lunes, 19 de enero de 2015

NO PROCEDE PROCESO ADMINISTRATIVO A ALCALDES.


Según se aprecia de las resoluciones, así como de la credencial, el actor tuvo la calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, cargo de carácter político, de conformidad con lo establecido por el artículo 194º de la Constitución Política del Perú. No resultaban aplicables las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276, toda vez que los cargos de tal naturaleza no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa, según lo dispuesto en el artículo 2º del mencionado decreto.

La administración carecía de competencia para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o aplicar las sanciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276 a aquellos funcionarios que desempeñaron cargos políticos por haber sido elegidos en elecciones a nivel nacional, éstos se encuentran sujetos –en cuanto a la fiscalización del ejercicio de sus funciones– a procedimientos distintos y específicos establecidos en la Carta Magna, en ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos con el que cuenta todo ciudadano, como son la remoción o revocatoria de autoridades y la demanda de rendición de cuentas, y cuyo trámite es competencia del Jurado Nacional de Elecciones, según lo establecen los artículos 3º y 21º de la Ley N.º 26300, de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Así como la suspensión o vacancia del cargo conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 19 de diciembre del 2013

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