lunes, 3 de agosto de 2015

LA NULIDAD DE OFICIO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


El  numeral 1 del  artículo 202  de  la  Ley  del  Procedimiento Administrativo   General,  establece  la   facultad  de   la   administración  para declarar   la   nulidad  de   oficio    de   los   actos    administrativos,   dentro   del procedimiento  ya   iniciado  y  no  en   uno   distinto,  ello   de   ninguna  manera autoriza a que  la administración sobre  todo  cuando se trate  de procedimientos en   los  que   se   encuentran  en  conflicto  derechos  fundamentales,  soslaye garantías  procesales  o  los  principios del   procedimiento  administrativo  los cuales son  de  obligatorio cumplimiento tanto  para  el administrado como  para la   administración,  dado    que   el   cumplimiento  cabal    de   tales    exigencias constituye garantía de respecto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso  1.2 del  artículo IV del  Título   Preliminar de  la precitada   Ley;  lo  contrario implicaría admitir un  ejercicio abusivo de  la facultad de  la  administración  de  declarar la  nulidad de  oficio   de  los  actos administrativos, argumentando que  éstos  se  encuentran viciados con  alguna de  las causales contempladas en el artículo 10 antes  referido, abuso  gue  se encuentra   proscrito   en nuestro  ordenamiento  jurídico.

El artículo 202  numeral 202.1  de  la Ley  del  Procedimiento Administrativo General, se debe  tener  en  cuenta que: "No basta  que los actos  administrativos objeto  de la potestad de nulidad   de oficio  estén  afectados por  vicios  graves  que  determinen su invalidez absoluta, sino   que,   además,  deben   agraviar  el  interés   público,  lo  que  trasciende  el estricto    ámbito   de  los  intereses  de  los  particulares   destinatarios  del   acto viciado  porque   se exige  que para  ejercer  la potestad de nulificar de oficio  sus propios   actos,  la Administración determine, previa  evaluación, el perjuicio para los  intereses públicos   que  le compete tutelar  o realizar",   En tal  sentido,   cabe señalar   que  el interés  público  es  un concepto  jurídico   genérico   con  contenido y  extensión  variable",   que  tiene   que  ver  con  aquello   que  beneficia   a  todos como     comunidad,    por    ello    se    afecta     cuando     el    acto    viciado     tiene repercusiones    no   solo   en   un   reducido    grupo    de   personas    sino   en   la colectividad.    El   interés    público    se    concreta     y   especifica    cuando     la administración  actúa  en el campo  de sus  potestades, teniendo   como  requisito la  motivación   de   sus   decisiones,   quedando   excluida   toda posibilidad de  arbitrariedad,   puesto   que   la  administración   está   obligada    a justificar   las  razones   que   imponen    determinada   decisión,    de   una   manera concreta   y específica y no con  una  mera  afirmación o invocación abstracta   de la afectación  del "interés  público",  ya que  de lo contrario   se incurriría   en una "mera   apariencia con  las  que  muchas   veces  se  busca  justificar    un  exceso   o una desviación en el ejercicio  del poder”.
La  potestad  de  anulación  (artículo  202   de   la  Ley  del Procedimiento  Administrativo  General) no  lo indica  de  manera expresa, "deriva  razonablemente  del principio del debido  procedimiento administrativo y de los artículos 3.5,  161.2,  187.2,  que ninguna   autoridad  administrativa  podrá dictar    una   anulación   de   oficio,    sin   otorgar    anteladamente    audiencia   al interesado           para    que   pueda    presentar   sus    argumentos    a   favor    de   la sostenibilidad  del acto  que  le reconoce derecho  o intereses. Adicionalmente  a ello,  la resolución  anulatoria de oficio  debe  ser  notificada  a los  administrados concernidos  a fin de que tengan  la posibilidad de controlar su legalidad”.

En  la Casación  N° 037-2006 - Lambayeque del  diecinueve  de  setiembre  del dos  mil seis  y en  la Casación N° 88-2005 Puno  del tres  de agosto  del dos  mil seis,    esta    Sala    Suprema   estableció   como    precedente   de   observancia obligatoria  que   la  autoridad  administrativa  que  pretenda  invalidar  un  acto administrativo, debe  expedir previamente una  resolución dando inicio  al procedimiento  de   nulidad  de   oficio   de   aquel   acto   de   conformidad  a  los artículos 103 Y 104 de la Ley  del  Procedimiento Administrativo General - Ley N°  2744415,   debiendo además notificar dicha   iniciación de  procedimiento al administrado cuyos derechos puedan ser  afectados por  los  actos  a ejecutar, informando la naturaleza del mismo, así como  sus derechos y obligaciones en el   curso    de   tal   actuación,  ya   que   tales   exigencias  constituyen  garantía
Respecto del  principio del  debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título  Preliminar de la precitada ley.

Décimo  cuarto.-  Precedente   Vinculante
El  artículo  37  del  Texto   Único  Ordenado de  la  Ley  que  regula el  Proceso Contencioso  Administrativo,  aprobado  por  Decreto  Supremo  N°  013-2008- JUS,   autoriza  a  la  Sala   Constitucional y  Social   de  la  Corte   Suprema  de Justicia  de   la   República,  a   establecer  precedentes  vinculantes  en sus que     contengan  principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo;  que  en  el  caso   de  autos   habida  cuenta  de  la importancia de la materia que  se ha puesto a su consideración, esta  Suprema Sala  considera procedente declarar que el criterio establecido en los considerandos sétimo, octavo y noveno de  la presente resolución, constituye precedente  judicial   vinculante   para    los   órganos  jurisdiccionales   de    la República, debiendo publicarse en el Diario  Oficial "El Peruano" y en la página web  del Poder  Judicial.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 19 de julio de 2015


CAMBIO APELLIDOS SE ADICIONARÁ NOMBRE SI EVITA CONFUSIÓN EMOCIONAL.



La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema fijó criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 592-2013 Ayacucho, que declara fundado el recurso interpuesto en el marco de un proceso de adición de nombre solicitado por un padre de familia para su menor hijo.

El cambio y la adición del nombre de un menor mediante una autorización judicial se justifican cuando se trata de otorgarle el derecho de llevar el apellido paterno compuesto para que no se genere en él una confusión en su desarrollo emocional que vulnere su identidad respecto a su entorno social y psicológico.

Un aspecto importante de esta decisión es el análisis del tribunal respecto a la composición del apellido, por ser esta la materia en controversia.

Son tres principios básicos que rigen la institución del nombre, como son la inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, sustentados por la naturaleza pública del nombre, ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.

Las causales para solicitar el apellido compuesto, como son la fama y notoriedad; popularidad del primer apellido; pérdida o extinción del apellido; inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombres diferentes; por características del segundo apellido; por matrimonio; para evitar homonimias; recomposición; y por de seguridad.

La fama y notoriedad es la justificación más usada. “Se aboga en su mayoría cuando el apellido adquiere una importancia ya sea social, económica, política u otras. El segundo, cuando el primer apellido es común o corriente, el sujeto opta por identificarse con ambos, que luego pasan a ser una sola estructura.

El tercero, la pérdida o extinción de apellido, se justifica al darse algunos supuestos, como la pérdida del apellido por decurso del tiempo, la extinción de la estirpe –al no haber descendientes masculinos que lo transmitan, solo féminas, se extinguirá con ellas–. Así, la composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.

Respecto a la inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombre diferentes se cita el caso en que un hijo nace en Arabia y se le inscribe con los dos apellidos paternos, agregándole el de la madre; y el de otro hijo que nace en el Perú, al que le corresponde solo el primer apellido del padre y de la madre. Por tanto, ameritaría el apellido compuesto.

Para evitar homonimias, la composición procederá cuando se trate de apellidos comunes; y en el caso de ocultamiento de identidad por razones de seguridad, será la solución más pacífica en lugar de  cambiar todo el nombre de los apellidos.

De acuerdo con el artículo 29 del Código Civil, por regla general nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y vía autorización judicial, publicada e inscrita.

La Sala afirma que el no otorgarle al niño el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría una confusión en su desarrollo emocional.

Esto último en aplicación del interés superior del niño, de su derecho constitucional respecto a su identidad, y habiéndose identificado al menor desde su nacimiento con un apellido paterno conformado por los apellidos paterno y materno del padre.

La sala  atiende el art. 19 del CC, cuyo texto especifica que toda persona tiene el deber y derecho de llevar un nombre, el que incluye los apellidos.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 17 de julio de 2014

BARRERA BUROCRATICA


Mediante escrito presentado el 30 de enero del 2013 la denunciante interpuso denuncia contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:

(i)   La  suspensión  temporal  del  procedimiento  de  otorgamiento  de autorizaciones de  instalación de infraestructura para telecomunicaciones, contenida en la Ordenanza Municipal Nº 012-2012-CDB.

(ii)    Las siguientes exigencias contenidas en el procedimiento de autorización para colocación de antenas de telecomunicaciones2, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Ordenanza Nº 007- 2004-CDB3     y   efectivizadas   mediante   Carta   N°   327-2012-MDB-DDU, consistentes en:

•  Presentar un formulario único oficial y hoja de trámite;
•  Indicar el tiempo de uso de la antena;
•  Presentar un certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios;
•  Pago por inspección ocular;
•  Pago por autorización, según altura de la antena; y,
•  Pago por multa [sic] por instalación de antena sin autorización.


(iii)   El pago de una multa de tres mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/. 3.650.00) como condición para tramitar el  procedimiento de autorización para  la  colocación  de  antenas  de  telecomunicaciones, contenida  en  la Resolución Directoral Nº 340-2012-DDU-MDB.

Resuelven declarar barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas impuestas por la Municipalidad Distrital de Bellavista; y en consecuencia, fundada la denuncia presentada.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 15 de julio de 2014

TIEMPO DE DURACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE TRABAJO



El contrato administrativo de servicios  se  prorroga  en  forma automática si  el  trabajador  continúa  laborando después de la fecha  de vencimiento del plazo  estipulado en su último  contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta  en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5° del Decreto Supremo N .o. 075-2008-PCM, prescribe que la "duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido como  ya se ha señalado supra,  en el artículo 5.2° del Decreto Supremo Nº  075- 2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

El supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho  a percibir  la  indemnización prevista en el Decreto  Leg.  1057 y sus normas reglamentarias.

El  hecho  de  que  un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.° del Decreto Legislativo Nº  1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.° del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 12 de julio 2014

ILEGAL COBRO POR DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO.


Mediante escrito presentado el 8 de enero del 2013, la empresa denunciante   interpone denuncia contra la Municipalidad Distrital de La Victoria por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente  de razonabilidad  originada  en la exigencia  de pago de dieciséis  mil ochocientos soles (S./ 16, 800.00) por el derecho de aprovechamiento  de bien de uso público para la instalación de anuncios publicitarios, efectivizada en la Liquidación de Pago N° 082-2012 y mediante Carta N° 1494-2012-SGC-GDE- MDLV.

Resuelven Declarar barrera burocrática  ilegal la exigencia  de pago de dieciséis  mil ochocientos soles (S. / 16 800.00) por el derecho de aprovechamiento de un bien de uso  público   para  la  instalación   de  anuncios   publicitarios,   efectivizada   en  la Liquidación  de  Pago  N°  082-2012  y  mediante  Carta  N°  1494-2012-SGC-GDE- MDLV;  y, en  consecuencia,  fundada  la  denuncia  presentada  contra la Municipalidad Distrital de La Victoria.

Disponen  que  no  se  aplique  a  la  denunciante  la  barrera  burocrática declarada ilegal en el procedimiento y todos los actos que la materialicen, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 27444, modificado por la Ley Nº 28996.

Declaran que el incumplimiento  de lo dispuesto en la resolución podrá  ser sancionado  de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo  26º  del Decreto Ley Nº 25868.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 09 de julio de 2014

CONSTITUYE BARRERA BUROCRATICA PEDIR REQUISITOS QUE NO HAN SIDO APROBADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

  
La  ilegalidad  radica  en  que,  al exigir  dichos  estudios,  la  Municipalidad  ha transgredido    el   artículo   90º   de   la   Ley   Nº   27972,   Ley   Orgánica    de Municipalidades,   por  cuanto  no  se  ha  sujetado   al  cumplimiento   de  los requisitos   que   establece   la   Ley   Nº  29090,   el   Reglamento   Nacional   de Edificaciones (aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA)  y el Reglamento  de Licencias  de Habilitación  Urbana  y Licencias  de Edificación (aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA) que se encontraba vigente al momento de la imposición de las exigencias cuestionadas.

Al   exigir   presentar   estudios   de   impacto   ambiental    y   vial previamente aprobados por la autoridad competente, la Municipalidad le exige a la denunciante el cumplimiento de requisitos que no se encuentran incluidos en el TUPA de dicha entidad, motivo por el cual se contraviene el artículo 36º de la Ley Nº 27444.

Disponer  que  no  se  aplique   a  la  denunciante   la  barrera   burocrática declarada  ilegal, de acuerdo  a lo establecido  en el artículo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo  General.

Resuelven declarar barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar los requisitos, que deberán estar previamente aprobados por la autoridad competente, establecidos en el Procedimiento  Nº 09.13, denominado  “Revisión de anteproyecto en consulta  – modalidad  B, C y D con evaluación  previa  por Comisión  Técnica” consignado en el TUPA de la Municipalidad (aprobado por Ordenanza Nº 332-MSS y sus modificatorias):

a. Estudio de impacto ambiental de ser el caso.

b. Estudio de impacto vial de ser el caso.

Declaran que el incumplimiento  de lo dispuesto en la resolución podrá  ser sancionado  de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo  26º del Decreto Ley Nº 25868.

Precisan que la barrera burocrática declarada ilegal en el procedimiento se considerará materializada en cualquier otra disposición que exista o que, con posterioridad, emita la Municipalidad, a través de la cual se imponga una exigencia de similares o idénticas características.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 07 de julio de 2014


CONSTITUYE BARRERA BUROCRATICA EN SOLICITAR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA MANTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.



Mediante escritos presentados la denunciante interpuso denuncia contra la Municipalidad Distrital de Barranco por  presunta  imposición  de  barrera  burocrática  ilegal  y/o carente de razonabilidad  originada en la exigencia de contar con un contrato de  arrendamiento  vigente  como  requisito  para  mantener  la  vigencia  de  la licencia de funcionamiento.

Declararon barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un contrato de arrendamiento  vigente como requisito para mantener la vigencia de la licencia  de  funcionamiento  impuesta  por  la Municipalidad  Distrital  de Barranco, materializada en la Carta Nº 312-2012-GM/MDB, debido a que el procedimiento  iniciado  para  revocar  la  referida  licencia  no  se  sustenta  en alguno de los supuestos establecidos  en el artículo 203° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala: Revocación:     203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los  destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.  203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. En concordancia con el artículo 7° de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, el cual señala: Artículo 7.- Requisitos para solicitar licencia de funcionamiento: Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo, los siguientes requisitos: a) Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con carácter de declaración jurada, que incluya: 1. Número de R.U.C. y D.N.I. o Carné de Extranjería del solicitante, tratándose de personas jurídicas o naturales, según corresponda. 2. D.N.I. o Carné de Extranjería del representante legal en caso de personas jurídicas, u otros entes colectivos, o tratándose de personas naturales que actúen mediante representación.   b) Copia de la vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos. Tratándose de representación de personas naturales, se requerirá carta poder con firma legalizada.  c) Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle o Multidisciplinaria, según corresponda.  En los casos en que no existan observaciones en el informe de inspección y la Municipalidad no emita el certificado correspondiente en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento reemplazando el certificado con la presentación del informe. Es obligación del funcionario competente de la Municipalidad continuar el trámite de la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad.  Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las Municipalidades podrán disponer en los TUPA el reemplazo del certificado de Inspección por el informe de inspección sin observaciones para efectos del trámite de Licencia de Funcionamiento. d) Adicionalmente, de ser el caso, serán exigibles los siguientes requisitos: d.1) Copia simple del título profesional en el caso de servicios relacionados con la salud. d.2) Informar sobre el número de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente, en la Declaración Jurada.  d.3) Copia simple de la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento. d.4) Copia simple de la autorización expedida por el Ministerio de Cultura, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Excepto en los casos en que el Ministerio de Cultura haya participado en las etapas de remodelación y monitoreo de ejecución de obras previas inmediatas a la solicitud de la licencia del local por el cual se solicita la licencia. Verificados los requisitos señalados, se procederá al pago de la Tasa a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.

Disponen que se inaplique a la denunciante la barrera burocrática declarada ilegal,   de acuerdo a lo establecido en el artículo 48º de la Ley del Procedimiento  Administrativo  General, Ley N° 27444. El incumplimiento de lo resuelto podrá ser  sancionado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  26BISº  del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Resolvieron declarar barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un contrato de arrendamiento vigente como requisito para mantener la vigencia de la licencia de funcionamiento,  materializada  en la Carta  Nº 312-2012-GM/MDB  impuesta  por la Municipalidad Distrital de Barranco; y en consecuencia,  fundada  la  denuncia presentada.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 05 de julio de 2014

COBRO ILEGAL DE PARQUEO VEHICULAR


Se declara que la Municipalidad  Distrital de San Antonio Cañete incumplió lo dispuesto en el artículo 61º de la Ley de Tributación Municipal, al cobrar tasas por estacionamiento  vehicular  como condición  para ingresar  y salir de la playa León Dormido ubicada en el distrito de San Antonio durante la temporada de verano 2013.

El artículo 61° del D. S N° 156-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación, señala:

Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.”

En ese sentido, en aplicación del artículo 26º del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, se dispone sancionar con una multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias a los funcionarios,  al calificar sus conductas como una falta muy grave.

En su condición de representante  legal y máxima autoridad municipal, se sanciona al Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio; y al Gerente de Rentas de la Municipalidad.

Se dispone sancionar con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria  a las personas encargadas de efectuar cobros a nombre de la Municipalidad.

La Municipalidad Distrital de San Antonio  Cañete incumplió lo dispuesto en el artículo 61º de la Ley de Tributación Municipal, al efectuar cobros como  condición  para  el  ingreso  y  salida  a  la  playa  León  Dormido  durante  la temporada  de  verano  2013,  sin  considerar  el  tiempo  de  permanencia   de  los vehículos.

De igual manera requirieron al Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio - Cañete, que adopten las acciones necesarias para que en las siguientes temporadas de verano, los cobros que se efectúen por concepto de parqueo  vehicular  en  su  municipio  sean  realizados  en  estricto  cumplimiento  del marco legal vigente.


Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 03 de julio de 2014.



RETIRO QUE LA CONFIANZA DE UN TRABAJADOR NO AFECTARÁ REMUNERACIÓN.



Se Califica como acto de hostilidad la reducción unilateral de la remuneración de un trabajador de carrera que retornó a un puesto anterior como consecuencia del retiro de la confianza por su empleador. Así lo señala la Cas. Nº 3636-2010-Cusco, emitida por el Poder Judicial.

La Corte Suprema, señala que la carrera ascendente del trabajador hasta alcanzar la condición de confianza justifica que este haya incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos un estatus remunerativo laboral y su correlato de estatus social, que no puede ser quebrantado inmotivadamente por el empleador sin que medie una aceptación expresa, pues ello implicaría respaldar una decisión arbitraria e inconstitucional.

El trabajador había sido víctima de actos de hostilidad, luego de haber tenido una carrera profesional ascendente y alcanzar una jefatura, se le retiró la confianza y se le regresó al cargo anterior, reduciéndosele la categoría y remuneración.

La rebaja de los haberes, el tribunal manifiesta que en tanto no existe norma o disposición que autorice al empleador a reducir unilateralmente la remuneración del trabajador alcanzada en el tiempo que ocupó el cargo de confianza, el empleador cometió un acto de hostilidad contra el trabajador.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 30 de junio de 2014

EL PROCESO DISCIPLINARIO POSIBILITA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR.



El Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 04147-2012-PA/TC se declara infundada una demanda de amparo interpuesta por un trabajador del sector público.

El mero sometimiento a un proceso disciplinario no puede constituir una amenaza a derechos fundamentales, aun cuando lleve implícita la posibilidad cierta de una futura sanción, a menos que, durante su desarrollo, el sujeto procesado no hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso.

En el presente caso, el actor argumenta que desde que llegó a trabajar a la Oficina de Bienestar Social de la Corte Superior de Arequipa ha sido hostilizado, acosado y ha recibido amenazas por el personal de esta dependencia. Alega  que la resolución por la que se dispone iniciarle una investigación administrativa vulnera los derechos a la defensa y a un debido proceso, atentando contra los derechos al trabajo, bienestar social y a la paz y a la tranquilidad personal, y que el inicio de tal procedimiento pone en riesgo su permanencia en su institución.

El inicio de un procedimiento administrativo es, en principio, una actividad legítima de la administración, autorizada y regida por la legislación.

La resolución cuestionada por el demandante tiene como propósito dar noticia de la existencia de un procedimiento para que la persona procesada pueda efectuar sus descargos, vale decir, ejercer sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

El inicio de un procedimiento administrativo no se desprende que necesariamente el actor será separado de su puesto de trabajo o que será sancionado de una u otra manera, por lo que la demanda (de amparo) carece de fundamento constitucional.

El solo sometimiento a un procedimiento disciplinario no puede configurar una amenaza, aunque implícitamente exista la posibilidad cierta de una futura sanción. A menos que durante su desarrollo el sujeto procesado no hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso.

Las palabras usadas por el demandante para interponer su acción, como “cholas igualadas” o “indias patas rajadas”, son agraviantes y no guardan el debido respeto por las partes demandadas ni por la majestad de dicho colegiado ni del Poder Judicial, además de ser frases racistas.

Para el colegiado constitucional, la concepción de una sociedad ordenada de acuerdo con jerarquías raciales y de género no demuestra la existencia de una visión colonial persistente, pero que no por ello se hace legítima ni constitucionalmente amparable.

El Tribunal Constitucional advierte una conducta ofensiva y desconsiderada del demandante, al que le impone una multa de 10 unidades de referencia procesal (URP) por haber faltado a sus deberes de lealtad, probidad, buena fe y de guardar respeto de las partes.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 28 de junio de 2014

VÍA PROCEDIMENTAL PARA INPUGNAR UNA SANCION.

  
El trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 que sufre un daño por ejecutar obligaciones provenientes de su vínculo con su empleador puede optar por la vía contenciosa administrativa o la civil para obtener el resarcimiento correspondiente.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema fijó este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 209-2013 Lima en virtud de la cual se declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de indemnización por daños y perjuicios.

En el caso de que el trabajador opte por la vía civil, el colegiado considera que es perfectamente factible que el análisis de los hechos para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad pueda ser realizado teniendo como premisa las normas correspondientes a la responsabilidad civil.

Si el daño que el trabajador demandante imputa a su empleador proviene no estrictamente de la ejecución del vínculo laboral existente entre ambos, sino de la arbitraria finalización del mismo que efectuó la parte demandada.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 26 de junio de 2014

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN NO ESTÁ CONDICIONADO A PAGO ALGUNO.


El ejercicio del derecho fundamental de petición no puede estar condicionado a pago alguno, estableció el máximo órgano de justicia constitucional, constituye una traba, burocrática e innecesaria para la admisión y trámite de una solicitud por parte de la administración.

Declaró fundada la demanda de amparo (Expediente Nº 02496-2012-PA/ TC) interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Trujillo y el Servicio de Administración Tri­butaria de Trujillo (SATT), ordenando que accedan a tramitar la solicitud de prescripción de papeletas de tránsito sin requerirle pago al­guno al demandante.

El demandante sostuvo que su pedido de prescripción fue declarado inadmisible por no haber adjuntado el recibo de pago por “derecho de trámite”. El Tribunal Constitucional puntualizó que la admisión y el posterior trámite de la referida solicitud no trae consigo el reconocimiento ni la decla­ración de un derecho o estatus administrativo para el recurrente. La tramita­ción constituye una obligación legal que recoge la posibilidad de que las deudas prescriban.

Si se permitiese dicho pago, se caería en el absurdo de legitimar a la Ad­ministración Pública una especie de cobro por el concepto de aplicación o de cumplimiento de la ley, lo cual resulta vedado por los pos­tulados del Estado Constitucional y Social de Derecho. El Colegiado consideró que el condicionamiento de pagos para la ad­misión y el posterior trámite de solicitudes, en el mejor de los casos, no incentiva la partici­pación del ciudadano en el control de los actos del poder público y, por el contrario, genera desinterés.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 24 de junio de 2014

RESOLUCIÓN CON CALIDAD DE COSA JUZGADA NO PUEDE SER IMPUGNADA NI MODIFICADA POR AUTORIDAD ALGUNA.


Una resolución que ha adqui­rido la calidad de cosa juzgada no puede ser impugnada ni modifica­da por autoridad o persona alguna, estableció el Tribunal Constitucional al de­clarar fundada la demanda de am­paro contenida en el Expediente Nº 05369-2009-PA/TC.

Pese a existir una sentencia con calidad de cosa juzgada expedida en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulen­ta, la cual declaró la nulidad e insub­sistencia de todo lo actuado en un proceso ejecutivo de pago de dóla­res, el órgano de ejecución de este último proceso no dejó sin efecto to­do lo actuado en el proceso de pago de dólares, sino que tan solo atinó a declarar la nulidad de un incidente de desafectación de inmueble pro­movido por los demandantes.

El Colegiado con­cluyó que la sentencia dictada afec­taba al incidente, y también a las sentencias recaí­das en el proceso ejecutivo de pago de dólares.

De esta forma, el máximo colegiado ratificó su doctrina de que el respeto a una reso­lución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan pues­to fin al proceso judicial no pueden ser recurridas mediante medios im­pugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcu­rrido el plazo para impugnarla y, en segundo lugar, el derecho a que el contenido de las resoluciones que han adquirido tal condición, no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes, de terce­ros o incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó la resolución (STC Nº 4587-2004-AA/TC).

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 22 de junio de 2014

DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES.


  
En el Expediente Nº 00978-2012-PA/TC, al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta por no habérsele vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que la sentencia penal firme, que determinó la restitución del acceso libre por el pasaje de uso común al área verde materia de usurpación, no podía ser variada, modificada o suspendida por una medida cautelar de no innovar.

EL Tribunal Constitucional (TC) precisó, con carácter de doctrina constitucional vinculante, que las medidas cautelares ordinarias no pueden ser utilizadas con la sim­ple intención de retardar en el tiempo la ejecu­ción de una sentencia ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento, señaló que el principio pro homine (en favor de la perso­na) debe trasladarse inclusive al ámbito de ejecu­ción de los procesos judiciales ordinarios.

El máximo colegiado agregó que los jueces de un proceso cautelar ordinario deben optar por hacer pre­valecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocer o perturbar a través del concesorio de una medida cautelar ordina­ria, pues en este tipo de casos específicos la tute­la procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho fundamental a la cosa juzgada.

Declaró que el fundamento 6 de la sentencia constituye doctrina constitucional vinculante para todos los jueces y tribunales del país, especificándose que ante problemas fre­cuentes de oposiciones y/o contradicciones en sus propios términos entre una sentencia judi­cial ordinaria y una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario, los jueces y tribuna­les del país deben optar por hacer prevalecer la primera.

Julio César  Castiglioni Ghiglino
Lima, 20 de junio de 2014