lunes, 19 de enero de 2015

ARBITRIOS MUNICIPALES


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 0514-8-2012, señaló.

El Tribunal Constitucional, al dictar las normas que regulan el cobro de los Arbitrios, las municipalidades deben observar los parámetros de validez y eficacia establecidos, debiendo cumplir también con los principios establecidos por la Constitución, el Código Tributario y las disposiciones del bloque de constitucionalidad. Así, las nuevas ordenanzas emitidas deben observar los principios de legalidad y de reserva de ley, referidos en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

La potestad tributaria de los diferentes niveles de gobierno no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia señalan.

La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea legítimo; garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en contra de los derechos fundamentales de las personas. Los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad.

El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, es decir, en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo
si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado.

En materia tributaria, el principio de legalidad implica que la potestad tributan a deba ser en primer lugar, conforme con la Constitución, y en segundo lugar, no puede existir un tributo sin que previamente exista un mandato constitucional que así lo ordene.
La Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades han establecido que la creación de tributos por parte de los gobiernos locales se debe efectuar mediante una ordenanza, norma a la que se ha reservado la posibilidad de regular materia tributaria en el ámbito municipal.

El Tribunal Constitucional afirma la necesidad de la reserva de ley, su papel no se cubre con el principio de legalidad éste es solo un límite, en cambio el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración -entre otros- de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley.

El principio de reserve de ley por parte de los gobiernos locales que crean normas sobre Arbitrios Municipales, se respeta la reserve de ley cuando el tributo es creado por ordenanza, siguiendo las reglas de producción normativa del parámetro de constitucionalidad y cuando cada elemento constitutivo del tributo se encuentra regulado.

Si bien corresponde a las municipalidades determinar el costo que demanda la prestación de los servicios, el/o no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues éstos deben ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste". Toma importancia la publicación del informe técnico y de los cuadros que contienen la estructura de costos que sustentan el costo de los servicios.


Julio César Castiglioni Ghiflino


Lima, 27 de diciembre del 2013

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