lunes, 5 de octubre de 2015

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA RESUELVE CASACIÓN SOBRE REIVINDICACION DE MERCADO MUNICIPAL.

  
Se  trata  del  recurso de  casación interpuesto por  la  Municipalidad Distrital de Miraflores obrante a fojas  mil  ciento  sesenta y siete  contra  la sentencia de  vista expedida por  la Quinta  Sala  Civil  de  la Corte  Superior de  Justicia de  Lima  que revoca   la  resolución de  primera instancia que  declaró   fundada  la  demanda y reformando la misma  la declaró  infundada en todos sus extremos.

Según escrito de demanda obrante a fojas veintidós la Municipalidad Distrital de Miraflores pretende la reivindicación y restitución de la administración del  inmueble constituido por  el  Mercado número 1 ubicado en  la  intersección de  la Avenida Paseo de  la  República antes  Calle Ferrocarril y  la  Calle   Narciso de  Colina -   antes   calle   Barcelona Distrito de Surquillo  y   accesoriamente se   le  entregue  los   frutos   civiles   indebidamente percibidos los que se liquidarán en ejecución de sentencia; como  fundamentos de su pretensión señala  que  mediante Escritura Pública de fecha  diez  de febrero de mil  novecientos treinta  y siete   la demandante adquirió de su anterior propietario Aurora  Thorndike Viuda  de Castro  Iglesias el inmueble antes  citado  constituido por el terreno de tres  mil  cuatrocientos treinta  y ocho  punto  ochenta y cinco  metros cuadrados (3,438.85 m2)   inscribiéndose dicho  dominio en  los  Registros Públicos; sostiene asimismo que  en el  mes  de agosto  de  mil  novecientos treinta  y  nueve siendo Presidente de  la  República Oscar  R.  Benavides y Alcalde de  Miraflores Eduardo Villena   Rey  se  terminó de  construir e  inaugurar el  Moderno Mercado sobre  el terreno antes  descrito debido  a la antigüedad de la obra más  de sesenta años  no existiendo en  los archivos municipales documentos relacionados con  la construcción constándose sin embargo este  hecho  no solamente con  la existencia física  de la obra sino también con la placa recordatoria colocada a la entrada de la edificación a  partir  de  su  inauguración por  el  Municipio de  Miraflores el  cual condujo y administró directamente el aludido Mercado de Abastos en beneficio de la  Comunidad Miraflorina y  que  con  fecha   quince   de  julio   de  mil  novecientos cuarenta y nueve casi diez años después de la puesta  en funcionamiento del antes mercado el Gobierno de  Manuel Apolinario Odría  expidió el Decreto Ley  número 11058   mediante el  cual  se  crea  el  Distrito de  Surquillo sobre   la  base  de  la segregación  de   las   Urbanizaciones Surquillo,  Lima,   San   Antonio,  Miraflores, Tejada, Aurora, La  Palma  y  Manrique de  las  jurisdicciones de  los  Distritos de Miraflores y  Santiago de  Surco  siendo  esto  así  algunos años  después y  bajo pretexto de los límites  asignados al recién  creado Distrito de Surquillo el inmueble materia de  litis  quedó  dentro  de  la jurisdicción territorial de  Surquillo siendo   la Municipalidad Distrital de  Miraflores despojada de la posesión física  y directa  del Mercado el cual quedó  en posesión, conducción, administración y usufructo de las autoridades ediles  de  Surquillo no existiendo norma  ni disposición legal  alguna  o acto  administrativo que  haya  determinado válidamente el  traspaso del  aludido Mercado a  la  Municipalidad Distrital de  Surquillo así  como  tampoco existe   al respecto pacto  alguno  entre  ambas  administraciones ediles  existiendo un despojo arbitrario e ilegal  por lo que su actual  posesión debe  ser calificada de mala  fe no existiendo tampoco pago  alguno  ni por el terreno ni por la construcción levantada; en  cuanto   a  la  pretensión accesoria señala  que  desde  el  año  mil  novecientos cuarenta  y   nueve    la   Municipalidad  Distrital  de   Surquillo  viene    poseyendo injustificadamente los  frutos   civiles  provenientes de  la  conducción de  más  de doscientos cincuenta puestos que  conforman el  Mercado de  los  cuales  obtiene rentas  mensuales en  su  propio  beneficio.

Son elementos constitutivos de la reivindicación los siguientes: a) due   la ejercite el propietario  que  no tiene  la posesión  del  bien.-  La acción  de re\vindicación  corresponde  exclusivamente  al   propietario  exclusivo  como    al copropietario  de   bienes   muebles  como   de   inmuebles  de   conformidad  a   lo preceptuado por  el  artículo 979  del  Código  Civil  pues   nace   del  derecho de propiedad aunque sus  efectos recaen en  la  posesión del  bien;   b)  Que   esté destinada  a  recuperar  el  bien   no  el  derecho  de  propiedad.-  Se  funda  en  el derecho de  propiedad que  concede el  ius  possidendi es  decir  el  derecho a  la posesión regulado por el artículo 923 del citado cuerpo legal siendo  este derecho a la posesión el que se reclama en la acción  reivindicatoria en la que el propietario podrá  ejercer la acción  en cualquier momento conforme a las reglas  establecidas por el artículo 927 del Código Civil; c) Que el bien  esté  poseído por  otro  que  no sea  el dueño.- Debe estar  bajo la posesión de otra persona ajena  al propietario ni de quien  tenga  título  legítimo para  la posesión si el  poseedor fuese  el dueño  la acción  será improcedente y el actor condenado a pagar las costas  del juicio  puesto que  tiene  título  legítimo a la posesión como  el arrendatario, usufructuario, el que usa, quien  tiene  derecho de habitación etcétera no siendo  tampoco procedente la reivindicación cuando el propietario ha cedido  su derecho de posesión en favor del poseedor quien   presentaría así   un  título   legítimo de  posesión oponible  a  la pretensión de reivindicación puesto  que se trataría de un poseedor inmediato que recibió la posesión del propietario; y d) Que  el bien  sea  una  cosa  determinada el  bien   objeto de   la  reivindicación será   necesariamente una  cosa   mueble o inmueble y habrá de ser determinada para que pueda ser identificada.

Que,   en  ese  contexto  y  atendiendo  a  las  alegaciones expuestas por la Municipalidad recurrente se colige  que  la resolución cuestionada incurre   en  error   al  revocar   la  decisión   de  primera   instancia  y  desestimar  la demanda  al  concluir   que  al  haberse   producido  la  mutación  dominial  subjetiva respecto al  Mercado de  Abastos   número   1  la  demandada acredita   tener  título oponible frente  al de la demandante inaplicando lo establecido por los artículos 923 y 927 del Código  Civil inobservando la concurrencia de los efectos  constitutivos de la  reivindicación desarrollados en  la  presente resolución los  mismos  que  fueron tomados en cuenta  por el Juez  de la causa  al colegir  que  de  la copia  literal  que corre  a fojas  doscientos veintitrés se acredita que la Municipalidad actora  adquirió el inmueble por compraventa hecho que también fue admitido por la demandada al reconocer la propiedad del terreno  a favor  de  la demandante consignado que  a mérito de la declaración de fábrica  inscrita  a nombre de la accionante la cual no ha sido  cuestionada se advierte que  la demandada es propietaria de  la edificación a partir  de su inscripción en los Registros Públicos desvirtuándose lo alegado al no haber  demostrado ser dueña  del inmueble ya que sólo se limita  a señalar  que  las edificaciones las hizo Invermet Institución Pública  que en todo caso beneficia a los Gobiernos Locales situación que modifica lo decidido por el Tribunal Constitucional refiriéndose en cuanto  a la pretensión accesoria referida a que desde  el quince  de julio  de mil  novecientos cuarenta y nueve  es poseedora del  inmueble a mérito  al Decreto Ley  número 11058 por el que se creó el Distrito  de Surquillo siendo  esto así se concluye que la posesión es de buena fe hasta la fecha  de la inscripción de la edificación a favor  de la demandante y al tiempo  transcurrido es decir  al cuatro de  enero  de  dos  mil  seis  dicha  posesión no  ha  sido  de  buena  fe    por  lo  que corresponde amparar la devolución de los frutos  los mismos que se determinarán en ejecución de sentencia y si bien la demandada teniendo en cuenta  su posesión de  buena  fe  inició  un  proceso de  prescripción adquisitiva de  dominio el cual  se tramitó   en  el  expediente número 4310-1998 este  fue  declarado en  abandono y atendiendo a que para alegar derecho de propiedad éste debe ser declarado por el órgano jurisdiccional lo que no se da en el caso  de autos  decisión con  la que esta Sala  concuerda es evidente que  con  la decisión adoptada se  ha transgredido el derecho de la recurrente al no sustanciarse la presente causa  en mérito  al pedido del actor  por la cual  debe  casarse la recurrida y confirmar en sede  de instancia la apelada que ampara la demanda.

Declararon fundado el  recurso de  casación interpuesto por  la Municipalidad Distrital de  Miraflores obrante a fojas  mil  ciento sesenta y siete; casaron  la sentencia de vista dictada  por la Quinta  Sala Civil de la  Corte  Superior de  Justicia de  Lima  el  diez  de  setiembre de  dos  mil  doce;  y actuando en sede de instancia confirmaron la sentencia de primera instancia que  declaró fundada la demanda de reivindicación y fundada en parte  la entrega de  frutos   demandada a  fojas   veintidós.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 24 de agosto de 2014

1 comentario:

  1. Buenas madrugadas, tendrá alguna información en el año presente 2019 a quien pertenece el Mercado Numero 1 de Surquillo

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