jueves, 14 de diciembre de 2017

JNE INICIO FISCALIZACIÓN DE PADRÓN ELECTORAL PARA COMICIOS DE 2018

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) inició el 27 de noviembre del presente año la fiscalización del padrón electoral  que será empleado en las Elecciones Regionales y Municipales que se realizarán el 7 de octubre de 2018 en todo el país.

Equipos de fiscalizadores de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE se desplazaron hacia distintos departamentos para realizar trabajos de campo a partir de la información recibida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

Profesionales del máximo organismo electoral verificarán si existen errores en los nombres de los electores habilitados para este proceso, si residen efectivamente en las direcciones que consignan en el Documento Nacional de Identidad  (DNI) o si figuran como fallecidos. 

La constatación se hará sobre la lista oficial de ciudadanos aptos para sufragar en los comicios de 2018 en los que se elegirán a 12,903 autoridades regionales y municipales, habiéndose estimado la participación de 23’438,266 electores hábiles.

Concluida esta labor, el Pleno del JNE dispondrá la aprobación del padrón electoral definitivo para los comicios del próximo año.

El padrón electoral preliminar que será utilizado para las elecciones de 2018 fue cerrado por el Reniec el pasado 22 de octubre, en cumplimiento de las últimas normas aprobadas por el Congreso de la República.

De acuerdo con la Ley N° 30673, que modificó diversas leyes  con la finalidad de uniformar el cronograma electoral, dicho registro debía cerrarse 350 días antes de la fecha del sufragio. 

Se estipuló, asimismo, que la nómina incluya a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización de las elecciones, para lo cual deberán ya estar inscritas en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales. 




miércoles, 6 de diciembre de 2017

Ley que modifica la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, para regular el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula


LEY Nº 30692

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 27683, LEY DE ELECCIONES REGIONALES, Y LA LEY 26864, LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, PARA REGULAR EL VÍNCULO ENTRE EL CANDIDATO Y LA CIRCUNSCRIPCIÓN POR LA CUAL POSTULA

Artículo 1. Modificación del artículo 13 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales

Modifícase el artículo 13 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, conforme al texto siguiente:

 “Artículo 13. Requisitos para ser candidato
     
Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:

[.]
     
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

3. Ser mayor de 18 años, para el caso de los candidatos al cargo de consejero regional.

4. Ser mayor de 25 años, para el caso de los candidatos al cargo de gobernador o vicegobernador regional.

5. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio”.
Artículo 2. Modificación del artículo 6 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales

Modifícase el artículo 6 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, conforme al texto siguiente:

 “Artículo 6. Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
 [.]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República

MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:
     
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ

Presidenta del Consejo de Ministros


El Peruano, 05 de diciembre de 2017


Ley que modifica el Título VI de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, con el fin de prevenir actos de corrupción y el clientelismo en la política



LEY 30689

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TÍTULO VI DE LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, Y LA LEY 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, CON EL FIN DE PREVENIR ACTOS DE CORRUPCIÓN Y EL CLIENTELISMO EN LA POLÍTICA

Artículo 1. Modificación de los artículos 29, 30, 31, 34, 36, 40 y 42 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Modifícanse los artículos 29, 30, 31, 34, 36, 40 y 42 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:

Artículo 29. Financiamiento público directo

Solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.

Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso.

Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme a las siguientes reglas:

a. Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas.
     
b. Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como a la adquisición de inmuebles, que son destinados para el funcionamiento de los comités partidarios, y mobiliario necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política. La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales se encarga de la fiscalización del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 30. Financiamiento privado

Las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante:

a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no superen las ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias al año, las mismas que deben constar en el recibo de aportación correspondiente.

b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta doscientas cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias por actividad.

c) Los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación.

d) Los créditos financieros que concierten.

e) Los legados.

Todo aporte privado en dinero, que supere una (1) Unidad Impositiva Tributaria, se realiza a través de entidades del sistema financiero.

Los aportes privados en especie se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y el tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.

La entidad bancaria debe identificar adecuadamente a todo aquel que efectúe aportes o retiros de la cuenta.

Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros contables de la organización política.

Artículo 31. Fuentes de financiamiento prohibidas

Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:
a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.
b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.
c) Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.
d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
e) Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.
f) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

Asimismo, las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo.

En el caso previsto en el literal f), el Poder Judicial debe informar mediante un portal web de acceso partidario, y bajo responsabilidad, las personas a las que se refiere dicho literal. Asimismo, el Poder Judicial debe remitir a las entidades del sistema financiero la relación de las personas comprendidas en el literal f), quienes no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna. En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe.

No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal web.

Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida.

Artículo 34. Verificación y control

34.1. Las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a los estatutos y normas internas de la organización.

34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

34.3. Las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

34.4. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de cuatro (4) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, aplica las sanciones previstas en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.

34.5. Para el caso de las elecciones congresales y de representantes ante el Parlamento Andino, de las elecciones regionales y elecciones municipales, en el caso de los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y alcalde, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, que puede ser el candidato mismo, si así lo desea. El responsable de campaña tiene la obligación de entregar los informes de aportes, ingresos y gastos de su respectiva campaña electoral a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, proporcionando una copia a la organización política.

Las infracciones cometidas por estos candidatos o sus responsables de campaña no comprometen a las organizaciones políticas a través de las cuales postulan.

34.6. Las organizaciones políticas y los responsables de campaña, de ser el caso, presentan informes a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, sobre las aportaciones e ingresos recibidos y sobre los gastos que efectúan durante la campaña electoral, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que declara la conclusión del proceso electoral que corresponda.

34.7. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales puede requerir a las organizaciones políticas solo la información que por ley se encuentran obligadas a llevar, sin que por ello se amplíen los plazos establecidos en el presente artículo.

34.8. Los organismos electorales no pueden establecer a nivel reglamentario exigencias adicionales a las expresamente señaladas en la presente ley.

34.9. En el caso de que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) se encuentre realizando una investigación sobre una persona natural o jurídica en particular, podrá solicitar información sobre su posible participación como aportante de alianzas u organizaciones políticas durante 3 años contados desde la conclusión del proceso electoral. En dicho supuesto, la Oficina Nacional de Procesos Electorales debe entregar dicha información en un plazo máximo de 30 días calendario una vez concluido el proceso electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales no entrega información sobre los aportantes a ninguna entidad pública ajena al Sistema Electoral durante los procesos electorales, salvo por mandato del Poder Judicial.

Artículo 36. Infracciones

Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.

Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.

a) Constituyen infracciones leves:

1. La recepción de aportaciones recibidas o los gastos efectuados que se realicen a través de una persona de la organización política distinta al tesorero nacional o tesorero descentralizado.

2. Cuando no se informe, hasta 14 días calendario después de abiertas, sobre las cuentas abiertas y activas en el sistema financiero.

3. Cuando no se informe ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales los datos del tesorero nacional y los tesoreros descentralizados, hasta 14 días calendario después de su designación e inscripción definitiva en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

4. Cuando no se presenten los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados durante la campaña electoral, en el plazo señalado en la presente ley.

5. Cuando las organizaciones políticas que integran una alianza electoral no informen a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo previsto, sobre su aporte inicial a la alianza electoral.

6. No llevar libros y registros de contabilidad o llevarlos con un retraso mayor a sesenta (60) días calendario.

7. Cuando los aportes en especie, realizados a la organización política, que no superen cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias no consten en el recibo de aportación correspondiente.

8. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
     
b) Constituyen infracciones graves:
     
1. Cuando las organizaciones políticas no presentan los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como sobre los gastos efectuados durante la campaña electoral, dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del plazo señalado en la presente ley.

2. Cuando las organizaciones políticas reciban aportes mayores a los permitidos por la presente ley.

3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34 de la ley.

4. Cuando los incumplimientos que generaron sanciones por infracciones leves no hayan sido subsanados en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

5. Cuando no se expidan los recibos de aportaciones correspondientes, en el caso previsto en el literal a) del artículo 30 de la presente ley.

6. Cuando los aportes en especie que superen cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias realizados a la organización política no consten en documento con firmas, que permita identificar al aportante, la fecha de entrega del bien, derecho o servicio, o su precio o valor de mercado, de ser el caso.

7. Cuando las organizaciones políticas reciban aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.

c) Constituyen infracciones muy graves:

1. Cuando hasta el inicio del procedimiento sancionador correspondiente, las organizaciones políticas no presenten los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados durante la campaña electoral o la información financiera anual.

2. Cuando no se haya cumplido con subsanar la infracción grave en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 40. Duración y frecuencia de la publicidad contratada en períodos electorales

40.1. Solo puede contratarse propaganda electoral en radio y televisión desde los sesenta hasta los dos días calendario previos al día de la elección.

40.2. El tesorero nacional y los tesoreros descentralizados de la organización política son los únicos autorizados para suscribir contratos de propaganda electoral con los medios de comunicación o empresas de publicidad exterior en favor de los candidatos en el caso de las elecciones presidenciales y congresales. Para el caso de las elecciones regionales y municipales, puede contratarla el responsable de campaña.

40.3. La contratación de propaganda electoral con los medios de comunicación o centrales de medios debe realizarse en igualdad de condiciones.

40.4. De conformidad con el artículo 39 de esta ley, no se puede establecer precios superiores al promedio cobrado a privados por la publicidad comercial en los últimos dos años, en el mismo horario de difusión. Igual criterio rige para la propaganda contratada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

40.5. La información necesaria para la supervisión del cumplimiento de esta disposición es remitida por los medios de comunicación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales dos días calendario después de la convocatoria al proceso electoral correspondiente, para su publicación en su portal institucional y remisión a las organizaciones políticas.

40.6. En elecciones generales, la organización política y el candidato, a través de su tesorero nacional o tesoreros descentralizados, pueden contratar hasta cinco (5) minutos diarios en cada estación de radio y televisión de cobertura nacional.

40.7. En el caso de elecciones regionales o municipales, las organizaciones políticas y sus candidatos inscritos en los departamentos del país pueden contratar propaganda electoral, a través de los responsables de campaña hasta un (1) minuto diario en cada estación de radio y televisión de su jurisdicción. El incumplimiento de esta limitación acarrea responsabilidad exclusiva del candidato.

40.8. Los medios de comunicación pública y privada deben enviar, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, un consolidado con toda la información respecto a los servicios contratados en período electoral en favor de las organizaciones políticas y los candidatos.

40.9. Las organizaciones políticas o candidatos no pueden contratar ni aceptar la difusión de propaganda electoral por encima del tiempo que se le haya otorgado a la organización política a la que se le asignó el mayor tiempo de franja electoral.

Artículo 42. Conducta prohibida en la propaganda política

Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

a. Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

b. Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.
En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.

b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural”.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 30-A, 30-B, 36-A, 36-B, 36-C y 40-A en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Incorpóranse los artículos 30-A, 30-B, 36-A, 36-B, 36-C y 40-A en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:

Artículo 30-A. Aportes para candidaturas distintas a la presidencial

Cada aporte en efectivo o en especie que recibe el candidato para una campaña electoral, en el caso de elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino, de cualquier persona natural o jurídica, no debe exceder de las sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por aportante. Las organizaciones políticas adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

De conformidad con el artículo 34 de la presente ley, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, quien tiene la obligación de entregar los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas electorales.

Cuando el aporte supere una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), este debe hacerse a través de una entidad financiera. En este caso, el responsable de campaña del candidato debe informar sobre el detalle del nombre de cada aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la transacción a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Cuando se trate de aportes en especie, estos deben realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la presente ley.

Los ingresos y gastos efectuados por el candidato deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a través de los medios que esta disponga y en los plazos señalados en el reglamento correspondiente, con copia a la organización política. Esta información financiera es registrada en la contabilidad de la organización política.

El incumplimiento de la entrega de información señalada en el párrafo anterior es de responsabilidad exclusiva del candidato y de su responsable de campaña.

Artículo 30-B. Aporte inicial y actividad económico-financiera de las alianzas electorales

Las organizaciones políticas que integran una alianza electoral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de inscripción de organizaciones políticas para participar en un proceso electoral, informan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre el monto inicial que han aportado a la alianza que conforman.

Las organizaciones políticas que integran alianzas electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman. Para tal efecto, al momento de su inscripción, se debe nombrar a un tesorero de la alianza. Los aportes que reciben las alianzas se encuentran sometidos a los límites establecidos en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 36-A. Sanciones

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes:

a. Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

b. Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En el caso de la infracción prevista en el artículo 36, inciso b, numeral 2, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.

c. Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de sesenta y uno (61) ni mayor de doscientos cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público directo.

En caso de disolución de la alianza, la sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Las resoluciones que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en aplicación de la facultad sancionadora prevista en el presente artículo, deben estar debidamente motivadas, identificar la conducta infractora y ser notificadas al tesorero, tesorero descentralizado o responsable de campaña, según corresponda, y al personero de la organización política. Asimismo, deben otorgar plazos razonables para la regularización de la infracción cometida, de ser el caso.

Artículo 36-B. Sanciones a candidatos

Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.

Artículo 36-C. Efecto de las sanciones

Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Artículo 40-A. Alcance del procedimiento sancionador

La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene un plazo de dos (2) años desde que se cometió la infracción, para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, luego de lo cual prescribe su facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas”.

Artículo 3. Incorporación del literal r) en el párrafo 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado

Incorpórase el literal r) en el párrafo 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme al texto siguiente:

Artículo 11. Impedimentos

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente ley, las siguientes personas:

[.]

r) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubiesen efectuado aportes a organizaciones políticas durante un proceso electoral, por todo el período de gobierno representativo y dentro de la circunscripción en la cual la organización política beneficiada con el aporte ganó el proceso electoral que corresponda”.

     Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
     En Lima, a los once días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

     LUIS GALARRETA VELARDE
     Presidente del Congreso de la República
     MARIO MANTILLA MEDINA
     Primer Vicepresidente del Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

     PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
     Presidente de la República

     MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
     Presidenta del Consejo de Ministros


El Peruano, 30 de noviembre de 2017