lunes, 5 de octubre de 2015

EL INGRESO BÁSICO FORMA PARTE DE PATRIMONIO DEL TRABAJADOR.


La Corte Suprema estableció como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5913-2013 La Libertad, la cual declara improcedente dicho recurso.

El ingreso básico podría no existir en la estructura remunerativa del trabajador, cuando con el empleador acuerdan incorporarlo en la remuneración mensual, aquel se convierte en parte del patrimonio subjetivo del trabajador.

El tribunal descarta la posibilidad de que la remuneración básica pueda ser disminuida libremente por el empleador, a menos que exista de por medio un acuerdo con el trabajador.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 02 de setiembre de 2014


QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Constitucional (TC) estableció este lineamiento jurisprudencial mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC, que declara fundada en parte una demanda de amparo.

A criterio del colegiado, la queja procede contra actuaciones o procedimientos de la administración tributaria que afecten en forma indebida al administrado, así como contra las actuaciones que signifiquen la contravención de las normas que inciden en la relación jurídico-tributaria. La queja se configura como un remedio procesal, cuyo objeto es que se respete la formalidad prevista para cada procedimiento.

Se puede cuestionar toda actuación de la administración tributaria en cualquier clase de procedimiento, por lo que se puede interponer para cuestionar alguna actuación del ente recaudador en una ejecución coactiva.

Julio César Castiglioni Ghiglino


Lima, 30 de agosto de 2014

INTERPELACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.


El Tribunal Constitucional (TC) estableció este criterio jurisprudencial mediante la STC N° 04203-2012-PHD/TC. En ella refiere que si bien mediante el habeas data se posibilita la participación ciudadana en el quehacer público, dicho proceso no le permite interpelar directamente a los funcionarios sobre la manera en que realizan su gestión.

Para el TC, el derecho de acceso a la información pública está estrechamente vinculado con uno de los contenidos protegidos por la libertad de información, y tiene una doble dimensión. Es un derecho individual que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a información que guarden las entidades, y desde su dimensión colectiva garantiza el derecho de todos de recibir la información necesaria y oportuna.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 27 de agosto de 2014

SITUACIONES QUE IMPIDEN LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO.


El Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 015/2013, fija las pautas para la aplicación del supuesto de impedimento para ser postor y/o contratista regulado en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones.

El colegiado considera que está impedida de ser participante, postor y/o contratista del Estado la persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen parte de un proveedor sancionado. También está impedida la persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formaron parte del proveedor sancionado dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la sanción.

El tribunal determina que no se configura el impedimento si la persona jurídica ya no cuenta con quien la vinculaba con el proveedor sancionado o si es que este había dejado de formar parte del proveedor sancionado antes de que le sea impuesta la sanción.

La relación entre la persona jurídica vinculada y el proveedor sancionado se genere por la participación que tiene un socio, accionista, participacionista o titular en la empresa o entidad vinculada y que tiene o tuvo en el proveedor sancionado. Así, se requerirá que dicha participación sea superior al 5% del capital o patrimonio social, en ambas.

El Tribunal del OSCE estableció por Acuerdo Sala Plena N° 017/2013 que cuando la entidad incumpla con remitir la información requerida por el colegiado, en la etapa de indagaciones previas del procedimiento administrativo sancionador, se archivará el expediente, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo. Pero, cuando el tribunal cuente con información suficiente sobre falta de los presupuestos para que se configure la infracción, dispondrá la declaración de no ha lugar el inicio del procedimiento; y cuando cuente con información suficiente sobre indicios de infracción, iniciará el procedimiento. Este acuerdo se aplicará a los expedientes que estén en trámite a partir del 20 de setiembre de 2012.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 27 de agosto de 2014

INDECOPI DECLARA BARRERA BUROCRATICA


Mediante  escrito  presentado  el  29  de  octubre  de  2012, la  denunciante  interpone  denuncia contra la Municipalidad Distrital de La Victoria por la imposición  de una  barrera  burocrática  presuntamente  ilegal  y/o carente  de razonabilidad, originada en el impedimento que le impone la Municipalidad  para realizar la actividad económica autorizada mediante Licencia de Funcionamiento Nº 6238, en el establecimiento  ubicado en la Av. Canadá Nº 474, distrito de La Victoria, efectivizado en la Resolución de Gerencia Nº 254-2012-MDLV-GM.

La denunciante es propietaria  de  un  local  comercial  dedicado  a  la  venta  de  muebles, ubicado en zona de comercio vecinal, catalogada así por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

La denuncia culminó con la Resolución de Gerencia Municipal Nº 254 que resolvió revocar su Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Nº 006238 y dispuso la clausura de su local comercial.

La revocación es ilegal por no respetar los requisitos establecidos  en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Resuelven declarar   barrera   burocrática   ilegal  el  impedimento   que   le  impone   la Municipalidad  para realizar  la actividad  económica  autorizada  mediante  Licencia  de Funcionamiento  Nº 6238,  en el establecimiento  ubicado  en la Av. Canadá  Nº 474, distrito de La Victoria, efectivizado en la Resolución de Gerencia Nº 254-2012-MDLV- GM;  y, en  consecuencia,  fundada  la denuncia  presentada  contra la Municipalidad Distrital de la Victoria.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 26 de agosto de 2014



SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA RESUELVE CASACIÓN SOBRE REIVINDICACION DE MERCADO MUNICIPAL.

  
Se  trata  del  recurso de  casación interpuesto por  la  Municipalidad Distrital de Miraflores obrante a fojas  mil  ciento  sesenta y siete  contra  la sentencia de  vista expedida por  la Quinta  Sala  Civil  de  la Corte  Superior de  Justicia de  Lima  que revoca   la  resolución de  primera instancia que  declaró   fundada  la  demanda y reformando la misma  la declaró  infundada en todos sus extremos.

Según escrito de demanda obrante a fojas veintidós la Municipalidad Distrital de Miraflores pretende la reivindicación y restitución de la administración del  inmueble constituido por  el  Mercado número 1 ubicado en  la  intersección de  la Avenida Paseo de  la  República antes  Calle Ferrocarril y  la  Calle   Narciso de  Colina -   antes   calle   Barcelona Distrito de Surquillo  y   accesoriamente se   le  entregue  los   frutos   civiles   indebidamente percibidos los que se liquidarán en ejecución de sentencia; como  fundamentos de su pretensión señala  que  mediante Escritura Pública de fecha  diez  de febrero de mil  novecientos treinta  y siete   la demandante adquirió de su anterior propietario Aurora  Thorndike Viuda  de Castro  Iglesias el inmueble antes  citado  constituido por el terreno de tres  mil  cuatrocientos treinta  y ocho  punto  ochenta y cinco  metros cuadrados (3,438.85 m2)   inscribiéndose dicho  dominio en  los  Registros Públicos; sostiene asimismo que  en el  mes  de agosto  de  mil  novecientos treinta  y  nueve siendo Presidente de  la  República Oscar  R.  Benavides y Alcalde de  Miraflores Eduardo Villena   Rey  se  terminó de  construir e  inaugurar el  Moderno Mercado sobre  el terreno antes  descrito debido  a la antigüedad de la obra más  de sesenta años  no existiendo en  los archivos municipales documentos relacionados con  la construcción constándose sin embargo este  hecho  no solamente con  la existencia física  de la obra sino también con la placa recordatoria colocada a la entrada de la edificación a  partir  de  su  inauguración por  el  Municipio de  Miraflores el  cual condujo y administró directamente el aludido Mercado de Abastos en beneficio de la  Comunidad Miraflorina y  que  con  fecha   quince   de  julio   de  mil  novecientos cuarenta y nueve casi diez años después de la puesta  en funcionamiento del antes mercado el Gobierno de  Manuel Apolinario Odría  expidió el Decreto Ley  número 11058   mediante el  cual  se  crea  el  Distrito de  Surquillo sobre   la  base  de  la segregación  de   las   Urbanizaciones Surquillo,  Lima,   San   Antonio,  Miraflores, Tejada, Aurora, La  Palma  y  Manrique de  las  jurisdicciones de  los  Distritos de Miraflores y  Santiago de  Surco  siendo  esto  así  algunos años  después y  bajo pretexto de los límites  asignados al recién  creado Distrito de Surquillo el inmueble materia de  litis  quedó  dentro  de  la jurisdicción territorial de  Surquillo siendo   la Municipalidad Distrital de  Miraflores despojada de la posesión física  y directa  del Mercado el cual quedó  en posesión, conducción, administración y usufructo de las autoridades ediles  de  Surquillo no existiendo norma  ni disposición legal  alguna  o acto  administrativo que  haya  determinado válidamente el  traspaso del  aludido Mercado a  la  Municipalidad Distrital de  Surquillo así  como  tampoco existe   al respecto pacto  alguno  entre  ambas  administraciones ediles  existiendo un despojo arbitrario e ilegal  por lo que su actual  posesión debe  ser calificada de mala  fe no existiendo tampoco pago  alguno  ni por el terreno ni por la construcción levantada; en  cuanto   a  la  pretensión accesoria señala  que  desde  el  año  mil  novecientos cuarenta  y   nueve    la   Municipalidad  Distrital  de   Surquillo  viene    poseyendo injustificadamente los  frutos   civiles  provenientes de  la  conducción de  más  de doscientos cincuenta puestos que  conforman el  Mercado de  los  cuales  obtiene rentas  mensuales en  su  propio  beneficio.

Son elementos constitutivos de la reivindicación los siguientes: a) due   la ejercite el propietario  que  no tiene  la posesión  del  bien.-  La acción  de re\vindicación  corresponde  exclusivamente  al   propietario  exclusivo  como    al copropietario  de   bienes   muebles  como   de   inmuebles  de   conformidad  a   lo preceptuado por  el  artículo 979  del  Código  Civil  pues   nace   del  derecho de propiedad aunque sus  efectos recaen en  la  posesión del  bien;   b)  Que   esté destinada  a  recuperar  el  bien   no  el  derecho  de  propiedad.-  Se  funda  en  el derecho de  propiedad que  concede el  ius  possidendi es  decir  el  derecho a  la posesión regulado por el artículo 923 del citado cuerpo legal siendo  este derecho a la posesión el que se reclama en la acción  reivindicatoria en la que el propietario podrá  ejercer la acción  en cualquier momento conforme a las reglas  establecidas por el artículo 927 del Código Civil; c) Que el bien  esté  poseído por  otro  que  no sea  el dueño.- Debe estar  bajo la posesión de otra persona ajena  al propietario ni de quien  tenga  título  legítimo para  la posesión si el  poseedor fuese  el dueño  la acción  será improcedente y el actor condenado a pagar las costas  del juicio  puesto que  tiene  título  legítimo a la posesión como  el arrendatario, usufructuario, el que usa, quien  tiene  derecho de habitación etcétera no siendo  tampoco procedente la reivindicación cuando el propietario ha cedido  su derecho de posesión en favor del poseedor quien   presentaría así   un  título   legítimo de  posesión oponible  a  la pretensión de reivindicación puesto  que se trataría de un poseedor inmediato que recibió la posesión del propietario; y d) Que  el bien  sea  una  cosa  determinada el  bien   objeto de   la  reivindicación será   necesariamente una  cosa   mueble o inmueble y habrá de ser determinada para que pueda ser identificada.

Que,   en  ese  contexto  y  atendiendo  a  las  alegaciones expuestas por la Municipalidad recurrente se colige  que  la resolución cuestionada incurre   en  error   al  revocar   la  decisión   de  primera   instancia  y  desestimar  la demanda  al  concluir   que  al  haberse   producido  la  mutación  dominial  subjetiva respecto al  Mercado de  Abastos   número   1  la  demandada acredita   tener  título oponible frente  al de la demandante inaplicando lo establecido por los artículos 923 y 927 del Código  Civil inobservando la concurrencia de los efectos  constitutivos de la  reivindicación desarrollados en  la  presente resolución los  mismos  que  fueron tomados en cuenta  por el Juez  de la causa  al colegir  que  de  la copia  literal  que corre  a fojas  doscientos veintitrés se acredita que la Municipalidad actora  adquirió el inmueble por compraventa hecho que también fue admitido por la demandada al reconocer la propiedad del terreno  a favor  de  la demandante consignado que  a mérito de la declaración de fábrica  inscrita  a nombre de la accionante la cual no ha sido  cuestionada se advierte que  la demandada es propietaria de  la edificación a partir  de su inscripción en los Registros Públicos desvirtuándose lo alegado al no haber  demostrado ser dueña  del inmueble ya que sólo se limita  a señalar  que  las edificaciones las hizo Invermet Institución Pública  que en todo caso beneficia a los Gobiernos Locales situación que modifica lo decidido por el Tribunal Constitucional refiriéndose en cuanto  a la pretensión accesoria referida a que desde  el quince  de julio  de mil  novecientos cuarenta y nueve  es poseedora del  inmueble a mérito  al Decreto Ley  número 11058 por el que se creó el Distrito  de Surquillo siendo  esto así se concluye que la posesión es de buena fe hasta la fecha  de la inscripción de la edificación a favor  de la demandante y al tiempo  transcurrido es decir  al cuatro de  enero  de  dos  mil  seis  dicha  posesión no  ha  sido  de  buena  fe    por  lo  que corresponde amparar la devolución de los frutos  los mismos que se determinarán en ejecución de sentencia y si bien la demandada teniendo en cuenta  su posesión de  buena  fe  inició  un  proceso de  prescripción adquisitiva de  dominio el cual  se tramitó   en  el  expediente número 4310-1998 este  fue  declarado en  abandono y atendiendo a que para alegar derecho de propiedad éste debe ser declarado por el órgano jurisdiccional lo que no se da en el caso  de autos  decisión con  la que esta Sala  concuerda es evidente que  con  la decisión adoptada se  ha transgredido el derecho de la recurrente al no sustanciarse la presente causa  en mérito  al pedido del actor  por la cual  debe  casarse la recurrida y confirmar en sede  de instancia la apelada que ampara la demanda.

Declararon fundado el  recurso de  casación interpuesto por  la Municipalidad Distrital de  Miraflores obrante a fojas  mil  ciento sesenta y siete; casaron  la sentencia de vista dictada  por la Quinta  Sala Civil de la  Corte  Superior de  Justicia de  Lima  el  diez  de  setiembre de  dos  mil  doce;  y actuando en sede de instancia confirmaron la sentencia de primera instancia que  declaró fundada la demanda de reivindicación y fundada en parte  la entrega de  frutos   demandada a  fojas   veintidós.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 24 de agosto de 2014

PODER JUDICIAL ESTABLECE PROHIBICION DE PAGO A FUNCIONARIOS VÍA PACTO COLECTIVO.


El 1° Juzgado Civil de Huaura , Expediente N° 03233-2010-0-1302-JR-CI-01, declaró fundada la demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo del Pliego Petitorio de la Comisión Paritaria de Empleados Permanentes de la Municipalidad Provincial de Huaral, de fecha 27 de diciembre del 2007 en el extremo que concede el incremento de remuneraciones de los funcionarios de confianza y la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 334-2007-MPH de fecha 28 de diciembre de 2007 que aprueba dicha Acta Paritaria. Teniendo en cuenta que los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de sindicalizarse y que dicho Acuerdo no formó parte del pliego de reclamos 2007 y éste fue incluido en la negociación bilateral y ratificado mediante la Resolución de Alcaldía.

La Sala Mixta de la Corte Superior de  Justicia de Huaura, Expediente N° 03233-2010-0-1302-JR-CI-01 confirmó la sentencia en grado de apelación ratificando los criterios establecidos por el juez de primera instancia.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria  de la Corte Suprema de Justicia de la República, Expediente N° 7559-2012, declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de vista ratificando los criterios establecidos en primera y segunda instancia.

Este pronunciamiento del Poder Judicial es importante porque establece dos criterios, el primero de ellos que está prohibido el incremento de remuneraciones para los cargos de funcionarios públicos villa pacto colectivo; y el segundo, que es la demanda contenciosa  administrativa, la vía idónea para enervar la validez de los pactos colectivos. En Tanto no se dejen sin efecto éstos en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional surten sus efectos por el principio de presunción de validez del acto administrativo.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 22 de agosto de 2014

CAMBIO DE APELLIDOS: SE ADICIONARÁ NOMBRE SI EVITA CONFUSIÓN EMOCIONAL.


La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema fijó criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 592-2013 Ayacucho, que declara fundado el recurso interpuesto en el marco de un proceso de adición de nombre solicitado por un padre de familia para su menor hijo.

El cambio y la adición del nombre de un menor mediante una autorización judicial se justifican cuando se trata de otorgarle el derecho de llevar el apellido paterno compuesto para que no se genere en él una confusión en su desarrollo emocional que vulnere su identidad respecto a su entorno social y psicológico.

Un aspecto importante de esta decisión es el análisis del tribunal respecto a la composición del apellido, por ser esta la materia en controversia.

Son tres principios básicos que rigen la institución del nombre, como son la inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, sustentados por la naturaleza pública del nombre, ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.

Las causales para solicitar el apellido compuesto, como son la fama y notoriedad; popularidad del primer apellido; pérdida o extinción del apellido; inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombres diferentes; por características del segundo apellido; por matrimonio; para evitar homonimias; recomposición; y por de seguridad.

La fama y notoriedad es la justificación más usada. “Se aboga en su mayoría cuando el apellido adquiere una importancia ya sea social, económica, política u otras. El segundo, cuando el primer apellido es común o corriente, el sujeto opta por identificarse con ambos, que luego pasan a ser una sola estructura.

El tercero, la pérdida o extinción de apellido, se justifica al darse algunos supuestos, como la pérdida del apellido por decurso del tiempo, la extinción de la estirpe –al no haber descendientes masculinos que lo transmitan, solo féminas, se extinguirá con ellas–. Así, la composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.

Respecto a la inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombre diferentes se cita el caso en que un hijo nace en Arabia y se le inscribe con los dos apellidos paternos, agregándole el de la madre; y el de otro hijo que nace en el Perú, al que le corresponde solo el primer apellido del padre y de la madre. Por tanto, ameritaría el apellido compuesto.
Para evitar homonimias, la composición procederá cuando se trate de apellidos comunes; y en el caso de ocultamiento de identidad por razones de seguridad, será la solución más pacífica en lugar de  cambiar todo el nombre de los apellidos.

De acuerdo con el artículo 29 del Código Civil, la sala considera que por regla general nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y vía autorización judicial, publicada e inscrita.

La Sala afirma que el no otorgarle al niño el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría una confusión en su desarrollo emocional.

Esto último en aplicación del interés superior del niño, de su derecho constitucional respecto a su identidad, y habiéndose identificado al menor desde su nacimiento con un apellido paterno conformado por los apellidos paterno y materno del padre.

La sala  atiende el art. 19 del CC, cuyo texto especifica que toda persona tiene el deber y derecho de llevar un nombre, el que incluye los apellidos.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 19 de agosto de 2014

BARRERA BUROCRATICA


Mediante escrito presentado el 30 de enero del 2013, la denunciante interpuso denuncia contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:

(i)   La  suspensión  temporal  del  procedimiento  de  otorgamiento  de autorizaciones de  instalación de infraestructura para telecomunicaciones, contenida en la Ordenanza Municipal Nº 012-2012-CDB.

(ii)    Las siguientes exigencias contenidas en el procedimiento de autorización para colocación de antenas de telecomunicaciones2, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Ordenanza Nº 007- 2004-CDB3     y   efectivizadas   mediante   Carta   N°   327-2012-MDB-DDU, consistentes en:



•  Presentar un formulario único oficial y hoja de trámite;
•  Indicar el tiempo de uso de la antena;
•  Presentar un certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios;
•  Pago por inspección ocular;
•  Pago por autorización, según altura de la antena; y,
•  Pago por multa [sic] por instalación de antena sin autorización.

(iii)   El pago de una multa de tres mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/. 3.650.00) como condición para tramitar el  procedimiento de autorización para  la  colocación  de  antenas  de  telecomunicaciones, contenida  en  la Resolución Directoral Nº 340-2012-DDU-MDB.

Resuelven declarar barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas impuestas por la Municipalidad Distrital de Bellavista; y en consecuencia, fundada la denuncia presentada por la empresa Olo del Perú S.A.C.:


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 17 de agosto de 2014

TIEMPO DE DURACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE TRABAJO


El contrato administrativo de servicios  se  prorroga  en  forma automática si  el  trabajador  continúa  laborando después de la fecha  de vencimiento del plazo  estipulado en su último  contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta  en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5° del Decreto Supremo N .o. 075-2008-PCM, prescribe que la "duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido como  ya se ha señalado supra,  en el artículo 5.2° del Decreto Supremo Nº  075- 2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

En el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho  a percibir  la  indemnización prevista en el Decreto  Legislativo N°  1057 y sus normas reglamentarias.

El  hecho  de  que  un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.° del Decreto Legislativo Nº  1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.° del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.



Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 15 de agosto de 2014

ILEGAL COBRO POR DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO.

  
Mediante escrito presentado el 8 de enero del 2013, la empresa denunciante interpone denuncia contra la Municipalidad Distrital de La Victoria por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente  de razonabilidad  originada  en la exigencia  de pago de dieciséis  mil ochocientos soles (S./ 16, 800.00) por el derecho de aprovechamiento  de bien de uso público para la instalación de anuncios publicitarios, efectivizada en la Liquidación de Pago N° 082-2012 y mediante Carta N° 1494-2012-SGC-GDE- MDLV.

Resuelven Declarar barrera burocrática  ilegal la exigencia  de pago de dieciséis  mil ochocientos soles (S. / 16 800.00) por el derecho de aprovechamiento de un bien de uso  público   para  la  instalación   de  anuncios   publicitarios,   efectivizada   en  la Liquidación  de  Pago  N°  082-2012  y  mediante  Carta  N°  1494-2012-SGC-GDE- MDLV;  y, en  consecuencia,  fundada  la  denuncia  presentada  contra la Municipalidad Distrital de La Victoria.

Disponen  que  no  se  aplique  a  la  denunciante  la  barrera  burocrática declarada ilegal en el procedimiento y todos los actos que la materialicen, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 27444, modificado por la Ley Nº 28996.

Declaran que el incumplimiento  de lo dispuesto en la resolución podrá  ser sancionado  de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo  26º  del Decreto Ley Nº 25868.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 13 de agosto de 2014

CONSTITUYE BARRERA BUROCRATICA PEDIR REQUISITOS QUE NO HAN SIDO APROBADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.


La  ilegalidad  radica  en  que,  al exigir  dichos  estudios,  la  Municipalidad  ha transgredido    el   artículo   90º   de   la   Ley   Nº   27972,   Ley   Orgánica    de Municipalidades,   por  cuanto  no  se  ha  sujetado   al  cumplimiento   de  los requisitos   que   establece   la   Ley   Nº  29090,   el   Reglamento   Nacional   de Edificaciones (aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA)  y el Reglamento  de Licencias  de Habilitación  Urbana  y Licencias  de Edificación (aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA) que se encontraba vigente al momento de la imposición de las exigencias cuestionadas.

Al   exigir   presentar   estudios   de   impacto   ambiental    y   vial previamente aprobados por la autoridad competente, la Municipalidad le exige a la denunciante el cumplimiento de requisitos que no se encuentran incluidos en el TUPA de dicha entidad, motivo por el cual se contraviene el artículo 36º de la Ley Nº 27444.

Disponen que no se aplique a la denunciante   la  barrera   burocrática declarada  ilegal, de acuerdo  a lo establecido  en el artículo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo  General.

Resuelven declarar barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar los requisitos, que deberán estar previamente aprobados por la autoridad competente, establecidos en el Procedimiento  Nº 09.13, denominado  “Revisión de anteproyecto en consulta  – modalidad  B, C y D con evaluación  previa  por Comisión  Técnica” consignado en el TUPA de la Municipalidad (aprobado por Ordenanza Nº 332-MSS y sus modificatorias):

a. Estudio de impacto ambiental de ser el caso.

b. Estudio de impacto vial de ser el caso.

Declaran que el incumplimiento  de lo dispuesto en la resolución podrá  ser sancionado  de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo  26º  del Decreto Ley Nº 25868.

Precisan que la barrera burocrática declarada ilegal en el procedimiento se considerará materializada en cualquier otra disposición que exista o que, con posterioridad, emita la Municipalidad, a través de la cual se imponga una exigencia de similares o idénticas características.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 11 de agosto de 2014

CONSTITUYE BARRERA BUROCRATICA SOLICITAR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA MANTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.


Mediante escritos presentados, la denunciante interpuso denuncia contra la Municipalidad Distrital de Barranco,  por  presunta  imposición  de  barrera  burocrática  ilegal  y/o carente de razonabilidad  originada en la exigencia de contar con un contrato de  arrendamiento  vigente  como  requisito  para  mantener  la  vigencia  de  la licencia de funcionamiento.

Se declara barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un contrato de arrendamiento  vigente como requisito para mantener la vigencia de la licencia  de  funcionamiento  impuesta  por  la Municipalidad  Distrital  de Barranco, materializada en la Carta Nº 312-2012-GM/MDB, debido a que el procedimiento  iniciado  para  revocar  la  referida  licencia  no  se  sustenta  en alguno de los supuestos establecidos  en el artículo 203° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala: Revocación: 203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma, 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada, 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los  destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros; y, 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. En concordancia con el artículo 7° de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, el cual señala que: Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo, los siguientes requisitos: a) Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con carácter de declaración jurada, que incluya: 1. Número de R.U.C. y D.N.I. o Carné de Extranjería del solicitante, tratándose de personas jurídicas o naturales, según corresponda; 2. D.N.I. o Carné de Extranjería del representante legal en caso de personas jurídicas, u otros entes colectivos, o tratándose de personas naturales que actúen mediante representación. b) Copia de la vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos. Tratándose de representación de personas naturales, se requerirá carta poder con firma legalizada. c) Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle o Multidisciplinaria, según corresponda. En los casos en que no existan observaciones en el informe de inspección y la Municipalidad no emita el certificado correspondiente en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento reemplazando el certificado con la presentación del informe. Es obligación del funcionario competente de la Municipalidad continuar el trámite de la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las Municipalidades podrán disponer en los TUPA el reemplazo del certificado de Inspección por el informe de inspección sin observaciones para efectos del trámite de Licencia de Funcionamiento. d) Adicionalmente, de ser el caso, serán exigibles los siguientes requisitos: d.1) Copia simple del título profesional en el caso de servicios relacionados con la salud. d.2) Informar sobre el número de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente, en la Declaración Jurada. d.3) Copia simple de la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento. d.4) Copia simple de la autorización expedida por el Ministerio de Cultura, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Excepto en los casos en que el Ministerio de Cultura haya participado en las etapas de remodelación y monitoreo de ejecución de obras previas inmediatas a la solicitud de la licencia del local por el cual se solicita la licencia. Verificados los requisitos señalados, se procederá al pago de la Tasa a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.

Disponen que se inaplique a la denunciante barrera burocrática declarada ilegal,   de   acuerdo   a   lo   establecido   en   el   artículo   48º   de   la   Ley   del Procedimiento  Administrativo  General, Ley N° 27444. El incumplimiento de lo resuelto podrá ser  sancionado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  26BISº  del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Resolvieron declarar barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un contrato de arrendamiento vigente como requisito para mantener la vigencia de la licencia de funcionamiento,  materializada  en la Carta  Nº 312-2012-GM/MDB  impuesta  por la Municipalidad   Distrital  de  Barranco;  y  en  consecuencia,   fundada  la  denuncia presentada por Entretenimiento y Alimentos S.A.C.

Lima, 09 de agosto de 2014


Julio César Castiglioni Ghiglino 

COBRO ILEGAL DE PARQUEO VEHICULAR


La Municipalidad  Distrital de San Antonio – Cañete, incumplió lo dispuesto en el artículo 61º de la Ley de Tributación Municipal, al cobrar tasas por estacionamiento  vehicular  como condición  para ingresar  y salir de la playa León Dormido ubicada en el distrito de San Antonio durante la temporada de verano 2013.

El artículo 61° del D.S N° 156-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación, señala que: Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.

En ese sentido, en aplicación del artículo 26º del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones de Indecopi, se dispone sancionar con una multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias a los funcionarios,  al calificar sus conductas como una falta muy grave.

En su condición de representante  legal y máxima autoridad municipal, se sancionar al Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio; y, al Gerente de Rentas de la Municipalidad.

Se dispone sancionar con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria  a las encargadas de efectuar cobros a nombre de la Municipalidad.

La Municipalidad Distrital de San Antonio  Cañete incumplió lo dispuesto en el artículo 61º de la Ley de Tributación Municipal, al efectuar cobros como  condición  para  el  ingreso  y  salida  a  la  playa  León  Dormido  durante  la temporada  de  verano  2013,  sin  considerar  el  tiempo  de  permanencia   de  los vehículos.

De igual modo requirieron al Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio - Cañete, que adopten las acciones necesarias para que en las siguientes temporadas de verano, los cobros que se efectúen por concepto de parqueo  vehicular  en  su  municipio  sean  realizados  en  estricto  cumplimiento  del marco legal vigente.


Lima, 07 de agosto de 2014


Julio César Castiglioni Ghiglino