jueves, 9 de octubre de 2014

DESPIDO POR VENCIMIENTO DEL CAS


El demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando su reposición laboral como trabajador de la Municipalidad Distrital que ingresó a trabajar a la Municipalidad en marzo de 2001, como trabajador de la Gerencia a los Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente. Se desempeñó en dicha función por más de 9 años, hasta que el 3 de febrero de 2010 le fue impedido el ingreso a su centro de labores, configurándose un despido arbitrario, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por la misma, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y siguiendo el debido procedimiento.

El demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo el contrato, es decir, el 30 de setiembre de 2009.

El Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, Este hecho no genera que el contrato  se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.

Con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.

La extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 24 de junio de 2013

DESPIDO ARBITRARIO DE OBRERO

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero que ocupaba y se ordene el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral privado, sin suscribir un contrato escrito, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 10 de agosto de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, tal como fue corroborado por la autoridad de trabajo. En aplicación del principio de primacía de la realidad en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo y además porque efectuó una labor de naturaleza permanente, por lo que al ser despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

El demandante acreditó que laboró para la municipalidad demandada desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 10 de agosto de 2011, conforme el acta de verificación de despido arbitrario y a las boletas de pago, desempeñándose como obrero en la recuperación de áreas degradadas por acumulación de residuos sólidos.

El artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que: Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es comprobada. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulase, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

La persona era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme a lo señalado en la ley, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa.

Este Tribunal declaró que el caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de  defensa del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución.
Por lo que declararon fundada la demanda en lo que respecta a  la afectación de los derechos al trabajo, defensa y al debido proceso, Nulo el despido de que ha sido objeto el demandante y Ordenar que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medias coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 21 de junio de 2013.

RATIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS DISTRITALES EN MATERIA TRIBUTARIA


El poder tributario se encuentra regulado en la Constitución Política del Estado, el mismo que le otorga esta potestad únicamente al gobierno central y a los gobiernos locales, para cuyo caso se le faculta a estos últimos, a crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, sólo pueden ejercer su poder tributario si media una actividad estatal u obra pública con beneficio general para un sector de la población o por la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente.

El principio de legalidad establece los requisitos para la vigencia de normas municipales con contenido tributario, lo que constituye un límite al uso irrestricto del poder y otorga seguridad jurídica tanto al contribuyente como a la municipalidad mediante la publicación y oportuna difusión del tributo. Este principio no sólo se circunscribe a establecer que la potestad tributaria sea ejercida por los órganos constitucionalmente autónomos competentes y a través de los medios de producción normativa reconocidos para estos fines, sino que además exige, que estos instrumentos normativos deban cumplir con los requisitos legalmente establecidos para llegar a ser tales y puedan producir sus efectos normativos.

El principio de legalidad ha establecido que estos instrumentos normativos que crean tributos y obligaciones deben contener requisitos de forma y fondo para resultar exigibles y ser eficaces (aprobación, publicación, hecho generador, prestación del servicio, cálculo y destino). Las ordenanzas municipales distritales, uno de estos requisitos lo constituye el proceso de ratificación por parte de la municipalidad provincial, exigencia regulada en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. Mediante ella, se sanciona el mecanismo de ratificación de las ordenanzas municipales por parte del concejo provincial, para hacer eficaz y exigible el cobro de los tributos creados por las municipalidades distritales.

El requisito de validez ha sido prescrito en el Decreto Legislativo Nº 776 Ley de Tributación Municipal, sustituido por el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 952, concordante con el precedente de observancia obligatoria establecida por la Sala de Defensa de Competencia del Tribunal del INDECOPI (Resolución Nº 0070-1998/TDC-INDECOPI de fecha 15 de julio de 1998), que el tributo municipal sólo resulta exigible al día siguiente de su ratificación por parte de la municipalidad provincial. En consecuencia, dado que la norma tributaria municipal (ordenanza) carece de eficacia en tanto no sea ratificada, la vigencia de los arbitrios municipales contenido en la norma también se encuentra sujeta a la publicación del acuerdo ratificatorio; en otras palabras, en tanto éste no sea publicado la norma distrital no habría entrado en vigencia, y por lo tanto, los cobros realizados al amparo de ella no resultan exigibles.

La Constitución Política del Perú y del Código Tributario, regulan que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma. Este principio constitucional ha sido recogido en la Ley Orgánica de Municipalidades, por cuanto es una vigencia diferida, ya que no basta que la ordenanza distrital en materia tributaria sea publicada, sino que para su vigencia debe haber sido ratificada por la municipalidad provincial, a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo que la ratifique, caso contrario no podrá ser exigible su cobro.

El cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de la potestad tributaria de los gobiernos locales no resultan suficientes para asegurar la constitucionalidad y legalidad de un tributo aprobado, sino que también se debe respetar el marco legal existente, así como los principios del régimen tributario establecido en la Constitución Política del Perú.

El Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, señalan: Que los arbitrios municipales son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente”. Su cálculo debe hacerse dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar, y sólo puede incrementarse durante el ejercicio fiscal hasta el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumidor; su rendimiento sólo puede ser destinado a cubrir el costo de los servicios cuya prestación genera la obligación.

La normativa prevé que las ordenanzas que aprueban el monto de las tasas por arbitrios, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su publicación.

Ante la posibilidad de incrementar los arbitrios es necesario diferenciar dos situaciones: el incremento entre ejercicios fiscales y el incremento dentro de un ejercicio fiscal. El incremento entre ejercicios fiscales puede ocurrir, mediante la aprobación de un nuevo régimen de arbitrios al anterior o sin modificar el régimen vigente en el período anterior. En cambio, el incremento de los arbitrios sin mediar la aprobación de un nuevo régimen está limitado al reajuste de los arbitrios vigentes, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que establezca el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las limitaciones en los incrementos entre ejercicios fiscales variarán según el supuesto del que se trate.

Al encontrase regulado normativamente que el hecho generador de esta obligación tributaria lo constituye la prestación efectiva del servicio por parte de la municipalidad se efectúa el cobro de estos en función del valor y uso del inmueble del contribuyente.

La utilización de los criterios de determinación de los tributos (arbitrios municipales sobre la base de la capacidad contributiva de los contribuyentes, no permiten una distribución justa  y adecuada del costo total del servicio. El valor de un predio no puede servir como parámetro para establecer el valor de un servicio público. En materia tributaria, se utiliza más bien como base  imponible para la determinación de impuestos que gravan el patrimonio por ser un indicador de la capacidad contributiva de un contribuyente. Una tasa por servicio público, como es arbitrio, su base imponible debe estar en relación con el costo que demanda el servicio o su mantenimiento y el beneficio que reciba el usuario, y no en función con su capacidad contributiva, ya que esta responde más a la naturaleza del impuesto.

En materia del tributo municipal, el Tribunal Constitucional ha declarado ilegal el cobro de los arbitrios municipales que utilizan como criterio de determinación del tributo (impuesto predial) el valor, la ubicación o el uso del predio, considerando que por su naturaleza la base imponible de los arbitrios municipales deben estar orientados en función al costo que demande el servicio y su mantenimiento, y al beneficio individual, ya sea real o potencial, que deba recibir el usuario.

El Supremo Interprete de las Leyes ordenó que las municipalidades dejen sin efecto la  liquidación y la determinación de las deudas tributarias practicadas por concepto de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y seguridad ciudadana, debido a que están efectuando el cálculo del servicio a prestar en función a la capacidad contributiva del vecino (valor y uso de los predios) y no en consideración al costo real y efectivo del servicio prestado, desnaturalizando de esta forma los criterios de determinación de los arbitrios municipales.

Los fundamentos 9 y 13 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 0918-2002-AA/TC, señalan:

“Este colegiado considera que los criterios de determinación de las tasas que deben pagar los contribuyentes, sobre la base de su capacidad contributiva (metraje y uso del inmueble) desnaturalizan el tributo, ya que establecido de esta manera resulta obvio que no permite una distribución equitativa del costo del servicio, sino, todo lo contrario, se crea un tratamiento desigual entre los contribuyentes, tratamiento que sólo podría justificarse, si dicha capacidad contributiva estuviera directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente. Si nos atenemos a la finalidad del servicio (vigilancia del distrito), el mismo importa por igual a todos los habitantes del distrito y todos por ende, se benefician por igual”.

“Este Colegiado considera que en el caso de los arbitrios, (limpieza pública y parques y jardines), por su naturaleza, el hecho generador de la obligación tributaria es la prestación efectiva o mantenimiento del servicio, cuyo cálculo debe hacerse en función de su costo, por lo que no resulta congruente que se utilice como criterio de determinación del tributo el valor que tiene el predio por el pago del Impuesto Predial, su ubicación o uso; ello, por la sencilla razón de que no es posible advertir una relación entre el servicio público recibido y el valor, ubicación o uso del inmueble”.
El artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal sustituido por el Decreto Legislativo Nº 952 mantiene los criterios para la distribución del costo del servicio, el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente, dando la posibilidad a las municipalidades de utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público, el mejor criterio, situación no contemplada anteriormente.

Lo que no ha sido contemplado por la actual modificación como criterio, es el valor del predio para fijar el costo del servicio, con lo cual prácticamente no habría variación en los costos respecto al monto de los arbitrios de años anteriores, la Ley de Tributación Municipal, no sólo contempla que el cobro será por el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, sino que se ha incorporado, el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial; es decir, lo que determina los criterios por el uso, tamaño y ubicación del predio para fijar los costos.

De acuerdo con la legislación vigente las municipalidades deben regular sus arbitrios de modo transparente y utilicen criterios congruentes, por cuanto el reclamo de los vecinos radica en el hecho que el cobro por parte de la municipalidad no guarda relación con los servicios prestados por ésta.


Julio César Castiglioni

Lima, 02 de junio de 2013