lunes, 15 de junio de 2015

AUTONOMÍA MUNICIPAL Y ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL



La Constitución Política del Perú en su artículo 194º concordante con el   artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  
Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades.

La normativa constitucional contenida en los artículos 43º, 188º,189º, 194º, 195º, 196º y 200º inciso 4) de la Constitución de 1993 conciben a la municipalidad como el órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, ejecutar los planes y programas correspondientes, siendo competentes para administrar sus bienes y rentas como instrumento básico de la descentralización del país.

La autonomía de las municipalidades el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el fundamento 04 Expediente N° 0016-2003-A1/TC señala que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales:

Desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto a aquél".


El fundamento 04 de la sentencia recaída en el Expediente  N° 010-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional precisa que:

“La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.

El ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de !o contrario se llegaría a pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o distrital debido justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.

Los gobiernos locales poseen autonomía, no puede olvidarse que éstos forman parte de un ordenamiento jurídico que nace de la Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al principio de lealtad constitucional. En consecuencia, la garantía institucional de la autonomía municipal no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado.

La Constitución, otorga y garantiza a los gobiernos locales una autonomía plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfacción de los intereses locales; sin embargo, dicha autonomía no podrá ser ejercida deliberadamente respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde necesariamente tal autonomía tendrá que ser graduada en intensidad, debido a que de esas competencias también, según las circunstancias, coparticipan otros órganos estatales.

La coparticipación se da a través de las competencias exclusivas y las competencias compartidas. Las competencias exclusivas, son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno. Las competencias compartidas, son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno que comparten fases sucesivas de los procesos implicados.

El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a través de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo  posteriormente desarrollado en el Decreto Legislativo Nº 1023, que define en la organización del Sistema a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, como el ente rector y a las oficinas de recursos humanos de las entidades públicas, como responsables de la gestión de recursos humanos. Posteriormente a través de la Ley del Servicio Civil se incorpora como íntegramente del Sistema al Tribunal del Servicio Civil, que tiene como responsabilidad la resolución de las controversias individuales  que se susciten al interior del Sistema.

Las entidades públicas, entre ellas los gobiernos locales están obligados a dar cumplimiento estricto y obligatorio a las disposiciones que regulan el servicio civil dictada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de junio de 2014


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