viernes, 20 de junio de 2014

COBRO DE BONIFICACIONES DE LOS ALCALDES POR PACTO COLECTIVO NO ES CAUSAL DE VACANCIA



El Tribunal Constitucional en el Expediente 2730-2006-PA/TC estableció los principales fundamentos que sustentan la viabilidad y necesidad que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones sean sometidas a un escrutinio de valides constitucional en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales que resulten afectados por las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

Mediante Resolución 755-2006-JNE de fecha 05 de mayo 2006,  Distrito de Buldibuyo, el Jurado Nacional de Elecciones adopto un criterio amplio sobre la causal de vacancia contemplada en el artículo 63 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades al haberse comprobado que se adquirió un bien de propiedad de la madre del Alcalde con dinero de la Municipalidad, declarando la vacancia de la autoridad edil.

Mediante Resolución 229-2007-JNE de fecha 04 de diciembre 2007, provincia de Uccubamba, el colegiado se aparta del criterio tomado toda vez que el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar, ni adquirir en forma directa o por terceras personas bienes, obras o servicios municipales  habiéndose excedido en sus facultades al hacer una interpretación extensiva a todo tipo de contratos.

En atención a ello el Jurado Nacional de Elecciones presentó al Congreso de la República el proyecto de Ley N° 2431-2007-JNE, 31 de mayo del 2008, donde señalan que por medio de interpretación jurídica no puede establecer nuevas causales de vacancia, la norma debe ser cierta y existente, “lex scripta”, vigente, “lex previa”, la conducta restrictiva, “lex certa”, allí donde no se presentan dudas no se interpreta y se existen dudas si se interpreta, concluyendo “no puede establecer supuestos de vacancia distintos a los previstos en la Ley”, invocando los principios “pro hómine”, “indubio pro autoridad” y  “legalidad”, este proyecto fue remitido por la Presidencia del Dr. Enrique Mendoza Ramírez Presidente electo del Poder Judicial.

 A mediados del 2008 asumen sus cargos los nuevos integrantes del colegiado mandato que dura cuatro años, con el voto aprobatorio de los Magistrados Sivina Hurtado,  Minaya Calle y Velarde Urdanivia, emiten la resolución N° 093-2009, provincia de Huarmey donde hacen la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades ampliando las causales de vacancia a todo tipo de contratos y declaran la vacancia del cargo de Alcalde, seguidamente emiten las resoluciones de Tuman, Maynas, Carabayllo entre otras, en estos casos el Magistrado Ulises Montoya Alberti emitió su voto singular.

Mediante resolución N° 429-2010-JNE de fecha 24 de junio 2010, provincia de Mariscal Cáceres, uno de los puntos del pedido de vacancia era el cobro de bonificación por el día del Trabajador Municipal, bonificación vacacional, entre otros provenientes de pactos colectivos, concluyen  que estos no provienen de la celebración de contratos sino son de índole remunerativo rechazan el pedido de vacancia.

Mediante Resolución N° 770-2011-JNE, 15 de noviembre del 2011, Distrito de Aguas Verdes, una de las causales de vacancia era la bonificación percibida por el Alcalde y algunos funcionarios por escolaridad, resolviendo que no se trata de una relación contractual sino de un acto de administración no procediendo a la vacancia.

Mediante Resolución N° 217-2012-JNE 26 de abril del 2012, Distrito de Independencia, el pedido de vacancia era por un “plus en forma mensual”, “canasta familiar”, “escolaridad”, “día de la madre”, “día del trabajador municipal”, entre otros, resolviendo que estos concepto son de índole remunerativo y no se encuentran bajo los alcances del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no procediendo la vacancia del alcalde.

Treinta y cinco días después emiten la resolución N° 0556-2012-JNE de fecha 30 de mayo  2012, Distrito de Gregorio Albarracin con el voto en mayoría de los magistrados Sivina Hurtado, Pereira Rivarola y Bracamonte Meza, la causal de vacancia invocada era cobro de aguinaldo por “fiestas patrias”, “aniversario de Tacna”, “día del trabajador municipal”, provenientes de pacto colectivo, deciden cambiar el criterio declarando la vacancia del cargo de alcalde, con los votos en discordia de los Magistrados  Minaya Calle y Velarde Urdanivia.

Llamó poderosamente la atención el comunicado difundido por el Jurado Nacional de Elecciones donde señala que el cobro ilegal de bonificaciones es causal de vacancia de alcaldes lo cual constituye un adelanto de opinión y se habría condenando a todos los alcaldes que lleguen al Jurado Nacional de Elecciones con este pedido de vacancia.

Causa alarma social cuando se dice que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que los cobros indebidos vía convenio colectivo serán sancionados con la vacancia de los burgos maestres. ¿Cómo se puede hablar de pleno si dos magistrados  son nuevos y no participaron en la vacancia del alcalde de Gregorio Albarracin?, los dos magistrados que cesaron en sus cargos uno voto a favor y otra en contra, de los tres restantes uno voto en contra quedando dos y el Presidente  es nuevo,  quedando un solo magistrado que voto a favor de la vacancia del alcalde de Gregorio Albarracin.

¿Puede sostenerse que un acuerdo con tres votos a favor, con dos en contra es un acuerdo de pleno? ¿Puede sostenerse que los futuros casos seguirán la misma suerte y que los alcaldes serán vacados?, cuando solo queda un  magistrado que voto por el cambio de criterio en el último año.


JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

LIMA, 18 DE DICIEMBRE DEL 2012

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