lunes, 15 de junio de 2015

CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL.



El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala lo siguiente:

“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.  No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.


El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal que determine la ley.

La norma establece que no se pueden dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

La entidad vinculada con una resolución judicial debe efectuar todas las gestiones necesarias para dar estricto cumplimiento, evitando cualquier retraso en su ejecución y sin hacer calificación alguna que pudiese restringir sus efectos, con lo cual se estaría incurriendo en responsabilidades.

La entidad respecto de la manera de dar cumplimiento a mandatos judiciales y cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de estos debe ser formulado al órgano jurisdiccional que los haya emitido.

Es necesario tener en cuenta la formalidad legal de la reincorporación dispuesta por mandato judicial; es decir que la reposición se da en el mismo cargo o plaza y con la misma remuneración que venía percibiendo antes de su cese, debiendo emitirse en este caso el acto administrativo en los mismos términos de la sentencia y como consecuencia de ello formular el contrato correspondiente.

La inejecución de una sentencia podría expresarse como el caso del Expediente Nº 00072-2011-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo contra amparo, donde el Tribunal Constitucional en su fundamento 6, señaló lo siguiente:

“Pues bien, conviene hacernos los siguientes cuestionamientos: ¿lo considerado por la Sala Civil podría respaldar en el futuro la decisión de la Universidad de cambiar unilateralmente el régimen laboral del recurrente?, ¿si la Universidad cambia el contrato de trabajo 276 por un contrato administrativo de servicios estaría incumpliendo la sentencia? Este Colegiado considera que lo consignado por la Sala Civil al sustentar el cumplimiento de la sentencia constitucional, entre otros, en la suscripción del contrato administrativo de servicios de fecha 28 de setiembre del 2009 ha incorporado una razón procesal perversa y fraudulenta para desconocer la sentencia constitucional.  En efecto, en nada colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por la Sala Civil cuando argumenta el cumplimiento de la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el contrarío, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece, condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en la sentencia. Y es que la sentencia constitucional ordenó elaborar el contrato de trabajo a favor del recurrente en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276), mas no ordenó elaborar el contrato administrativo de servicios. Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se vulnera el derecho del recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual "impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" (STC N° 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4). Por lo tanto, la demanda debe ser estimada y dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por cumplida la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción en el recurrente del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276)".
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en su sentencia, Expediente Nº 02010-2011-AA, declaró fundado el recurso de agravio constitucional al haberse acreditado la vulneración de los derechos de efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo, precisando en sus fundamentos 8 y 9 lo siguiente:

“8. Que de lo expuesto se advierte que el Registro emplazado no cumplió con lo ordenado en la STC 03297-2007-PA/TC, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajadora a plazo determinado sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, procedió a contratarla bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057 por el período comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2009, lo que evidentemente conlleva que para el caso de la demandante no resultaba aplicable su contratación bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, por contravenir lo dispuesto en la  sentencia emitida por el Tribunal.

Es oportuno señalar que a la fecha continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales de la demandante por cuanto el Registro emplazado se niega a cumplir con lo dispuesto en su sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no lo reconoce como trabajadora, a plazo indeterminado”.

“9. Que en efecto, en la etapa de ejecución de sentencia, la demandante tenía que ser repuesta como trabajadora sujeta al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajadora bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos de la demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que la demandante no sea repuesta en el Registro emplazado como trabajadora a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo Nº 728, deviene en nula, razón por la que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar que se ejecute en sus propios términos, reincorporando a la demandante como trabajador a plazo indeterminado”.

Corresponde a la entidad dar cumplimiento estricto a las decisiones del Poder Judicial en los términos contenidos en cada sentencia; debiendo utilizar los mecanismos que el Código Procesal Civil tenga previsto en caso una sentencia no haya expresado de manera clara la manera de ejecutar un mandato judicial.

En aquellos casos en los que una sentencia judicial reconozca que entre el demandante y la entidad demandada existió un vínculo laboral sujeto a plazo indeterminado, se deberá reincorporar al demandante mediante el régimen laboral que opere en la entidad y que cumpla con el requisito del plazo indeterminado, no pudiendo incorporar al demandante a través del régimen laboral especial y la formulación de un contrato administrativo de servicios, pues el mismo genera un vínculo laboral de naturaleza temporal que no es compatible con la naturaleza sujeta a plazo indeterminado que pueda haber sido reconocida por el órgano jurisdiccional.

En la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01024-2013-PA/TC, se declaró fundado el recurso de agravio constitucional, ordenando al Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica que cumpla con emitir una nueva resolución ordenando a la Municipalidad Distrital de Tate que ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con el recurrente un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; donde en los fundamentos 9, 10 y 15 se precisa lo siguiente:

9. “Este Colegiado ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que  hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes políticos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieran el caso en el que se dictó (cfr. STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”.

10. “Del mismo modo, ha establecido que “(.) el respeto de la cosa juzgada (.) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia  superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4)”.

15. “Consecuentemente, las resoluciones judiciales emitidas por las instancias inferiores que convalidaron la ejecución de la sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios, se convierten en elementos perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional, por cuanto permiten y avalan que el recurrente sea incorporado en la Municipalidad Distrital de Tate como trabajador sujeto a un contrato administrativo de servicios y no como un trabajador a plazo indeterminado, lo cual resulta a todas luces contrario a la sentencia citada”.


Con relación a los términos de “reincorporación” y ”reposición”, el Diccionario de la Real Academia Española, señala lo siguiente:

Ø Reincorporación, es la acción y efecto de reincorporar; y reincorporar es volver a incorporar, agregar o unir un cuerpo político o moral lo que se había separado de él y volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo.

Ø Reposición, es la acción y efecto de reponer o reponerse; y reponer es volver a poner, constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía.

El Diccionario de la Lengua Española, los términos reincorporación y reposición tienen un significado similar, que es el de volver a poner algo o a alguien en el lugar que tenía antes, ya sea un empleo, servicio o un espacio físico determinado.

En el ámbito laboral y específicamente en el régimen laboral privado el término empleado es la reposición, referido cuando un trabajador vuelve a ocupar el lugar que tenía antes del cual fue despojado por afectación de sus derechos constitucionales, tal como refiere los artículos 34º y 42º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

El término reposición también es utilizada en el régimen laboral público cuando un servidor es despedido arbitrariamente de una entidad pública, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

CONCLUSIONES

Corresponde a la entidad pública dar cumplimiento estricto a las decisiones del Poder Judicial en los términos contenidos en cada sentencia.

La sentencia judicial firme que ordena la reposición de un trabajador, debe ser cumplida en sus propios términos y condiciones, no pudiendo la entidad modificar su contenido, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.

Los términos reincorporación y reposición son empleados de manera general en la práctica judicial con el mismo fin semántico y  jurídico; con el fin de reponer a un trabajador que fue despedido, con prescindencia del régimen laboral.

En el caso que una sentencia judicial reconozca que existió un vínculo laboral sujeto a plazo indeterminado, se deberá reincorporar en el régimen laboral que opere en la entidad y que cumpla con el requisito de plazo indeterminado, no pudiendo incorporarse en el régimen laboral especial a través de un contrato administrativo de servicios.



Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de junio de 2014


AUTONOMÍA MUNICIPAL Y ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL



La Constitución Política del Perú en su artículo 194º concordante con el   artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  
Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades.

La normativa constitucional contenida en los artículos 43º, 188º,189º, 194º, 195º, 196º y 200º inciso 4) de la Constitución de 1993 conciben a la municipalidad como el órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, ejecutar los planes y programas correspondientes, siendo competentes para administrar sus bienes y rentas como instrumento básico de la descentralización del país.

La autonomía de las municipalidades el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el fundamento 04 Expediente N° 0016-2003-A1/TC señala que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales:

Desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto a aquél".


El fundamento 04 de la sentencia recaída en el Expediente  N° 010-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional precisa que:

“La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.

El ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de !o contrario se llegaría a pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o distrital debido justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.

Los gobiernos locales poseen autonomía, no puede olvidarse que éstos forman parte de un ordenamiento jurídico que nace de la Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al principio de lealtad constitucional. En consecuencia, la garantía institucional de la autonomía municipal no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado.

La Constitución, otorga y garantiza a los gobiernos locales una autonomía plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfacción de los intereses locales; sin embargo, dicha autonomía no podrá ser ejercida deliberadamente respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde necesariamente tal autonomía tendrá que ser graduada en intensidad, debido a que de esas competencias también, según las circunstancias, coparticipan otros órganos estatales.

La coparticipación se da a través de las competencias exclusivas y las competencias compartidas. Las competencias exclusivas, son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno. Las competencias compartidas, son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno que comparten fases sucesivas de los procesos implicados.

El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a través de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo  posteriormente desarrollado en el Decreto Legislativo Nº 1023, que define en la organización del Sistema a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, como el ente rector y a las oficinas de recursos humanos de las entidades públicas, como responsables de la gestión de recursos humanos. Posteriormente a través de la Ley del Servicio Civil se incorpora como íntegramente del Sistema al Tribunal del Servicio Civil, que tiene como responsabilidad la resolución de las controversias individuales  que se susciten al interior del Sistema.

Las entidades públicas, entre ellas los gobiernos locales están obligados a dar cumplimiento estricto y obligatorio a las disposiciones que regulan el servicio civil dictada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de junio de 2014


ACCESO AL SERVICIO CIVIL E INCUMPLIMIENTO



En las entidades del sector público, los servidores y funcionarios públicos estuvieron sujetos a un régimen laboral distinto a los trabajadores de la actividad privada, situación  que se presenta en la Constitución Política del Perú de 1979 como en la de 1993.

A la fecha en las entidades del Estado se tiene tres regímenes laborales, la cual se proyecta al interior de las municipalidades en el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, derivando a estos trabajadores al régimen laboral de la actividad privada.

RÉGIMEN LABORAL MUNICIPAL
Artículo 52 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 52 de la Ley Nº 23853, modificado por la Ley Nº 27469.
Artículo 37 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Clasificación:
·         Funcionarios
·         Empleados
·         Obreros
·         Personal de vigilancia

Régimen Laboral:
Todos en el régimen público
Clasificación:
·         Funcionarios
·         Empleados
·         Obreros
·         Personal de vigilancia

Régimen Laboral:
·         Funcionarios, empleados y personal de vigilancia, régimen público.
·         Obreros, régimen privado.
Clasificación:
·         Funcionarios
·         Empleados
·         Obreros


Régimen Laboral:
·         Funcionarios y empleados, régimen laboral aplicable a la administración pública.
·         Obreros, régimen laboral privado.


En el sector público los trabajadores son considerados servidores públicos al servicio del Estado y a los cuales se aplican los principios del Derecho de Trabajo, que transita del proteccionismo y la tuitividad a un proceso de flexibilidad de la relación laboral. El régimen de la actividad privada se sustenta en el concepto del contrato de trabajo caracterizado más por la formalidad de su celebración, en la existencia de hecho de la personalidad en el servicio, así como en la dependencia y subordinación en sus diversas modalidades de la relación entre el trabajador y el empleador, a partir sobre todo de la posibilidad de fijar con libertad las remuneraciones, establecer las categorías y determinar directamente las funciones; en ese sentido el régimen público es más rígido y estratificado.

El artículo 40º de la Constitución Política del Perú en su primer párrafo, dispone que:

“La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”.


El texto constitucional reconoce la existencia de una carrera administrativa para los servidores públicos, pero también el ingreso a ella y los derechos, deberes y responsabilidades serán regulados por ley. Estamos frente a un bien jurídico garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador ordinario.

Respecto del ingreso al servicio civil los artículos 9º, 14º y 18º del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM, Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil, establece:

 “9.- El ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito.

14.- Acceso al servicio civil. El acceso al servicio civil se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

18.-Incumplimiento de las normas de acceso La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida.  Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita”.


De acuerdo con la normatividad del servicio civil, el acceso al servicio civil, entendida como la prestación de servicios de un servidor a la administración pública, se da de manera permanente o temporal y se realiza mediante procesos de selección.

La inobservancia de las normas de acceso acarrea la nulidad de los actos administrativos y por consiguiente la existencia de una relación válida, por cuanto se vulnera el interés general.

El ordenamiento jurídico establece que el ingreso a las entidades de la administración pública, se realiza necesariamente por concurso público de méritos, bajo sanción de nulidad de los actos que contravengan dicha disposición.

La normativa del servicio civil señala la obligatoriedad del concurso público en las entidades públicas bajo el ámbito de aplicación, incluso aquellas sujetas al régimen laboral de la actividad privada.

En el régimen de la carrera administrativa, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se prevé la existencia de dos clases de servidores: el servidor nombrado que pertenece a la carrera administrativa y se le aplican íntegramente las disposiciones de dicho régimen; y los servidores contratados, los que sin formar parte de la carrera administrativa se les aplica en lo que corresponda las disposiciones de la normativa.

Ambos tipos de servidores ingresan a la administración pública necesariamente por concurso público, dicho ingreso se formaliza mediante mecanismos distintos; así mientras el personal nombrado ingresa a la administración pública mediante resolución de nombramiento, sin requerirse de un contrato de trabajo; en cambio, los servidores contratados ingresan mediante la suscripción de contrato.

Al respecto, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece:

“El ingreso a la Administración Pública en la condición de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso”.

En el caso del personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada y el régimen laboral especial, el ingreso a la administración pública se realiza también por concurso público, en ambos casos la formalización de dicho ingreso se formaliza a través del contrato correspondiente, el cual se sujeta a cada régimen laboral.

Conforme al artículo 53º del Decreto Supremo 007-2010-PCM:

“No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la Ley en lo que les sea aplicable”

En este sentido, los servidores contratados no forman parte de la carrera administrativa, pero le son de aplicación las disposiciones referidas en lo que corresponda.

Se debe tener en cuenta que las normas del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 expresamente diferencia a los trabajadores de la carrera administrativa de los trabajadores contratados.

El artículo 39º del Reglamento de la Carrera Administrativa Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que la contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional, procederá sólo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente debiendo contar con la habilitación presupuestal respectiva y las plazas previstas en el Cuadro para Asignación de Personal. El contrato y sus posteriores renovaciones no podrán exceder de 3 años consecutivos.

El acceso de la carrera administrativa el literal d) del artículo 58º, concordante con el artículo 59º del Decreto Supremo 007-2010-PCM, dispone que el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público de méritos y al nivel de cada grupo ocupacional. En el mismo sentido se encuentra redactado el artículo 28º del Reglamento de la Carrera Administrativa, cuando menciona que el ingreso a la administración pública se realiza obligatoriamente por concurso, siendo nulo todo acto que contravenga lo dispuesto.

El artículo 54º del Decreto Supremo 007-2010-PCM, establece que la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales, que son categorías que permiten organizar a los servidores en razón de la formación, capacitación o experiencia reconocida y niveles, que son los escalones que se establecen dentro de cada grupo ocupacional para la progresión del servidor en la carrera administrativa.

Las disposiciones presupuestales, Ley de Presupuesto del Sector Público, prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los casos específicos establecidos en la norma.

La Ley de Presupuesto entre las medidas en materia de personal se encuentra la prohibición de ingreso y el nombramiento, salvo en determinados casos; ratificando que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y se encuentra sujeto a los documentos de gestión institucional.

La implementación de acciones en materia de personal que se realiza en las entidades públicas deben sujetarse a lo que sobre el particular se han establecido en las leyes de la materia, entre ellas las leyes de presupuesto la misma que prohíbe el acceso de personal salvo en los supuestos específicos.

CONCLUSIONES

En el régimen laboral público el ingreso a la administración en condición de contratado requiere de un concurso público con respeto estricto de los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, formalizándose el ingreso a  través de un contrato.

Para el acceso a la carrera administrativa vía nombramiento, los funcionarios y servidores deberán cumplir con el procedimiento y las reglas establecidas en la normatividad, su incumplimiento supone la nulidad del acto que constituya dicha relación jurídica.

La implementación de acciones en materia de personal que realice la entidad debe sujetarse a lo que sobre el particular se ha establecido en las leyes de la materia, entre ellas las leyes de presupuesto de sector público para cada año fiscal.

Los servidores públicos contratados no forman parte de la carrera administrativa; así como no pertenecen a un grupo ocupacional o nivel dentro de éste, pero le son de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, en lo que corresponda.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 04 de junio de 2014