lunes, 19 de enero de 2015

LOS ARBITRIOS MUNICIPALES


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 07656-11-2012, señaló: Que mediante sentencia publicada el 17 de agosto de 2005 en el diario oficial "El Peruano", emitida en el Expediente N' 0053-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las Ordenanzas que regularon los Arbitrios de la municipalidad Distrital de Miraflores durante los años 1997 a 2000 y 2002 a 2004 y fundada en parte en cuanto el año 2001, y señaló que todas las municipalidades estaban vinculadas a las reglas de validez constitucional establecidas en ella respecto de las ordenanzas que regulaban los Arbitrios, en el fondo y a la forma, bajo sanción de nulidad.

"En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N" 0053-2004-PI/TC, publicada el 27 de agosto de 2005, se estableció respecto de los parámetros mínimos para la distribución de costos que será la razonabilidad, el parámetro determinante para establecer un criterio cuantificador como válido para cada tipo de Arbitrio. De este modo, para los casos de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Mantenimiento de Parques y Jardines y Serenazgo (Seguridad Ciudadana), se establecieron parámetros interpretativos mínimos de validez constitucional, a fin de que sirvieran de base mínima e indispensable para presumir la existencia de conexión lógica entre la naturaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del uso del servicio".


SERVICIO DE RECOJO DE RESIDUOS

En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0041-2004-Al/TC, publicada el14 de marzo de 2005, se ha señalado que aplicando criterios de razonabilidad se evita que la distribución del costo de los servicios se haga de manera discrecional debido a la falta de reglas claras. Dicha distribución debe estar sujeta a parámetros objetivos en los que exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, obteniéndose así una mayor fidelidad en el monto que corresponde pagar en cada caso.

Aplicando el criterio de razonabilidad, se evita que la distribución del costo de los servicios se haga de manera discrecional debido a la falta de reglas claras la distribución debe estar sujeta a parámetros objetivos en los que exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, obteniéndose así una mayor fidelidad en el monto que corresponde pagar en cada caso.

La recolección de la basura dependerá de la mayor intensidad del servicio de cada contribuyente, a fin de generar una mayor obligación de pago en estos casos, resultando razonable que quien contamine más debe pagar un Arbitrio mayor.

EI criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (área m2) guarda relación directa e indirecta con el servicio de Recolección de Basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor provocación de desechos.

Para lo cual deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura.

A mayor área se produce mayores desechos. Para lograr una mayor precisión se debe consignarse el número de habitantes de cada vivienda para lograr una cantidad real de generación de desechos.

Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc.), el criterio tamaño de predio (áream2), no demostrará por si solo una mayor generación de basura, deberá confrontarse a fin de lograr tener mayor precisión, con el criterio uso de predio un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.

En el caso de predios que no son utilizados como casa habitación es el del uso del predio y no tanto el del tamaño, hay actividades que generan mayor cantidad de basura que otras.


SERVICIO DE BARRIDO DE CALLES

El Arbitrio Municipal de Limpieza Pública en el fundamento 42 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0041-2004-PI/TC, publicada el 14 de marzo de 2005, señala que éste "dependerá de la mayor intensidad del servicio en cada contribuyente, a fin de generar una mayor obligación de pago en estos casos", resultando razonable que quien contamine más, deba pagar un Arbitrio mayor.

En el punto VIII, A, § 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0053-2004-Pl/TC, publicada el 17 de agosto de 2005, se ha establecido que en el servicio de Limpieza
de Calles "(. . .) no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio".

El barrido de calles dependerá de la mayor intensidad del servicio en cada contribuyente, a fin de generar una mayor obligación de pago en estos casos, resultando razonable que quien contamine más, deba pagar un arbitrio mayor.

En el servicio de Limpieza de Calles "( ...) no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio".

Es un criterio básico que permite presumir una razonable distribución del costo del servicio de limpieza de calles la longitud del predio del área que da a la calle.


SERVICIO DE PARQUES Y JARDINES

El punto VIII, A, § 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto de 2005, señala que en el caso de mantenimiento de parques y jardines "lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio...”

En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0041-2004-AI/TC, publicada el14 de marzo de 2005, se ha señalado que "la aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras", debiendo la distribución del costo estar "sujeta a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, de modo tal que, gracias al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso.

Los parámetros generales que permiten determinar lo que razonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado.


SERVICIO DE SERENAZGO

En el caso del Arbitrio por el servicio de Seguridad Ciudadana. En el punto VIII, A, § 3 de la citada sentencia, se indica que "es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.

Siguiendo esta lógica, el tamaño del predio no es un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestación de este servicio".


El tamaño del predio no es un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestación de este servicio. Son criterios básicos que permiten presumir una razonable distribución del costo del servicio de serenazgo la ubicación del predio en relación con las zonas de peligrosidad y el uso del predio.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 29 de diciembre del 2013


ARBITRIOS MUNICIPALES


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 0514-8-2012, señaló.

El Tribunal Constitucional, al dictar las normas que regulan el cobro de los Arbitrios, las municipalidades deben observar los parámetros de validez y eficacia establecidos, debiendo cumplir también con los principios establecidos por la Constitución, el Código Tributario y las disposiciones del bloque de constitucionalidad. Así, las nuevas ordenanzas emitidas deben observar los principios de legalidad y de reserva de ley, referidos en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

La potestad tributaria de los diferentes niveles de gobierno no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia señalan.

La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea legítimo; garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en contra de los derechos fundamentales de las personas. Los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad.

El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, es decir, en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo
si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado.

En materia tributaria, el principio de legalidad implica que la potestad tributan a deba ser en primer lugar, conforme con la Constitución, y en segundo lugar, no puede existir un tributo sin que previamente exista un mandato constitucional que así lo ordene.
La Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades han establecido que la creación de tributos por parte de los gobiernos locales se debe efectuar mediante una ordenanza, norma a la que se ha reservado la posibilidad de regular materia tributaria en el ámbito municipal.

El Tribunal Constitucional afirma la necesidad de la reserva de ley, su papel no se cubre con el principio de legalidad éste es solo un límite, en cambio el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración -entre otros- de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley.

El principio de reserve de ley por parte de los gobiernos locales que crean normas sobre Arbitrios Municipales, se respeta la reserve de ley cuando el tributo es creado por ordenanza, siguiendo las reglas de producción normativa del parámetro de constitucionalidad y cuando cada elemento constitutivo del tributo se encuentra regulado.

Si bien corresponde a las municipalidades determinar el costo que demanda la prestación de los servicios, el/o no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues éstos deben ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste". Toma importancia la publicación del informe técnico y de los cuadros que contienen la estructura de costos que sustentan el costo de los servicios.


Julio César Castiglioni Ghiflino


Lima, 27 de diciembre del 2013

RECURSO DE APELACION ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.


Con lo dispuesto por el artículo 1510 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

La norma citada prescribe que el Tribunal, para conocer de la apelación, deberá calificar la impugnación como de puro derecho, en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que tenga por interpuesta la reclamación.

El recurso de apelación de puro derecho deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el artículo 146º del anotado código y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 25 de diciembre del 2013

NO PROCEDE PROCESO ADMINISTRATIVO A ALCALDES.


Según se aprecia de las resoluciones, así como de la credencial, el actor tuvo la calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, cargo de carácter político, de conformidad con lo establecido por el artículo 194º de la Constitución Política del Perú. No resultaban aplicables las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276, toda vez que los cargos de tal naturaleza no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa, según lo dispuesto en el artículo 2º del mencionado decreto.

La administración carecía de competencia para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o aplicar las sanciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276 a aquellos funcionarios que desempeñaron cargos políticos por haber sido elegidos en elecciones a nivel nacional, éstos se encuentran sujetos –en cuanto a la fiscalización del ejercicio de sus funciones– a procedimientos distintos y específicos establecidos en la Carta Magna, en ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos con el que cuenta todo ciudadano, como son la remoción o revocatoria de autoridades y la demanda de rendición de cuentas, y cuyo trámite es competencia del Jurado Nacional de Elecciones, según lo establecen los artículos 3º y 21º de la Ley N.º 26300, de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Así como la suspensión o vacancia del cargo conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 19 de diciembre del 2013

CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO.


El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3606-2004-AA/TC, señaló.

El artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades –N.° 27972– dispone que: “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”.

La Resolución Sub Directoral que dispone la clausura definitiva de la discoteca “Boulevar”, se sustenta en el incumplimiento de requisitos mínimos con los que deben contar los establecimientos comerciales como el que conduce el recurrente; entre otros, la  licencia comercial provisional, documento que no ha sido  aportado en el proceso.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 15 de diciembre del 2013


DERECHO GANADO CON LA LEY 24041.


Para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir, a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores.
Posteriormente a la conclusión del contrato de servicios personales, la demandante continuó realizando labores de naturaleza permanente hasta el mes de febrero, superando el año de servicios. Por lo que, al no haberse procedido con arreglo a la Ley N.° 24041, la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 12 de diciembre del 2013

APLICACIÓN DE LA LEY 24041


El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3111-2004-AA/TC, señaló:

La demandante adquirió sus derechos laborales bajo el régimen laboral público se acredita que laboró en forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 11 de agosto de 2003, realizando actividades de naturaleza permanente como obrera en la División de Recolección y Barrido de la Municipalidad en forma ininterrumpida y durante más de un año y, por ende, adquirió la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa que ha consagrado el trabajo como un deber y un derecho.

Conforme a la precitada Ley N.° 24041, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 08 de diciembre del 2013

CARGO DE CONFIANZA NO SUJETO A LA LEY 24041


El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0089-2004-AA/TC, señaló.

Los cargos de confianza son aquellos que, reuniendo los criterios fijados por el artículo 12° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se ajustan a la legislación sobre la materia, como lo dispone  el artículo 4° del referido texto legal, el nombramiento de personal en cargos jefaturales pertenecientes a la estructura orgánica de cada municipalidad será considerado como de confianza [...] si así estuviera establecido en la propia estructura orgánica y la designación la efectúe el Alcalde según lo dispuesto en la Ley N.° 27972.

El demandante ingresó a laborar para la emplazada ocupando un cargo de confianza ratificado en dos oportunidades y por dos alcaldes distintos, por lo que  estando a lo establecido por el artículo 40° de la Constitución, artículo 2° numeral 4 de la Ley N.° 24041  concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos de confianza.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 06 de diciembre del 2013

CONFLICTO LIMITROFE


La demarcación territorial es la división política del territorio en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social y política del país; por ello, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración del territorio nacional. En efecto, la primera Carta Política mencionada, vigente cuando se emitió el Acuerdo N.° 160-93, en su artículo 186°, inciso 7), establecía expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de la República: "Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo", disposición que ha sido mantenida en el artículo 102°, inciso 7), de la vigente Constitución y que establece dos atribuciones distintas: a) proponer la demarcación territorial, que es atribución del Poder Ejecutivo, es decir, que sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla directamente al Congreso, y b) aprobar dicha demarcación, que es atribución del Congreso de la República.

En el caso de Lima Metropolitana (provincias de Lima y Callao), los pedidos sobre asuntos de demarcación territorial deben ser canalizados a través del respectivo Concejo Provincial para su posterior remisión al órgano técnico de la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido por la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 044-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 30-94-PCM, concordante con el inciso 13) del artículo 134° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

Falla Dirimiendo el Conflicto de Competencia interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, y dispone: 1) que, de conformidad con el artículo 186°, inciso 7), de la Constitución Política de 1979 y el artículo 102°, inciso 7), de la vigente Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial; 2) que se declare nulo el Acuerdo de Concejo N.° 011-2000-MDSSP/C, emitido por la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac; 3) que no es posible anular cada uno de los actos administrativos dictados por la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac sustentados en el citado Acuerdo de Concejo, dado que se trata de un conjunto de actos administrativos cuya nulidad podría afectar legítimos derechos de terceros, generados por el principio de la buena fe de los mismos; 4) que, a partir de la fecha de notificada la presente sentencia, la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac se abstenga de ejercer competencia amparada en el Acuerdo de Concejo N.° 011-2000-MDSSP/C y en los actos administrativos que de él deriven. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 04 de diciembre del 2013

TRIBUTOS AUTOLIQUIDADOS


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 01061-11-2012, señaló.

El artículo 780 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario o por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, constituyendo los únicos casos en los que la administración Tributaria de los gobiernos locales puede emitir órdenes de pago tal como lo dispone el numeral 25.2 del artículo 250 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979.

El artículo prevé que las órdenes de pago se encuentran sujetas al cumplimiento de los mismos requisitos formales que la resolución de determinación (artículo U"), a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación deben contener el deudor tributario, el período y tributo al que corresponde, la base imponible, la tasa, la cuantía del tributo y sus intereses, así como los fundamentos y disposiciones que la amparen.

A diferencia de impuestos como el Impuesto Predial o el Impuesto al Patrimonio Vehicular no se ha previsto la posibilidad de que los Arbitrios Municipales sean tributos autoliquidables por los deudores tributarios, lo cual es acorde con su naturaleza de tributos reales o determinables de oficio, en tal medida, los Arbitrios Municipales se determinan por la Administración conforme con lo establecido en la ordenanza de creación de tales tributos.

Que en consecuencia, dada la naturaleza de los Arbitrios Municipales y respecto de ellos no se ha establecido el deber formal de presentar una declaración jurada que contenga la determinación de la obligación tributaria, no procedía que la Administración emitiera una orden de pago para la cobranza de dicho tributo.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 02 de diciembre de 2013.

ARBITRIOS MUNICIPALES.


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 07656-11-2012, señaló.

Que mediante sentencia publicada el 17 de agosto de 2005 en el diario oficial "El Peruano", emitida en el Expediente N' 0053-2004-PIITC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las ordenanzas que regularon los Arbitrios de la municipalidad Distrital de Miraflores durante los años 1997 a 2000 y 2002 a 2004 y fundada en parte el1 cuanto :31 ano 2001, y señaló que todas las municipalidades estaban vinculadas a las reglas de validez constitucional establecidas en ella respecto de las ordenanzas que regulaban los Arbitrios, en cuanto al fondo y a la forma, bajo sanción de nulidad.


RECOLECCIÓN DE BASURA

Se ha señalado que, aplicando criterios de razonabilidad, se evita que la distribución del costo de los servicios se haga de manera discrecional debido él la falta de reglas claras Dicha distribución debe estar sujeta a parámetros objetivos en los que exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, obteniéndose así una mayor fidelidad en el monto que corresponde pagar en cada caso.

Dependerá de la mayor intensidad del servicio en cada contribuyente, a fin de generar una mayor obligación de pago en estos casos", resultando razonable que
quien contamine más debe pagar un Arbitrio mayor.

EI criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (área m2). guarda relación directa e indirecta con el servicio de Recolección de Basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor provocación de desechos.

Deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura.

Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc.), el criterio tamaño de predio (áream2), no demostrará por si solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr tener mayor precisión, con el criterio uso de predio un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.

A mayor área se produce mayores desechos. Para lograr una mayor precisión se indica que debe consignarse el número de habitantes de cada vivienda para lograr una cantidad real de generación de desechos.

En el caso de predios que no son utilizados como casa habitación es el del uso del predio y no tanto el del tamaño pues hay actividades que generan mayor cantidad de basura que otras.

BARRIDO DE CALLES

Dependerá de la mayor intensidad del servicio en cada contribuyente, a fin de generar una mayor obligación de pago en estos casos, resultando razonable que quien contamine más, deba pagar un arbitrio mayor.

En el servicio de Limpieza de Calles "( ...) no puede considerarse el tamaño de predio entendido como me/ros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio".

Es un criterio básico que permite presumir una razonable distribución del costo del servicio de limpieza de calles la longitud del predio del área que da a la calle.


PARQUES Y JARDINES

La aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras", debiendo la distribución del costo estar sujeta a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando existe una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, de modo tal que gracias al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada ceso.

Los parámetros generales que permiten determinar lo que razonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado.


SEGURIDAD CIUDADANA

La aplicación de criterios de razonabilidad/ evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, debiendo la distribución del costo estar sujeta a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión, en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso.

En el caso del arbitrio por el servicio de Seguridad Ciudadana o Serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Así mismo debe tenerse en cuenta el giro comercial; la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.

El tamaño del predio no es un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestación de este servicio. Son criterios básicos que permiten presumir una razonable distribución del costo del servicio de serenazgo la ubicación del predio en relación con las zonas de peligrosidad y el uso del predio.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 30 de noviembre del 2013.

ARBITRIOS MUNICIPALES


El Tribunal Fiscal en la RTF. N° 00609-7-2012, señaló.

La recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que no es destinatario de los servicios brindados por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco debido a que su inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, donde actualmente tributa.

El artículo 127° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece que los conflictos de competencia que surjan entre las municipalidades, sean distritales o provinciales y entre ellas y los gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango constitucional, son resueltos por el Tribunal Constitucional de acuerdo con su ley orgánica y agrega que los conflictos no comprendidos en los supuestos anteriores son resueltos en la vía judicial.

La Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades establece: " ... tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclaman para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autoavalúo de los mismos o al costo del servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente", asimismo, señala que " ... en caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente", agrega que " ... la validación de los pagos ( ... ), tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio".

La mencionada norma dispone que a partir del día siguiente de su publicación, se dejara sin efecto toda cobranza iniciada respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo con lo expuesto.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 28 de noviembre del 2013.

PROCESO ADMINISTRATIVO


SERVIR en el Informe Técnico N° 443-2013-SERVIR, señaló.

El proceso administrativo disciplinario no debe exceder de treinta (30) días hábiles. El incumplimiento de este plazo no origina, en sí mismo la caducidad de la facultad sancionadora de la administración pública, sino determina la responsabilidad de los integrantes de la comisión de procesos administrativos disciplinarios, como responsables de la conducción del proceso.

La administración debe conducir los procesos administrativos disciplinarios en plazos razonables; lo contrario supondría una afectación al derecho al debido proceso.

La entidad debe observar el principio de inmediatez como una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria, desde la apertura del proceso hasta su culminación, con la imposición de alguna sanción.

En ese sentido, en aplicación  del principio de inmediatez, cuando exista un periodo prolongado e irrazonable entre la apertura del proceso y la imposición de la sanción o medida  disciplinaria, se producirá la perdida de la facultad sancionadora (del empleador).


Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 25 de noviembre del 2013.


BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES CAS.


SERVIR en el Informe Técnico N° 436-2015-SERVIR, señaló.

La madre trabajadora cas, al culminar el periodo post natal, tiene derecho a gozar de una hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que su hijo cumpla un año  de edad, permiso que debe ejercer dentro de la jornada de trabajo, considerándose dicha hora diaria como efectivamente laborada par todos los efectos, incluyéndose el goce de la remuneración correspondiente.

Par los casos de licencia por paternidad, el padre trabajador cas tiene derecho a ausentarse hasta por cuatro (4) días hábiles consecutivos, con goce de haber. El inicio de la licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique,  y está comprendida entre la fecha de nacimiento del hijo y la fecha en que la madre o el hijo sean dados de alta por el centro médico respectivo.

Según el artículo 6 literal g)  del decreto legislativo Nº 1057, el trabajador CAS tiene derecho a las licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales.

El trabajador cas tendrá derecho a la licencia por fallecimiento establecida en los artículos 110 y 112 del Reglamento de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la misma que se otorgara en los días hábiles; así como al permiso remunerado por onomástico previsto en el articulo 147 literal g) del referido reglamento.

A los trabajadores contratados mediante el régimen CAS para realizar funciones propias de los regímenes especiales de carrera hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 29849, que elimina progresivamente el régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057, se les aplicara la jornada laboral que sus contratos hayan previsto, no existiendo habilitación legal para que la entidad, de manera unilateral o por acuerdo con el trabajador, reduzca la misma.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 25 de noviembre del 2013.

miércoles, 14 de enero de 2015

LIBERTAD DE TRANSITO.


El tribunal Constitucional en el Expediente N° 481-2000-AA/TC. senalò

En la entrada de la urbanización La Planicie del distrito de la Molina, existe una garita de control instalada en la avenida Elías Aparicio, la cual que consta de un sistema de tranqueras para el ingreso y egreso de vehículos en la vía que permite el ingreso, funcionan dos tipos de tranqueras; una eléctrica, que se acciona mediante una tarjeta magnética, y es utilizada exclusivamente por los socios de la Asociación demandada; y otra, mecánica, que utilizan tanto los particulares; Consta que el sistema de tranqueras establecido para la entrada de vehículos, que supone preferencia de uso y de paso de los vehículos pertenecientes a los propietarios residentes que no son asociados de la entidad sobre los propietarios residentes que no son asociados y, sobre cualquier otro particular que desee ingresar a en la urbanización; Otra distinción que ha quedado acreditada es que; mediante el sistema referido, solo deben identificarse en la caseta de vigilancia las personas que utilizan la tranquera mecánica, sean estas propietarias o particulares; d) En este supuesto, que una cantidad determinada de propietarios de la urbanización La Planicie ha decidido construir una asociación, uno de cuyos objetivos es el brindar mayor seguridad a sus propietarios residentes; El derecho de asociación como la propia seguridad personal, se encuentran previstos en el artículo 2º, incisos 13) y 24), de la Constitución Política del Estado que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, y que los bienes de dominio y uso público le pertenecen al Estado, conforme lo establecen los articulo 2º, incisos 2) y 73) de la misma norma fundamental; En el caso de autos, queda claro que los asociados residentes de la urbanización La Planicie pretenden establecer un sistema de control que se encuentra instalado en una vía publica y que, por consiguiente, puede ser utilizado por todas las personas y no por un grupo en particular, la vía publica es un elemento vital que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales como el de tránsito o locomoción; Si se admitiera como legitimo que cualquier particular o grupo de particulares pudiera motu proprio disponer sobre los bienes de todas las personas, estableciendo preferencias o ventajas para su propio beneficio, la diferencia de trato se encuentra justificada, no obstante no es razonable que quienes han decidido no asociarse o son simplemente visitantes de la Urbanización La Planicie, tengan que recibir un trato distinto en un sistema que precisamente se ha edificado sobre un bien que es para uso de todas las personas;  La urbanización La Planicie no es tampoco un territorio dentro de otro territorio; sus residentes, son propietarios del área que ocupan sus inmuebles, no lo son de las vías que permiten el acceso a dicha urbanización, sería igual de legitimo que se prohibiera el ingreso libre a un parque o a una plaza pública, so pretexto de la cercanía que residente organizados pudieran tener ; es un elemento indirecto de obligar a todos los residentes de la urbanización La Planicie a asociarse, se aprecia en cierta forma tener que resolver un sistema que no es voluntario voluntario como debería ser, por tratarse de una asociación de particulares; tampoco puede pasarse por alto que la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima informo a la Municipalidad Distrital de La Molina sobre la inexistencia de autorización alguna a favor de la urbanización La Planicie para instalar o construir, plumas levadizas, caseras de vigilancia u otro medio que refiera el libre tránsito vehicular en la vía pública;  las cartas que la propia Municipalidad Distrital de La Molina ha cursado a la asociación conminándola a retirar el sistema de tranqueras cuestionado haya cumplido la demandada con dicho mandato.

Fallaron revocando la sentencia, y reformándola, la declara Fundada; ordena que la demandada cumpla, en forma inmediata, con retirar el sistema eléctrico de tranqueras instalado en la entrada de la urbanización la Planicie del distrito de La Molina.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 25 de noviembre del 2013.

DESCUENTO POR TARDANZA

                                      
El descuento por tardanza e inasistencia injustificadas solo podrá ser efectuado en la oportunidad en la que se paguen las remuneraciones correspondiente al mes en que se procede la inasistencia o tardanza injustificada, pues para que proceda el pago de dichas remuneraciones, la entidad se encontraba previamente obligada a verificar que los trabajadores hayan prestado servicios de manera efectiva.

La entidad puede aprobar instrumentos internos que determinen la mecánica y reglas para la aplicación de los descuentos por tardanza o inasistencias injustificadas sobre la remuneración correspondiente al mes en el que ocurrieron.

De detectarse pagos de remuneraciones por trabajos no realizados efectivamente, el trabajador podrá pactar con la entidad, de manera voluntaria, la devolución o descuento de las sumas cobradas indebidamente, o podrá acordar un cronograma de recuperación en sobretiempo de las horas que fueran pagadas, pero no laboradas.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 18 de noviembre del 2013

SOBRE LIBERTAD DE TRANSITO - REJAS


El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 349-2004-AA/TC señaló.

La demanda interpuesta resulta legitima, en parte, habida cuenta de que a) está demostrado que la instalación de rejas en todas y cada una de las intersecciones de las vías que dan acceso al domicilio de la recurrente fue realizada de manera absolutamente unilateral y sin contar con el permiso municipal correspondiente, incluso sin justificar las razones objetivas en la implementación de tal sistema de seguridad; b) todos los involucrados ni mucho menos de espaldas a la autoridad municipal, es la que debe autorizar, previa evaluación del caso. Es irrelevante, en el presente caso, que las rejas puedan encontrarse abiertas, semiabiertas o simplemente cerradas, lo esencial es que han sido instaladas sin ningún tipo de permiso o autorización, contraviniendo el carácter público de toda vía de tránsito o desplazamiento a la par que imponiendo los derechos de un grupo de ciudadanos por encima de los correspondientes a otros; c) en La Municipalidad Distrital de Los Olivos, en todo momento, ha reconocido el carácter ilegal de las rejas instaladas. En lo que se deja establecida la inexistencia de autorización alguna a favor de los vecinos del lugar; d) La actitud de la Municipalidad resulta excesivamente pasiva, el sistema de seguridad implementado es absolutamente ilegal y ni siquiera existe documento alguno mediante el cual se solicite la instalación del mismo, es inconcebible que la comuna se limite a una simple exhortación de buena voluntad, como la que aparece en la última parte de sus comunicaciones a fin de que sean los mismos vecinos los que motu proprio se encarguen de arreglar sus propios problemas. Tal renuncia al principio de autoridad constituye un despropósito que, efectivamente, puede considerarse lesivo del derecho de la recurrente, si se parte del supuesto que implica ignorar los reclamos en torno de su libertad de tránsito y la evaluación que debería hacerse frente al sistema implementado.

No es justificación la carencia de normativa sobre el tema en el distrito de Los Olivos, pues dentro de sus funciones y para la fecha en que se planteo el presente problema, pudo optarse por una normativa especial vía ordenanza; e) Su actuación constituye una omisión inconstitucional intolerable que debe ser corregida. Sus obligaciones son evaluar el sistema de seguridad implementado, manteniéndolo solo en el supuesto de que cumpla los requisitos, establecidos o, en su efecto proceder a retirarlo en el caso de que no se ajuste a los establecido por dicha normativa y, sobre todo, a los expresamente reconocido por la Constitución.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 11 de noviembre del 2013
REPONEN A EJECUTOR COACTIVO.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 2576-2005-AA/TC resolvió.

El inciso 7.2) del artículo 7° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979 dispone que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Del mismo modo, el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público –establece los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, entre ellos, aprobar el Concurso Público de Méritos, condición que, en el caso del demandante, está plenamente acreditada.

En las referidas disposiciones se ha precisado, de manera inobjetable, que el cargo de ejecutor coactivo no es de confianza. Consecuentemente, fue arbitrario dejar sin efecto su nombramiento, ya que ello contradice el ordenamiento jurídico. Al haber sido destituido el demandante sin observarse las casuales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 04 de noviembre del 2013.

DESCANSO POR MATERNIDAD.



La accionante ha padecido un tratamiento arbitrario. El agravio se ha tornado irreparable, pues dicho beneficio tiene sentido en la medida que busca coadyuvar a la recuperación de la mujer luego del alumbramiento así como a procurar el bienestar del bebé. Al ser brindado con posterioridad al alumbramiento, si bien podría indemnizar el tiempo que no debió laborar, la finalidad perseguida por la norma ya no se cumpliría.

Luego de presentada la demanda, la agresión denunciada en su momento como amenaza se ha consumado, se ha convertido en irreparable, resulta aplicable, el artículo 1, segunda parte, del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con dicha norma: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”

Dada la gravedad del acto lesivo y atendiendo a que, en situaciones similares, otras trabajadoras podrían sufrir arbitrariedades de esta índole, declara fundada la  demanda, a fin de ordenar a la emplazada que no vuelva a incurrir en actitudes de este tipo.

Las trabajadoras gestantes, bajo ningún concepto, pueden ser compelidas a renunciar al descanso pre y post-natal. Sus requerimientos de descanso deben ser atendidos con prontitud ante eventuales arbitrariedades, la jurisdicción constitucional, a través de los procesos de cumplimiento y amparo, resulta idónea para salvaguardar los derechos de las gestantes.

Resolvieron declarar fundada la demanda al haberse acreditado que la accionante ha sido víctima de un tratamiento arbitrario, pese a encontrarse gestando se le han negado las licencias establecidas en Ley Nº 26644.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 29 de octubre del 2013.

IMPUESTO PREDIAL DE ORGANISMO DESCENTRALIZADO


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 1906-6-2003, estableció.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú se constituye en un organismo público descentralizado que forma parte del Ministerio de Educación, no le corresponde la inafectación prevista en el Decreto Legislativo Nº 776.

La descentralización funcional que origina la creación de los organismos públicos descentralizados a nivel nacional, dota a éstos de una personalidad jurídica distinta de la correspondiente a la administración pública matriz del gobierno central, manteniéndose la característica esencial de dichos organismos, esto es, su autonomía jurídica, administrativa, económica y financiera.

El literal a) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, que diferenciaron entre gobierno central (administración matriz del gobierno central) e institución pública descentralizada, entes que al gozar de su autonomía financiera y, como tales, con capacidad para responder al pago de los impuestos con sus recursos propios, no fueron considerados por el legislador dentro de los supuestos de inafectación.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 21 de octubre del 2013

CONFLICTO DE PROPIEDAD


Los conflictos sobre propiedad competen al Poder Judicial, estos ocurren cuando existen dos presunciones de propiedad, esto es, cuando ambas partes sustentan su derecho de propiedad con documentos probatorios, no siendo válido que la Administración Tributaria de calidad de propietario a quien no la tiene.

El recurrente solicita a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco la anulación de la inscripción como contribuyente, lo que implica anular la declaración Jurada de Autovaluo presentada respecto del predio alegando que no es propietaria del mismo, lo que no corresponde dilucidar en la vía de procedimiento tributario, siendo que la discusión sobre la propiedad que pueda existir entre ellos, es una asunto previo que solo puede ser resuelto por el Poder Judicial.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 07 de octubre del 2013


PAGO IMPUESTO PREDIAL INAFECTOS


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 12145-7-2007, señaló.

Conforme con lo regulado por la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, la recurrente, es una empresa del Estado de derecho privado, y por tanto, tiene no solo personería jurídica, sino que además cuenta con autonomía jurídica, administrativa, económica y financiera.

Al ser una empresa estatal de derecho privado, no se encuentra comprendida en el inciso a) del artículo 17º de la Ley de tributación Municipal, que establece que están inafectos del Impuesto Predial los predios de propiedad del gobierno central, las regiones y las municipalidades.

Si bien el terreno denominado zona ribereña es de propiedad del estado no puede sostenerse que las construcciones que se encuentran sobre dicho terrenos tengan la misma suerte por su calidad de accesorias, encontrándose infectas al referido impuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 955º del Código Civil, el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que al dueño del suelo.

Al estar gravada las construcciones edificadas sobre la zona ribereña corresponden las valorizaciones efectuadas por la Administración.



Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima 29 de setiembre del 2013

ARBITRIOS MUNICIPALES


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 03264-2-2007, señaló.

Respecto a los criterios de distribución del costo global:

El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0053-2004-PI/TC, estableció en su ratio decidendi, que será la razonabilidad, el parámetro determinante para estableces un criterio cuantificador como valido para cada tipo de Arbitrio. De este modo, para los casos de los Arbitrios de Limpieza Pública, mantenimiento de Parques y Jardines, y, Serenazgo (seguridad ciudadana), se establecieron parámetros interpuestos mínimos de validez constitucional, a fin de que sirvan de base mínima e indispensable para presumir la existencia de conexión lógica entre la naturaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del uso del servicio.

Los criterios son bases presuntas mínimas que no deben entenderse rígidas en todos los casos, pudiendo admitirse el uso de otras formulas de criterios de distribución de costo que sobre base del parámetro de la razonabilidad, puedan adaptarse a la realidad de cada municipalidad y permitir una mayor justicia en la imposición.

Limpieza Pública:

Los criterios indicados constituyen una base presunta mínima, pudiendo los gobiernos locales apartarse de ellos sobre la base de un criterio de razonabilidad, la omisión del criterio de número de habitantes no es razonablemente valida ya que constituye un criterio indispensable para diferenciar y, por tanto, distribuir correctamente el costo entre los contribuyentes que destinen su predio. Los posibles usos son ocho categorías: vivienda, comercio, industria, hospitales, sede administrativa, servicios educativos, y culturales, estacionamientos, conventos y museos, local comunal, servicios sociales e instituciones sin fines de lucro, y otros, de los que se desprende que la diferenciación entre usos distintos a vivienda es mayor, justificándose de este modo también la exigencia del criterio número de habitantes.

Barrido de Calles:

En servicio de Limpieza de Calles “(…) no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio”.
Es un criterio básico que permite presumir una razonable distribución del costo del servicio de limpieza de calles la longitud del predio del área que da a la calle.

Parques y Jardines:

Lo determinado para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes.


Serenazgo:

La aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, debiendo la distribución de costos estar sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso”.

Cuando señala los parámetros generales que permiten determinar lo que razonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado, no pretende cerrar la posibilidad de que si existiesen nuevos criterios a futuro, estos sean tomados en cuenta.

En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Debe tenerse en cuenta el giro comercial; la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.

El tamaño del predio es un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestación de este servicio.

De lo señalado se tiene que para el Tribunal Constitucional son criterios básicos que permiten presumir una razonable distribución del costo del servicio de serenazgo la ubicación del predio en relación con las zonas de peligrosidad y el uso del predio.


Respecto a la aplicación del Principio de Solidaridad:

El principio de capacidad contributiva no resulta aplicable como un criterio generador de la tasa sino como un criterio de invocación externa debido a circunstancias excepcionales.

La capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa mera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el Arbitrio.

La apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, puede admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales, la desproporción de la recaudación como resultado de la reducción del Arbitrio deberá ser compensado en mayor medida con los recurso del gobierno local siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes.

El principio de solidaridad debe ser utilizado excepcionalmente para reducir la cuota contributiva y su aplicación debe ser sustentada expresamente en la ordenanza que crea el arbitrio, debiendo indicarse que parte de la cuota dejada de cobrar será compensada en mayor medida con los recursos de la Municipalidad siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y si evitar su traslado a otros contribuyentes.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 22 de setiembre del 2013