lunes, 30 de abril de 2018

LAS DÁDIVAS

La Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas en su Artículo 42 establece la Conducta prohibida en la propaganda política.

Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

El Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0079-2018-JNE de fecha 07 de febrero de 2018, ha establecido:

Un candidato es aquel ciudadano incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política ante el Jurado Electoral Especial.

La Propaganda Electoral es toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, o candidatos, que utilicen recursos particulares o propios.

Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política: 

a. Entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica.
b. Promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica.

No constituye conducta prohibida: 

a. La entrega de bienes para consumo individual e inmediato con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito.
b. La entrega de artículos publicitarios considerados como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la UIT por cada bien entregado.

La labor fiscalizadora se inicia de oficio o en mérito a una denuncia por presunta infracción a la Ley. 

Se tiene en cuenta los siguientes criterios:

a. La conducta es realizada luego que la organización política solicitó la inscripción del candidato en el marco de un proceso electoral convocado.

b. Existencia de medio probatorio de actuación inmediata que evidencie la conducta infractora y la fecha de su realización en forma fehaciente.

c. La conducta es realizada por el candidato de manera directa o a través de terceros por su mandato y con sus recursos o de la organización política.

d. La conducta implique la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica que por su naturaleza no pueden ser considerados propaganda electoral.

e. El valor pecuniario de lo ofrecido o entregado es mayor al límite que impone la ley en caso de la entrega de bienes para consumo individual e inmediato durante un evento proselitista o de artículos publicitarios que se consideren como propaganda electoral. 

La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la Ley impone al candidato infractor la sanción de multa de treinta (30) UIT, salvo la exclusión.

En caso de que la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica supere las dos (2) UIT, el Jurado Electoral Especial procede a determinar la existencia de una infracción y, de ser el caso, impone la sanción de exclusión inmediata del candidato.
En caso de reincidencia, se impone al candidato infractor la sanción de exclusión.

La imposición de la exclusión se da si el candidato, después de haber quedado firme la resolución que le impuso la sanción de multa, incurre en nueva infracción durante el mismo proceso electoral.

La sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración de la Ley puede ser impuesta, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente. 


Julio Cesar Castiglioni Ghiglino

Lima, 30 de abril de 2018

lunes, 23 de abril de 2018

LOS JURADOS ELECTORALES ESPECIALES



De acuerdo con la Resolución N° 064-2018-JNE, los 93 Jurados Electorales Especiales se instalarán e iniciarán sus actividades el próximo 15 de mayo, en el marco del proceso electoral que se realizará en 25 regiones, 196 provincias y 1874 distritos del país.

Las Elecciones Internas de los Partidos Políticos tienen fecha límite para realizarse hasta el 25 de mayo.

Habiéndose instalado para esa fecha los Jurados Electorales Especiales, los Partidos Políticos y las Organizaciones Políticas tienen plazo hasta el 19 de junio para la presentación de la lis de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales.

Los Jurados Electorales Especiales tienen hasta el 08 de agosto como fecha límite para la publicación de las listas admitidas.


Julio Cesar Castiglioni Ghiglino

Lima, 23 de abril de 2018

APORTES A LAS CAMPAÑAS ELECTORALES


Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante a las organizaciones políticas, no deben superar las 120 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al año y cada aporte en efectivo o en especie que recibe el candidato a cargos de elección popular para una campaña electoral, no debe exceder de las 60 UIT por aportante.

Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas hasta 250 UIT por actividad.

Fuente: Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios - ONPE

¿QUIÉN ES CANDIDATO?


El Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 079-2018-JNE, en su artículo 5° inciso b), señala: “un CANDIDATO es aquel ciudadano incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política ante un JEE”


Julio Cesar Castiglioni Ghiglino

LA NEUTRALIDAD ESTATAL



El numeral 2 del artículo 425° del Código Penal señala que se considera funcionarios o servidores públicos los que desempeñan cargos políticos o de confianza incluso si emanan de elección popular. El inciso b) del artículo 346° de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que toda autoridad política o pública no debe practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan a determinado Partido o Candidato.

La Neutralidad significa que la autoridad elegida por voluntad popular o el Funcionario Público no deben participar en el Proceso Electoral apoyando alguna de las opciones en contienda, criterio que se amplía a quienes son candidatos salvo que hayan pedido licencia sin goce de haber.

Los principios de la función pública son de transparencia y de acuerdo al Código de Ética de la función pública los actos de un funcionario público tienen el carácter de públicos.

Todo funcionario es ungido por determinado poder que los hace poseedor de atribuciones y no deben exceder de las que el ejercicio de su cargo implica.

El uso del poder está supeditado a la obtención de los fines del Estado. Las facultades conferidas no pueden convertirse en carta abierta para avalar actos de interés personal.

La competencia en los procesos electorales no debe comprometer al Estado, si esto ocurre se compromete la transparencia del proceso electoral.

El Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 078-2018-JNE ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para este proceso Electoral.

Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas

-Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o los medios de que estén provistas sus entidades.

-Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

-Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.

-Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

-Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

-Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

Infracciones en las que incurren los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia.

-Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas.

-Imponer que voten por cierto candidato.

-Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

-Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra.


Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular.

A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades:

-Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas.

-Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades.

-Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local.

Asimismo, el regidor que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.

Tratamiento de las infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección.

-El fiscalizador, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe.

-El JEE, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.


Sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

-La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

-La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Imposición de la sanción de multa

La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.


Ejecución de la sanción de multa

Cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor para que efectúe el pago de la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa.

Concurrencia de sanciones

La imposición de estas sanciones no exime al sujeto infractor de las sanciones penales y administrativas a las que hubiere lugar.


Julio Cesar Castiglioni Ghiglino

Lima, 17 de abril de 2018


martes, 10 de abril de 2018

LA PUBLICIDAD ESTATAL

La Ley 28874, Ley que regula la publicidad estatal, establece los criterios generales para el uso de los recursos que las instancias del Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local, destinarán al rubro de publicidad, en prensa escrita, radio y televisión. Fiscalizar la transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos para la contratación de servicios de publicidad.

El Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0078-2018-JNE, señala que Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral, asimismo:

- No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal:

- Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

- Las comunicaciones internas e interinstitucionales.

- Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines.

- Los avisos, en ningún, caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

- La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y financiera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Excepcionalmente, se encuentra justificada la difusión de toda aquella publicidad estatal que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública.

- Los avisos, en ningún, caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

- Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

La publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral debe ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego.

La publicidad preexistente que se considere justificada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública debe sujetarse al procedimiento de autorización previa.

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:


Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.

- Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa.

- Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE.

- No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

- No cumplir, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, con el retiro de la publicidad estatal preexistente que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, o no cumplir con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada.

- Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

- Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

- Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política.


Lima, 10 de abril de 2018
Julio Cesar Castiglioni Ghiglino


¿QUIENES RENUNCIAN EL 10 DE ABRIL?


El numeral 3 del artículo 14 de la Ley 27683 Ley de Elecciones Regionales, señala que no pueden postular a los cargos de gobernador, vicegobernador o consejero regional, si no renuncian de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de la fecha de las elecciones, los siguientes funcionarios:

Ø  Los ministros y viceministros de Estado.
Ø  Los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional.
Ø  El contralor general de la República.
Ø  Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.
Ø Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Ø  El defensor del pueblo y el presidente del Banco Central de Reserva.
Ø El superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Ø  El superintendente de Administración Tributaria (SUNAT).
Ø Los titulares y miembros directivos de los organismos públicos y directores de las empresas del Estado.

Conforme a lo establecido en la Resolución N° 080-2018-JNE, los altos funcionarios señalados en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales, modificada por la Ley N.° 29470, que presenten su renuncia con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Regionales 2018, procedan de la siguiente manera:

Ø Las renuncias deben ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 10 de abril de 2018 (180 días calendario antes de las elecciones).
Ø  El cargo o constancia de presentación de la carta de renuncia debe ser remitido, en original o copia legalizada, por el funcionario renunciante, al Jurado Nacional de Elecciones, hasta el 17 de abril de 2018.
Ø  Dicho documento puede ser presentado ante la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones o ante las oficinas desconcentradas de este organismo electoral.

Lima, 04 de abril de 2018
Julio Cesar Castiglioni Ghiglino

RENUNCIA DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

El artículo 191° de la Constitución Política del Perú, establece que el Gobernador o Vicegobernador que quiera postular al cargo de Alcalde Provincial o Distrital, tiene que renunciar con un plazo de seis meses antes de la elección. De igual forma, el artículo 194° del mismo texto legal, establece que los Alcaldes Provinciales o Distritales que quieran postular al cargo de Gobernador o Vicegobernador, deben renunciar en el mismo plazo. Es decir, este 07 de abril del presente año.

El Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 080-2018-JNE de fecha 07 de febrero de 2018, en su numeral 5 inciso c) ha cometido un error en señalar que deben renunciar con sesenta días antes de las elecciones los “Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración”, entiéndase Gobernadores; conforme lo establece el artículo 8° numeral 2 de la Ley de Elecciones Municipalidades. Lo cual puede presentarse a confusión en el momento de la inscripción por parte de los Jurados Electorales Especiales.

Por otro lado, el Jurado Nacional de Elección en la Resolución N° 081-2018-JNE de fecha 07 de febrero de 2018, ha establecido las disposiciones para los reemplazos en aquellos casos que produzcan las renuncias.

La presentación de la renuncia del gobernador regional tiene como efecto que el vicegobernador regional asume las funciones del titular.

El vicegobernador (gobernador regional encargado) debe solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la expedición de la credencial que formalice su designación en el cargo de gobernador regional, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presentación de la renuncia del Gobernador.

La presentación de la renuncia del alcalde tiene como efecto que el primer regidor o en su defecto el que corresponda en el orden de prelación, asume las funciones del titular.

El regidor que asume la alcaldía debe solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la expedición de la credencial que formalice su designación en el cargo de alcalde, así como la del accesitario que asumirá la función de regidor para completar el número de miembros del concejo municipal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presentación de la renuncia del Alcalde.

Si el gobernador regional solicita licencia, el vicegobernador regional asume las funciones del titular, mientras dure la licencia.

Si el alcalde solicita licencia, el primer regidor o en su defecto el que corresponda en el orden de prelación, asume las funciones del titular, mientras dure la licencia.

La expedición de credenciales provisionales debe solicitarse al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de licencia.

Las licencias que se soliciten con el objeto de ser candidato a los cargos de alcalde, regidor o consejero regional culminan el día de la elección. Las autoridades deberán reasumir sus funciones al día siguiente.

Las licencias que se soliciten con el objeto de ser candidato a gobernador y vicegobernador regional se considerarán automáticamente prorrogadas hasta la proclamación de los resultados de la elección del 7 de octubre de 2018.

Los candidatos que contaban con dicha licencia deben reasumir sus funciones al día siguiente de la proclamación de los resultados, con excepción de aquellos que participen en una segunda elección conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales.

En el caso de que el gobernador y el vicegobernador regional renuncien o soliciten licencia simultáneamente, el consejo regional deberá elegir, entre los consejeros hábiles, a los que ocuparán los cargos de gobernador y vicegobernador regional.

El consejero regional delegado debe solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales que formalicen la referida elección, así como la credencial del consejero accesitario que se incorporará al Consejo Regional.

Lima, 26 de marzo de 2018

Julio Cesar Castiglioni Ghiglino