración por el
Municipio de Miraflores el cual condujo y administró directamente el
aludido Mercado de Abastos en beneficio de la
Comunidad Miraflorina y que con
fecha quince de
julio de mil
novecientos cuarenta y nueve casi diez años después de la puesta en funcionamiento del antes mercado el
Gobierno de Manuel Apolinario Odría expidió el Decreto Ley número 11058
mediante el cual se
crea el Distrito de
Surquillo sobre la base
de la segregación de
las Urbanizaciones
Surquillo, Lima, San
Antonio, Miraflores, Tejada,
Aurora, La Palma y
Manrique de las jurisdicciones de los
Distritos de Miraflores y
Santiago de Surco siendo
esto así algunos años
después y bajo pretexto de los
límites asignados al recién creado Distrito de Surquillo el inmueble
materia de litis quedó
dentro de la jurisdicción territorial de Surquillo siendo la Municipalidad Distrital de Miraflores despojada de la posesión
física y directa del Mercado el cual quedó en posesión, conducción, administración y
usufructo de las autoridades ediles
de Surquillo no existiendo
norma ni disposición legal alguna
o acto administrativo que haya
determinado válidamente el
traspaso del aludido Mercado
a la
Municipalidad Distrital de
Surquillo así como tampoco existe al respecto pacto alguno
entre ambas administraciones ediles existiendo un despojo arbitrario e
ilegal por lo que su actual posesión debe
ser calificada de mala fe no
existiendo tampoco pago alguno ni por el terreno ni por la construcción
levantada; en cuanto a
la pretensión accesoria
señala que desde
el año mil novecientos cuarenta y
nueve la Municipalidad Distrital
de Surquillo viene
poseyendo injustificadamente los
frutos civiles provenientes de la
conducción de más de doscientos cincuenta puestos que conforman el
Mercado de los cuales
obtiene rentas mensuales en su
propio beneficio.
Son elementos
constitutivos de la reivindicación los siguientes: a) due la ejercite el
propietario que no tiene
la posesión del bien.- La acción
de re\vindicación
corresponde exclusivamente al
propietario exclusivo como
al copropietario de bienes
muebles como de
inmuebles de conformidad
a lo preceptuado por el
artículo 979 del Código
Civil pues nace
del derecho de propiedad aunque
sus efectos recaen en la
posesión del bien; b) Que
esté destinada a recuperar
el bien no
el derecho de
propiedad.- Se
funda en el derecho de
propiedad que concede el ius
possidendi es decir el derecho
a la posesión regulado por el artículo
923 del citado cuerpo legal siendo este
derecho a la posesión el que se reclama en la acción reivindicatoria en la que el propietario
podrá ejercer la acción en cualquier momento conforme a las
reglas establecidas por el artículo 927
del Código Civil; c) Que el
bien esté poseído por
otro que no sea
el dueño.- Debe estar bajo la posesión de otra persona ajena al propietario ni de quien tenga
título legítimo para la posesión si el poseedor fuese el dueño
la acción será improcedente y el
actor condenado a pagar las costas del
juicio puesto que tiene
título legítimo a la posesión
como el arrendatario, usufructuario, el
que usa, quien tiene derecho de habitación etcétera no siendo tampoco procedente la reivindicación cuando
el propietario ha cedido su derecho de
posesión en favor del poseedor quien
presentaría así un título
legítimo de posesión
oponible a la pretensión de reivindicación puesto que se trataría de un poseedor inmediato que recibió
la posesión del propietario; y d)
Que el bien sea
una cosa determinada. el bien objeto de
la reivindicación será necesariamente una cosa
mueble o inmueble y habrá de ser determinada para que pueda ser
identificada.
Que, en
ese contexto y
atendiendo a las
alegaciones expuestas por la Municipalidad recurrente se colige que la
resolución cuestionada incurre en error
al revocar la
decisión de primera
instancia y desestimar
la demanda al concluir
que al haberse
producido la mutación
dominial subjetiva respecto
al Mercado de Abastos
número 1 la
demandada acredita tener título oponible frente al de la demandante inaplicando lo
establecido por los artículos 923 y 927 del Código Civil inobservando la concurrencia de los
efectos constitutivos de la reivindicación desarrollados en la
presente resolución los
mismos que fueron tomados en cuenta por el Juez
de la causa al colegir que de la copia
literal que corre a fojas
doscientos veintitrés se acredita que la Municipalidad actora adquirió el inmueble por compraventa hecho
que también fue admitido por la demandada al reconocer la propiedad del
terreno a favor de la
demandante consignado que a mérito de la
declaración de fábrica inscrita a nombre de la accionante la cual no ha
sido cuestionada se advierte que la demandada es propietaria de la edificación a partir de su inscripción en los Registros Públicos
desvirtuándose lo alegado al no haber demostrado
ser dueña del inmueble ya que sólo se
limita a señalar que
las edificaciones las hizo Invermet Institución Pública que en todo caso beneficia a los Gobiernos
Locales situación que modifica lo decidido por el Tribunal Constitucional
refiriéndose en cuanto a la pretensión
accesoria referida a que desde el
quince de julio de mil
novecientos cuarenta y nueve es
poseedora del inmueble a mérito al Decreto Ley número 11058 por el que se creó el
Distrito de Surquillo siendo esto así se concluye que la posesión es de
buena fe hasta la fecha de la
inscripción de la edificación a favor de
la demandante y al tiempo transcurrido es
decir al cuatro de enero
de dos mil
seis dicha posesión no
ha sido de
buena fe por
lo que corresponde amparar la
devolución de los frutos los mismos que
se determinarán en ejecución de sentencia y si bien la demandada teniendo en
cuenta su posesión de buena
fe inició un
proceso de prescripción
adquisitiva de dominio el cual se tramitó
en el expediente número 4310-1998 este fue
declarado en abandono y
atendiendo a que para alegar derecho de propiedad éste debe ser declarado por
el órgano jurisdiccional lo que no se da en el caso de autos
decisión con la que esta
Sala concuerda es evidente que con la
decisión adoptada se ha transgredido el
derecho de la recurrente al no sustanciarse la presente causa en mérito
al pedido del actor por la
cual debe casarse la recurrida y confirmar en sede de instancia la apelada que ampara la demanda.
Declararon fundado el recurso de
casación interpuesto por la
Municipalidad Distrital de Miraflores
obrante a fojas mil ciento sesenta y siete; casaron la sentencia de vista dictada por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima el
diez de setiembre de
dos mil doce;
y actuando en sede de instancia confirmaron la sentencia de primera
instancia que declaró fundada la demanda
de reivindicación y fundada en parte la
entrega de frutos demandada a fojas
veintidós.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 24 de agosto de 2014
Buenas madrugadas, tendrá alguna información en el año presente 2019 a quien pertenece el Mercado Numero 1 de Surquillo
ResponderEliminarBuenas soy conductora de un puesto en el mercado y la actual alcaldesa de surquillo a declarado cerrar el mercado y remodelarlo. Lo puede hacer no siendo la propietaria del bien
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