viernes, 31 de julio de 2015

CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES.


La Ley tiene por objeto establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada para efectos de reducir costos al Estado.

Los pliegos cumplen con efectuar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada en función a los criterios.

Materia laboral.

Materia previsional.

Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.

Otras deudas de carácter social.

Deudas no comprendidas en los numerales precedentes.

Cada pliego aplica los criterios dispuestos para determinar el orden de prioridad y, considera además, aspectos tales como la fecha de notificación, edad de los acreedores y los montos de obligación, en ese orden.

Asimismo, luego de efectuado, se prioriza a los acreedores individuales:

Cuyo saldo de acreencia sea menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Luego a los acreedores cuyo saldo de acreencia sea mayor de 5 y hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Posteriormente a aquellos cuyo saldo de acreencia sea mayor de 10 y hasta 20 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Luego a los acreedores cuyo saldo de acreencia sea mayor de 20 y hasta 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), y por último a las acreencias cuyo saldo adeudado sea superior a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs).

Las acreencias superiores a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), son pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad antes señalado.

El orden de prioridad del presente artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la normativa vigente.

Todo pago realizado por las entidades en virtud de sentencias judiciales firmes, es reportado por la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, al procurador público respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la instancia judicial a cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes. El procurador público comunica a la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, la actualización de deuda realizada por la instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar pagos en exceso. Dichas obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.


De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender.


Los procuradores públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales en previo cumplimiento de los requisitos.

Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda las cinco unidades impositivas tributarias, monto que no incluye los intereses.

En los casos que se discutan obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de veinticinco unidades impositivas tributarias, incluidos los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa de la Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces.

Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido de sumas mayores a veinticinco unidades impositivas tributarias, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, previa resolución autoritativa del Titular de la entidad.

Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de cinco unidades impositivas tributarias, incluidos intereses.
Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido puede desistirse, previa expedición de resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva, en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, siempre que no exceda de veinticinco unidades impositivas tributarias, incluidos intereses.

Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, esta es atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.

Los procuradores públicos deben informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los procesos concluidos, indicando los montos pecuniarios.

Cuando el Estado actúa como demandado en procesos contencioso-administrativos, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, puede conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los titulares de las entidades respectivas.

El Titular de la entidad, o la persona a quien delegue de forma expresa y por resolución del Titular de la entidad, cuenta con facultades suficientes para participar en procedimientos de conciliación extrajudicial y suscribir los respectivos acuerdos, dentro de los límites establecidos por el presente artículo.


Deberán ordenar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, en función al siguiente orden: materia laboral, previsional, victimas en actos de defensa del Estado y victimas por violaciones en derechos humanos, otras deudas de carácter social y otras deudas. Asimismo deberán considerarse aspectos como la fecha de notificación, la edad de los acreedores y los montos de obligación, en ese orden.

La ley se encarga de priorizar a los acreedores individuales cuya deuda sea menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UITs). El orden será colectivo, de 5 a 10 UITs, de 10 a 20 UITs, de 20 a 50 UITs, y por último cuya deuda sea superior a los 50 UITs. Las deudas superiores a 50 UITs, serán pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad.

Dentro de los treinta días calendario siguientes de concluido cada trimestre, las entidades públicas deberán publicar en sus portales institucionales la relación de beneficios con el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada.

Todo pago realizado por las entidades en virtud de sentencias judiciales firmes, será reportado por la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, al procurador público respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la instancia judicial a cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes. El procurador público comunicará a la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, la actualización de deuda realizada por la instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar pagos en exceso, Dichas obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.

El numeral 3 del artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo 013-2008-JUS, en el cual se establece que de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

El artículo 38 del Reglamento de la Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los procuradores públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales conforme a lo siguiente:

1. Cuando se discuta el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda las 5 UIT, monto que no incluye los intereses.

2. En los casos que se discutan obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, siempre que la cuantía  en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de 25 UIT, incluidos los intereses. Previamente se debe solicitar la excepción de la resolución autoritaria de la Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces.

3. Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido de sumas mayores a 25 UIT, se autoriza a los procuradores públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, previa resolución autoritaria del titular de la entidad.

4. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera , no exceda de 5 UIT, incluidos intereses.

5. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido puede desistirse, previa expedición de resolución autoritaria del titular de la entidad respectiva, en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera , siempre que no exceda de 25 UIT, incluidos intereses.

6. Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, esta es atendida con  cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

7.  Los procuradores públicos deben informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los procesos concluidos, indicando los montos pecuniarios.

8. Cuando el Estado actúa como demandado en procesos contencioso-administrativo, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, puede conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los titulares de las entidades respectivas. Asimismo se precisa que el Titular de la entidad, o la persona a quien delegue de forma expresa y por resolución del titular de la entidad, cuanta con facultades suficientes para participar en procedimientos de conciliación extrajudicial y suscribir los respectivos acuerdos, dentro de los límites antes señalados. Se puede delegar esta facultad en el procurador público de la entidad.

Finalmente se ha derogado la Ley que autoriza a los Procuradores Públicos encargados de la defensa del Estado para transigir, conciliar o desistirse en procesos de menor cuantía, Ley N° 29228

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 09 de junio de 2014


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