miércoles, 14 de enero de 2015

ARBITRIOS MUNICIPALES


El Tribunal Fiscal en la RTF N° 03264-2-2007, señaló.

Respecto a los criterios de distribución del costo global:

El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0053-2004-PI/TC, estableció en su ratio decidendi, que será la razonabilidad, el parámetro determinante para estableces un criterio cuantificador como valido para cada tipo de Arbitrio. De este modo, para los casos de los Arbitrios de Limpieza Pública, mantenimiento de Parques y Jardines, y, Serenazgo (seguridad ciudadana), se establecieron parámetros interpuestos mínimos de validez constitucional, a fin de que sirvan de base mínima e indispensable para presumir la existencia de conexión lógica entre la naturaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del uso del servicio.

Los criterios son bases presuntas mínimas que no deben entenderse rígidas en todos los casos, pudiendo admitirse el uso de otras formulas de criterios de distribución de costo que sobre base del parámetro de la razonabilidad, puedan adaptarse a la realidad de cada municipalidad y permitir una mayor justicia en la imposición.

Limpieza Pública:

Los criterios indicados constituyen una base presunta mínima, pudiendo los gobiernos locales apartarse de ellos sobre la base de un criterio de razonabilidad, la omisión del criterio de número de habitantes no es razonablemente valida ya que constituye un criterio indispensable para diferenciar y, por tanto, distribuir correctamente el costo entre los contribuyentes que destinen su predio. Los posibles usos son ocho categorías: vivienda, comercio, industria, hospitales, sede administrativa, servicios educativos, y culturales, estacionamientos, conventos y museos, local comunal, servicios sociales e instituciones sin fines de lucro, y otros, de los que se desprende que la diferenciación entre usos distintos a vivienda es mayor, justificándose de este modo también la exigencia del criterio número de habitantes.

Barrido de Calles:

En servicio de Limpieza de Calles “(…) no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio”.
Es un criterio básico que permite presumir una razonable distribución del costo del servicio de limpieza de calles la longitud del predio del área que da a la calle.

Parques y Jardines:

Lo determinado para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes.


Serenazgo:

La aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, debiendo la distribución de costos estar sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso”.

Cuando señala los parámetros generales que permiten determinar lo que razonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado, no pretende cerrar la posibilidad de que si existiesen nuevos criterios a futuro, estos sean tomados en cuenta.

En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Debe tenerse en cuenta el giro comercial; la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.

El tamaño del predio es un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestación de este servicio.

De lo señalado se tiene que para el Tribunal Constitucional son criterios básicos que permiten presumir una razonable distribución del costo del servicio de serenazgo la ubicación del predio en relación con las zonas de peligrosidad y el uso del predio.


Respecto a la aplicación del Principio de Solidaridad:

El principio de capacidad contributiva no resulta aplicable como un criterio generador de la tasa sino como un criterio de invocación externa debido a circunstancias excepcionales.

La capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa mera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el Arbitrio.

La apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, puede admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales, la desproporción de la recaudación como resultado de la reducción del Arbitrio deberá ser compensado en mayor medida con los recurso del gobierno local siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes.

El principio de solidaridad debe ser utilizado excepcionalmente para reducir la cuota contributiva y su aplicación debe ser sustentada expresamente en la ordenanza que crea el arbitrio, debiendo indicarse que parte de la cuota dejada de cobrar será compensada en mayor medida con los recursos de la Municipalidad siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y si evitar su traslado a otros contribuyentes.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 22 de setiembre del 2013

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