viernes, 31 de julio de 2015

PRECISAN PLAZO PARA DEMANDAR LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.


La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este nuevo criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4671-2012 Lima, que declara fundado dicho recurso, interpuesto en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.

El cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación arbitral, cuando no se ha efectuado la notificación con las formalidades establecidas en el artículo 12 del D. Leg. N° 1071, ley que regula el arbitraje, iniciará a partir del momento en que el interesado demuestre haber tomado conocimiento del contenido del laudo arbitral, siendo aplicable el principio de publicidad registral.

A criterio del Colegiado, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 64 de la misma ley, el plazo para interponer la demanda de anulación de laudo arbitral es de 20 días, que corren a partir de la notificación del laudo a las partes, aunque dicho plazo preclusivo.

El plazo se inicia el día siguiente a la notificación con el laudo o, en su caso, con la rectificación, interpretación, integración o exclusión del mismo; se computa en días hábiles, y de no interponerse la demanda de anulación de laudo arbitral todas las deficiencias del proceso arbitral habrán sido convalidadas.

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1071 que regula la notificación de las partes en el proceso arbitral, toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada en el domicilio señalado en el contrato, o en su defecto en el domicilio o residencia habitual o el lugar de las actividades principales, salvo prueba en contrario.

Se desprende que la regla general para el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral es considerar como notificación aquella efectuada a los demandados de manera personal o en las direcciones fijadas por estos para tal objeto.

En atención a que la finalidad de las notificaciones, ya sea dentro de un proceso judicial o arbitral, es poner en conocimiento de las partes el contenido de las decisiones del órgano que administra justicia, es aplicable aquellos principios generales del derecho de carácter procesal, como el de convalidación, que fijan la nulidad de actos procesales como la notificación.

De acuerdo con este principio se produce la convalidación de un vicio de notificación cuando no obstante de carecer de algún requisito formal logra la finalidad para la que estaba destinado, y se produce de manera tácita cuando el facultado a plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

Se desprende como regla excepcional para el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral a la primera oportunidad en la que el interesado tome conocimiento de la decisión emitida en el proceso arbitral por cualquier otro medio.

El recurso de anulación contra el laudo arbitral se fundamenta en consideraciones de orden público, pues su finalidad es cautelar la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral o en el acto de la instalación del tribunal arbitral, así como la voluntad de las partes remitida al reglamento de la institución arbitral a la que se han sometido.

Constituye la única vía de impugnación para la revisión del laudo, aunque solamente respecto a su validez formal, dado que el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071 prohíbe el análisis de fondo de la controversia, no siendo factible la calificación de los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral sobre el caso puesto a su conocimiento.



Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 09 de junio de 2014

TRABAJADOR PUEDE SER REPUESTO MEDIANTE AMPARO SI PROCESO LABORAL DEMORA EN EXCESO.


El Tribunal Constitucional establece que puede suspenderse el proceso laboral ordinario cuando el trabajador no ha obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable.

Trece años después de presentada su demanda laboral, no obtenía del Poder Judicial una sentencia que resolviera su pedido de nulidad de despido y reposición. Acudió al proceso constitucional del amparo. El Tribunal Constitucional ordenó su reposición pese a que aún estaba en trámite su demanda ante la justicia ordinaria laboral.

Una persona no puede acudir a un proceso constitucional si previamente ha buscado la tutela de sus derechos en otra vía procesal. Sin embargo, en este reciente pronunciamiento (STC Exp. N° 03360-2011-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha establecido una excepción: es factible la suspensión del proceso laboral ordinario cuando el trabajador no haya obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable, a fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo. 

El demandante solicitó la suspensión del proceso ordinario laboral de nulidad del despido seguido contra su empleadora. 

Para la resolución del caso, el Colegiado examina dos aspectos: a) la pretensión de suspensión del proceso laboral ordinario, y b) la pretensión de reposición del demandante. 

En cuanto al primer punto, el Código Procesal Constitucional dispone que un proceso constitucional es improcedente cuando el demandante decidió recurrir previamente a otra vía para pedir tutela de sus derechos fundamentales, el TC señala que debe tenerse presente que el paso excesivo de tiempo en el trámite de un proceso judicial genera una afectación psicológica y económica al recurrente, produciendo también un menoscabo al derecho material en cuestión(esto es, la reposición del trabajador si se declara la existencia de un despido nulo). 

Debido al daño infligido al trabajador por inobservancia de un plazo razonable, para el TC resulta justificada la suspensión del proceso ordinario laboral. 

Con relación al segundo aspecto, el Colegiado concluye que existen una serie de indicios que demuestran que la demanda actuó contra el trabajador debido a su calidad de dirigente sindical (despido discriminatorio), hecho que también fue aseverado por el Poder Judicial en los dos primeros procesos de nulidad de despido. El Colegiado declaró fundada la demanda de amparo por vulneración de los derechos al plazo razonable y ordena la reposición del trabajador.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 09 de junio de 2014

CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES.


La Ley tiene por objeto establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada para efectos de reducir costos al Estado.

Los pliegos cumplen con efectuar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada en función a los criterios.

Materia laboral.

Materia previsional.

Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.

Otras deudas de carácter social.

Deudas no comprendidas en los numerales precedentes.

Cada pliego aplica los criterios dispuestos para determinar el orden de prioridad y, considera además, aspectos tales como la fecha de notificación, edad de los acreedores y los montos de obligación, en ese orden.

Asimismo, luego de efectuado, se prioriza a los acreedores individuales:

Cuyo saldo de acreencia sea menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Luego a los acreedores cuyo saldo de acreencia sea mayor de 5 y hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Posteriormente a aquellos cuyo saldo de acreencia sea mayor de 10 y hasta 20 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Luego a los acreedores cuyo saldo de acreencia sea mayor de 20 y hasta 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), y por último a las acreencias cuyo saldo adeudado sea superior a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Las acreencias superiores a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), son pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad antes señalado.

El orden de prioridad del presente artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la normativa vigente.

Todo pago realizado por las entidades en virtud de sentencias judiciales firmes, es reportado por la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, al procurador público respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la instancia judicial a cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes. El procurador público comunica a la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, la actualización de deuda realizada por la instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar pagos en exceso. Dichas obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.


De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender.


Los procuradores públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales en previo cumplimiento de los requisitos.

Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda las cinco unidades impositivas tributarias, monto que no incluye los intereses.

En los casos que se discutan obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de veinticinco unidades impositivas tributarias, incluidos los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa de la Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces.

Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido de sumas mayores a veinticinco unidades impositivas tributarias, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, previa resolución autoritativa del Titular de la entidad.

Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de cinco unidades impositivas tributarias, incluidos intereses.
Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido puede desistirse, previa expedición de resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva, en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, siempre que no exceda de veinticinco unidades impositivas tributarias, incluidos intereses.

Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, esta es atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.

Los procuradores públicos deben informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los procesos concluidos, indicando los montos pecuniarios.

Cuando el Estado actúa como demandado en procesos contencioso-administrativos, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, puede conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los titulares de las entidades respectivas.

El Titular de la entidad, o la persona a quien delegue de forma expresa y por resolución del Titular de la entidad, cuenta con facultades suficientes para participar en procedimientos de conciliación extrajudicial y suscribir los respectivos acuerdos, dentro de los límites establecidos por el presente artículo.


Deberán ordenar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, en función al siguiente orden: materia laboral, previsional, victimas en actos de defensa del Estado y victimas por violaciones en derechos humanos, otras deudas de carácter social y otras deudas. Asimismo deberán considerarse aspectos como la fecha de notificación, la edad de los acreedores y los montos de obligación, en ese orden.

La ley se encarga de priorizar a los acreedores individuales cuya deuda sea menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UITs). El orden será colectivo, de 5 a 10 UITs, de 10 a 20 UITs, de 20 a 50 UITs, y por último cuya deuda sea superior a los 50 UITs. Las deudas superiores a 50 UITs, serán pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad.

Dentro de los treinta días calendario siguientes de concluido cada trimestre, las entidades públicas deberán publicar en sus portales institucionales la relación de beneficios con el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada.

Todo pago realizado por las entidades en virtud de sentencias judiciales firmes, será reportado por la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, al procurador público respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la instancia judicial a cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes. El procurador público comunicará a la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, la actualización de deuda realizada por la instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar pagos en exceso, Dichas obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.

El numeral 3 del artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo 013-2008-JUS, en el cual se establece que de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

El artículo 38 del Reglamento de la Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los procuradores públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales conforme a lo siguiente:

1. Cuando se discuta el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda las 5 UIT, monto que no incluye los intereses.

2. En los casos que se discutan obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía  en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de 25 UIT, incluidos los intereses. Previamente se debe solicitar la excepción de la resolución autoritaria de la Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces.

3. Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido de sumas mayores a 25 UIT, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, previa resolución autoritaria del titular de la entidad.

4. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera , no exceda de 5 UIT, incluidos intereses.

5. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido puede desistirse, previa expedición de resolución autoritaria del titular de la entidad respectiva, en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera , siempre que no exceda de 25 UIT, incluidos intereses.

6. Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, esta es atendida con  cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

7.  Los procuradores públicos deben informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los procesos concluidos, indicando los montos pecuniarios.

8. Cuando el Estado actúa como demandado en procesos contencioso-administrativo, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, puede conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los titulares de las entidades respectivas. Asimismo se precisa que el Titular de la entidad, o la persona a quien delegue de forma expresa y por resolución del titular de la entidad, cuanta con facultades suficientes para participar en procedimientos de conciliación extrajudicial y suscribir los respectivos acuerdos, dentro de los límites antes señalados. Se puede delegar esta facultad en el procurador público de la entidad.

Finalmente se ha derogado la Ley que autoriza a los Procuradores Públicos encargados de la defensa del Estado para transigir, conciliar o desistirse en procesos de menor cuantía, Ley N° 29228

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 09 de junio de 2014


LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS GOBIERNOS LOCALES.


El Tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual del INDECOPI  declaró barrera burocrática ilegal la prohibición de circular vehículos de transporte interprovincial de personal en las zonas Huaral Damero histórico y Huaral Centro urbano, establecidas en la ordenanza 009-2009-MPH.

Siguiendo esa misma línea él declaró barrera burocrática e ilegal la circulación de vehículos por la ruta NO-31 en el tramo que comprende la Av. Túpac Amaru, materializada en la modificación de la ruta mediante resolución de sub-gerencia N° 8600-2011-MML/GTU-SRT, lo cual causó sorpresa toda vez que la ciudadanía no entendía a plenitud la revocación con la nulidad.

Muchas municipalidades confunden en forma sorprendente la nulidad del acto administrativo que tiene sus propias causales con la revocación de este y cuando se presente una nulidad a instancia de un administrado, tercero administrado, error en el pedido, o de oficio terminan resolviendo con una revocación del acto administrativo, ambos procedimientos son distintos y tienen su propia tramitación, no pueden dejarse de lado los principios de legalidad, tutela administrativa y debido procedimiento.


I. EL ACTO ADMINISTRATIVO

Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

El acto administrativo nace con la relación práctica de la doctrina de la separación de los poderes del estado. Por primera vez en la ley del 16 de fructidor, año III, en la cual se dirigían a los tribunales ordinarios reiteradas prohibiciones de conocer respecto de los actos de administración, que eran materia reservada para la competencia contenciosa.

Es un acto realizado por la administración con arreglo al derecho administrativo. Se entiende como toda manifestación de voluntad de los administradores conforme al derecho.
Es la declaración de un órgano del estado en ejercicio de su función administrativa que produce efectos jurídicos con relación a terceros; y que cuando cumple con su ciclo de formación y contiene todos los elementos esenciales se dice que es perfecto.

Es una manifestación unilateral y externa de la voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad de administrador. Es la exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente sometidos a el.

Es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Se establece que es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico.

El acto administrativo es la manifestación de la administración pública que crea una relación jurídica válida entre el administrado o terceros administrados otorgándoles el derecho de ejercer sus facultades en la Administración Pública.

En los gobiernos locales pueden emitir actos administrativos, resoluciones, las gerencias y por delegación de estas las sub gerencias, el alcalde y por delegación de este el gerente municipal y el alcalde mediante resoluciones y decretos de alcaldía.


II. ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Mediante los actos administrativos se crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tienen una permanencia en el tiempo para no vulnerar la seguridad jurídica que protege a los administrativos y la administración.

El acto administrativo se  perfecciona cuando en su producción concurren todos los elementos esenciales, lo que lleva consigo que se le atribuya una presunción de validez que dispensa a la Administración autora del acto de seguir ningún tipo de proceso declarativo si alguien, en cualesquiera instancias, pusiera en duda o pretendiera su invalidez.

La presunción de validez o, lo que es igual, de legitimidad o de legalidad del acto administrativo no es, sin embargo, una  presunción  iuris et de iure, sino una simple presunción iuris tantum, es  decir, que se admite prueba en contrario en todo tipo de procedimientos o procesos impugnativos en los que frontalmente se discuta sobre su invalidez.

La administración pública tiene la facultad de declarar la nulidad del acto administrativo dentro del plazo de un año, si se ha contravenido las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 de la Ley 27444 Ley Marco del Procedimiento Administrativo General. Superado este tiempo tiene la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la nulidad de su propio acto administrativo en un plazo de dos años.

El acto administrativo municipal solo es estable hasta que no se declare su nulidad en sede administrativa a través de un procedimiento iniciado de oficio o en el Poder Judicial a través de la demanda contenciosa administrativa.

Los actos administrativos recurribles como los de primera instancia no gozan de la estabilidad relativa hasta que no haya quedado firmes en última instancia. Para declarar su nulidad se tiene que iniciar un nuevo procedimiento de nulidad o de revocación en ambos casos se otorga la posibilidad de defensa al administrado corriéndole traslado del inicio de la revocación y pueda presentar sus alegaciones.


III. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

Desde que se emite el Acto Administrativo, cumpliendo los procedimientos, se presume válido y capaz de producir efectos jurídicos. Son impugnables, puede demostrarse que es contrario o vulnera el principio de legalidad que requiere respetar toda actuación estatal.

Es una presunción que admite prueba en contrario, el que alega lo anormal debe probarlo. El acto Administrativo no goza de los efectos de la Cosa Juzgada, salvo que haya sido impugnado por vía judicial y se haya dictado sentencia firme y consentida.

Sólo se puede configurar una presunción de legalidad y si el Acto Administrativo se dicta en conforme a ley. Puede consistir en una presunción de que el Acto Administrativo está conforme con la ley vigente al momento de su emisión. La presunción de legalidad opera en plenitud dentro del ámbito administrativo.

En cualquiera de los casos enumerados en la ley, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.  Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.

Las resoluciones emitidas por la sub-gerencias, mediante delegación o las gerencias pueden ser declaradas nulas de oficio por el gerente municipal por delegación o por el alcalde.

Las resoluciones emitidas por el Gerente Municipal vía delegación puede declararse su nulidad por este mismo y las resoluciones emitidas por el alcalde  pueden declararse su nulidad por la máxima autoridad que en este caso es el propio alcalde.

Los decretos de alcaldía solo pueden declararse su nulidad por el alcalde toda vez que este es un acto administrativo indelegable.


IV. REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

La revocación se fundamenta en el principio de que la acción de la Administración Pública debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. Como dice ZANOBINI, la revocación es procedente y el acto puede ser sustituido por otro más idóneo “cuando se demuestre que el acto ya dictado es inadecuado al fin para que el que fue dictado, sea porque fueron mal estimadas las circunstancias y las necesidades generales en el  momento en el que dictado, sea porque en momento posterior tales circunstancias y necesidades sufrieron una modificación que hace que el acto resulte contrario a los intereses públicos”.

La revocación del acto administrativo se caracteriza jurídicamente porque se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente. Es una nueva declaración, es un órgano en función administrativa, generadora de efectos jurídicos directos e inmediatos.


V. EXCEPCIONALIDAD DE LA REVOCACIÓN

Los actos administrativos constitutivos de derecho no son revocables por razones de oportunidad conveniencia salvo las circunstancias de excepcionalidad que establece la norma, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro.

Cuando una ley en sentido material posterior al dictado del acto administrativo modifique las condiciones de legalidad del acto que regían hasta ese momento, tornándolo ilegítimo como consecuencia del cambio que se opera en el derecho objetivo, la Administración puede proceder en principio a revocar retroactivamente el acto, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias que motivan la extinción revistan carácter de orden público.

La similitud que existe entre este tipo de extinción  y la que se decreta  por razones  de interés público en función al cambio de las condiciones de hecho originariamente previstas.
La revocación por razones de oportunidad aparece como consecuencia de una modificación de la situación de interés público tenida en cuenta al dictar el acto al producirse un cambio en las condiciones de hecho existentes, o bien, en la valoración administrativa, Su fundamento da origen a la obligación de indemnizar al administrado que haya sufrido el correspondiente menoscabo patrimonial.

La exigencia de que la norma que provoca la modificación revista carácter de orden público para que proceda la revocación por ilegitimidad sobreviniente.

En nuestra legislación existe la revocación y oportunidad, mérito o conveniencia

a. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.  Como es el caso que prevé nuestra actual ley del procedimiento administrativo. En este caso estamos ante una revocación de oportunidad.

b. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. Esto se da cuando se cambia la zonificación de un determinado lugar y se puede revocar la licencia de funcionamiento o de construcción si esta no se ha iniciado. En esta situación nos encontramos ante una revocación de mérito.

c. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los  destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.18 Esto se produce cuando las condiciones de zonificación y uso de suelo hayan cambiado y la revocación del acto administrativo pueda beneficiar a los administrados. Nos encontramos ante una revocación de oportunidad.


VI. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN

La revocación prevista sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente,

En sede municipal se puede revocar la resolución de sub gerencia si esta ha quedado firme. La resolución de gerencia también si esta ha quedado firme, la resolución de gerencia por parte del alcalde si el primero resolvió por delegación y la resolución de alcaldía por la misma autoridad siendo esta la máxima autoridad administrativa.


VII. EL DERECHO DE DEFENSA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN

Para declarar la revocación del acto administrativo se debe dar la oportunidad al afectado para que presente sus alegatos, descargos, pruebas y todo aquello que considere a su favor.

El derecho de defensa, la tutela administrativa y el debido procedimiento son requisitos esenciales para la validez de la revocación de un acto administrativo. El debido procedimiento engloba a todos estos principios y es una garantía fundamental en el procedimiento administrativo.

Para que exista procedimiento y que éste sea debido supone la responsabilidad de indagar sobre el significado compatible con el debido proceso de nociones tales como: “un proceso”, “plena igualdad”, “ser oído públicamente” “un recurso”, “una valoración de las pruebas presentadas por las partes y que esta sea debida”. La teoría de la tutela constitucional del proceso fija los fundamentos y las soluciones que permitan establecer, frente a cada caso particular, pero a través de un criterio de validez general, si un proceso proyectado o regulado por la ley, es o no idóneo y apto para cumplir con los fines de seguridad de justicia, el debido procedimiento, la tutela jurisdiccional efectiva y se debe cumplir orden que instituye la Constitución.


VIII. LA INDEMNIZACIÓN PREVIA EN EL DERECHO DE REVOCACIÓN

Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

Es indemnizable la revocación de los actos administrativos cuando la causa legitimadora de la revocación es la adopción de nuevos criterios de apreciación sobre el interés público a los que responde el acto revocatorio, como ocurre con la revocación o rescate de las concesiones de bienes y servicios  públicos o las licencias urbanísticas. A estos supuestos de revocación onerosa la jurisprudencia asimila aquellos otros en que es la Administración misma la que determina formalmente el cambio de circunstancias (por ejemplo, la modificación de un plan).

Al estar quitándole un derecho al administrado el cual ya había ganado a través de un procedimiento de petición, la administración pública debe indemnizarlo toda vez que la nueva situación generada le va a causar perjuicio económico porque es de suponer que con el acto administrativo obtenido ejercía alguna actividad.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 08 de junio de 2014

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LOS GOBIERNOS LOCALES.

I.       EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1.  El Estado y el Procedimiento Administrativo

A partir de la Revolución Francesa, momento en que nace el derecho administrativo, y durante la primera mitad del siglo pasado, la administración pública se identifica con el Poder Ejecutivo, los organismos autónomos constitucionales y los gobiernos nacionales, en el marco constitucional del principio de separación de poderes. El derecho administrativo viene a ser el régimen jurídico especial del derecho público.

El Estado al emitir sus actos administrativos vulnera el derecho de los administrados y surge la necesidad de que estos canalicen sus reclamos a través de un procedimiento denominado administrativo, el cual se tramita en sede administrativa, teniendo como fundamento los principios de tutela administrativa, derecho de defensa, debido procedimiento y pluralidad de instancias.

La función administrativa requiere de un procedimiento propio, específico, que regula las reglas y principios que regulan la preparación, formación, emisión e impugnación de la voluntad administrativa. Este procedimiento forma parte del Derecho Administrativo.

En base al principio de separación de poderes cuando se agota la vía administrativa es que el administrado tiene la facultad de acudir al Poder Judicial, buscando amparo jurisdiccional por trasgresión de la administración pública de sus derechos a través de la demanda contenciosa administrativa, conforme lo establece el artículo 148° de la Constitución Política del Perú.

El título preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que esta es de aplicación para todas las entidades de la administración pública, estando comprendida dentro de ellas los gobiernos locales.


2.  El Procedimiento Administrativo en nuestra legislación

El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.

El Procedimiento es la instrumentación del proceso mediante actos intermedios y definitivos. Si bien todo proceso comporta un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. El Procedimiento es el género, y el proceso es la especie. Mientras que el procedimiento es un concepto de naturaleza formal, el proceso son los actos que tienen por fin decidir una controversia entre las partes, es decir, un litigio.  

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitadas en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que el administrado puede conocer y genera indefensión.

El procedimiento administrativo es la serie de trámites y formalidades exigidas para la realización de un acto administrativo, otorgándole un doble propósito: perseguir, en primer lugar la adecuada y correcta marcha del ente administrativo; y, en segundo lugar, tutelar, preservar los derechos de intereses de los administrados, para que no sean afectados por la expresión de voluntad de la administración.


3.     Principios del Procedimiento Administrativo

El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los principios que son:
Legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad, imparcialidad, informalismo, presunción de veracidad, conducta procedimental, celeridad. Eficacia, verdad material, participación, simplicidad, uniformidad, predictibilidad y privilegio de controles posteriores.


4.     Inicio del Procedimiento Administrativo

El Procedimiento Administrativo es promovido de:

1.     Oficio por el órgano competente o instancia administrativa, dentro de los gobiernos locales las áreas de control y fiscalización son las subgerencias por tener facultades de decisión en cuanto al emitir notificaciones o levantar actas de constatación las que inician un procedimiento administrativo de oficio.

2.      A instancia del interesado cuando este presenta su denuncia, queja o reclamo a través de la unidad de trámite documentario y posteriormente es derivado al área correspondiente para que proceda a la notificación del quejado o los implicados y puedan hacer un descargo dándose inicio al procedimiento administrativo



II.       LA ESTRUCTURA ORGÁNICA MUNICIPAL

La administración municipal está integrada por los funcionarios que prestan servicio a la municipalidad. Corresponde a cada municipalidad organizar la administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto al ser los gobiernos locales integrantes de la estructura del Estado, su organización dependerá mucho de los sistemas administrativos del Cuadro de Asignación del Personal CAP, Presupuesto Analítico del Personal PAP, Manual de Organización y Funciones- MOF, y Reglamento de Organización y Funciones- ROF.


1. Las subgerencias

En la ley orgánica de municipalidades, las subgerencias no tienen facultades resolutivas, sin embargo estas pueden emitir incluso actos administrativos por delegación de facultades en base al principio de desconcentración y lo establecido en el artículo  74° de la ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual señala que la titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos.

Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta, lo cual no sucede en los gobiernos locales, ya que la primera instancia es la gerencia y la segunda instancia, la alcaldía.


2. Las gerencias.

La administración municipal adopta una estructura gerencial sustentándose en principio de programación, dirección, ejecución, supervisión, control concurrente y posterior. Se rige por los principios de legalidad, economía, transparencia, simplicidad, eficacia, eficiencia, participación y seguridad ciudadana, y por los contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de las resoluciones y directivas siendo la primera instancia en sede administrativa municipal al ser un órgano gerencial y por el principio de legalidad, “Durax lex ex lex”.


3. El gerente municipal

La administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad de del gerente municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva, designado por el alcalde quine puede cesarlo sin expresión de causa.

El gerente municipal es el responsable de la administración municipal, decide como debe funcionar una municipalidad teniendo en cuenta que el alcalde es la máxima autoridad administrativa y ejecutiva, por lo cual nos queda claro que corresponde al gerente municipal gerenciar la administración de la municipalidad y la organización de ésta.

El alcalde puede delegar sus atribuciones resolutivas en el gerente municipal y estas las realiza estando ausente o en el ejercicio del cargo en base al principio de legalidad toda vez que la  Ley Orgánica de Municipalidades prevé esta situación. El gerente municipal con dicha delegación emite resoluciones gerenciales y más no resoluciones de alcaldía como en más de una oportunidad ha sucedido.


4. El alcalde.

La estructura orgánica de municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía, la alcaldía es el órganon ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

Dentro de las atribuciones del alcalde está la de resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la municipalidad. La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde.

Al ser el alcalde la última instancia administrativa se cumple con el principio constitucional de la pluralidad  de instancias, es decir, la primera instancia son las gerencias municipales y la segunda instancia el alcalde, ambas por el principio de legalidad, toda vez que ello se encuentra establecido en la Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades.

El alcalde no puede delegar sus atribuciones en ningún otro gerente como se tiene la costumbre de hacer en muchas municipalidades del país, lo cual atenta contra los principios de legalidad, debido procedimiento, tutela administrativa y pluralidad de instancias.


III.   TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SEDE MUNICIPAL

El trámite en los gobiernos locales tiene dos instancias y más no tres como sucede en las dependencias que tienen alcance nacional que tienen a su cargo la tramitación de expedientes.


1.     Primera instancia

Las gerencias municipales resuelven en primera instancia en base al principio de legalidad, sin embargo, como hemos visto, pueden delegar sus facultades resolutivas en las subgerencias, en base al principio de desconcentración, convirtiéndose estas en primera instancia. Debemos tener presente que el principio de legalidad tiene mayor fuerza jurídica que el principio de desconcentración, sin embargo, en este caso el sistema jurídico soporta tal delegación.


2.     Segunda instancia.

El alcalde resuelve en segunda instancia, pero si delega sus facultades resolutivas en el gerente municipal este se convierte en segunda y última instancia.

En una eventualidad de delegación de facultades, la primera instancia sería la subgerencias por el principio de desconcentración y en segunda instancia el gerente municipal por el principio de legalidad, teniendo primacía este último principio.


IV.   LOS RECURSOS ADMINITRATIVOS EN SEDE MUNICIPAL

El procedimiento administrativo municipal se lleva a cabo en dos instancias, como primera y segunda, no existiendo una tercera instancia.

Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición.

El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado.  El interés puede ser material o moral.

La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.

Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos.

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.


1.  El Recurso de Reconsideración

El recurso de reconsideración interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. con la anterior Ley del Procedimiento Administrativo se requería nueva prueba instrumental.


2.  El Recurso de Apelación

El recurso de apelación interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Este es un recurso de alza, el cual le quita el  expediente a la autoridad que resolvió en primera instancia.


V.  CONCLUSIONES.-

1.    El Procedimiento Administrativo se inicia de oficio o a pedido de parte

2.    El trámite del procedimiento administrativo dura 30 días hábiles.

3.  Las Gerencias Municipales resuelven en primera instancia en base al principio de legalidad pudiendo delegar esta atribución en las sub gerencias por el principio de   desconcentración.

4.  No puede resolver en primera instancia la sub gerencia de un área y resolver en segunda instancia el gerente de la misma área, toda vez que imposibilita el principio de legalidad.

5.  En segunda instancia resuelve el alcalde, este delega su facultad resolutiva en el Gerente Municipal, es quien resuelve en segunda instancia con una Resolución Gerencial por el principio de legalidad.

6.  Al Alcalde solo le está permitido delegar sus facultades resolutivas en el Gerente Municipal y mas no en otro gerente por el principio de legalidad.

7.  La trasgresión del debido procedimiento municipal significa que sub gerencias o gerencias competentes resuelvan en primera o en segunda instancia lo cual atenta contra la tutela administrativa, el derecho de defensa y la pluralidad de instancias.


Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 08 de junio de 2015