viernes, 31 de julio de 2015

PRECISAN PLAZO PARA DEMANDAR LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.


La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este nuevo criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4671-2012 Lima, que declara fundado dicho recurso, interpuesto en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.

El cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación arbitral, cuando no se ha efectuado la notificación con las formalidades establecidas en el artículo 12 del D. Leg. N° 1071, ley que regula el arbitraje, iniciará a partir del momento en que el interesado demuestre haber tomado conocimiento del contenido del laudo arbitral, siendo aplicable el principio de publicidad registral.

A criterio del Colegiado, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 64 de la misma ley, el plazo para interponer la demanda de anulación de laudo arbitral es de 20 días, que corren a partir de la notificación del laudo a las partes, aunque dicho plazo preclusivo.

El plazo se inicia el día siguiente a la notificación con el laudo o, en su caso, con la rectificación, interpretación, integración o exclusión del mismo; se computa en días hábiles, y de no interponerse la demanda de anulación de laudo arbitral todas las deficiencias del proceso arbitral habrán sido convalidadas.

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1071 que regula la notificación de las partes en el proceso arbitral, toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada en el domicilio señalado en el contrato, o en su defecto en el domicilio o residencia habitual o el lugar de las actividades principales, salvo prueba en contrario.

Se desprende que la regla general para el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral es considerar como notificación aquella efectuada a los demandados de manera personal o en las direcciones fijadas por estos para tal objeto.

En atención a que la finalidad de las notificaciones, ya sea dentro de un proceso judicial o arbitral, es poner en conocimiento de las partes el contenido de las decisiones del órgano que administra justicia, es aplicable aquellos principios generales del derecho de carácter procesal, como el de convalidación, que fijan la nulidad de actos procesales como la notificación.

De acuerdo con este principio se produce la convalidación de un vicio de notificación cuando no obstante de carecer de algún requisito formal logra la finalidad para la que estaba destinado, y se produce de manera tácita cuando el facultado a plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

Se desprende como regla excepcional para el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral a la primera oportunidad en la que el interesado tome conocimiento de la decisión emitida en el proceso arbitral por cualquier otro medio.

El recurso de anulación contra el laudo arbitral se fundamenta en consideraciones de orden público, pues su finalidad es cautelar la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral o en el acto de la instalación del tribunal arbitral, así como la voluntad de las partes remitida al reglamento de la institución arbitral a la que se han sometido.

Constituye la única vía de impugnación para la revisión del laudo, aunque solamente respecto a su validez formal, dado que el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071 prohíbe el análisis de fondo de la controversia, no siendo factible la calificación de los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral sobre el caso puesto a su conocimiento.



Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 09 de junio de 2014

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