lunes, 31 de marzo de 2014

EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DEL PODER JUDICIAL

Dentro de nuestro sistema jurídico, existen normas de carácter inconstitucional que contraviene los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, sin embargo, el Poder Judicial a través de su integrantes se resisten a aplicar la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado, cual es el Control Difuso de la Constitucionalidad, es decir dejar de aplicar la norma inconstitucional por contradecir directamente las garantías constitucionales.

La Constitución Política del Estado, prevalece sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía y la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces deben preferir la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, sin embargo, para vergüenza de nuestro poder judicial esto no viene sucediendo.

Corresponde al Poder Judicial, como un cuerpo unitario, ejercer la potestad de administrar justicia, que emana del pueblo. Esta función se debe cumplir con las garantías que corresponde a los procesos judiciales que la Constitución y las leyes establecen. El llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por cuya virtud se exige a los jueces el preferir, en caso de existir incompatibilidad, a la norma constitucional por encima de otras normas legales. Esta es una institución reconocida por el constitucionalismo moderno, que convierte a los jueces en los principales contralores de la legalidad constitucional, por lo cual no pueden renunciar a esta facultad por aconados o vasallajes frente al poder político.

El control difuso de la Constitución es en realidad el control judicial de la constitucionalidad de la ley. En el Perú, ésta institución está reconocida desde 1936 en el Título Preliminar del Código Civil, también fue recogido por la Constitución Política de 1979 y más recientemente por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El sistema peruano de control de la constitucionalidad es mixto; por un lado rescata el control difuso asignado a los órganos jurisdiccionales, jueces y magistrados, para los casos concretos en no aplicar una norma que viole los preceptos jurídicos, y, por el otro, instituye el Tribunal Constitucional, el cual separa del sistema jurídico la norma inconstitucional y cuyas decisiones tienen el carácter “erga omnes”.

El control difuso de la constitucionalidad y la legalidad. Es la facultad que tiene el juzgador de examinar si una norma, es incompatible con la Constitución y, en tal caso, aplicar la constitucional por encima de la norma inconstitucional. Esta facultad no sólo pertenece a los jueces y tribunales del Poder Judicial, sino a toda la administración de justicia, es decir, a todos los órganos que ejercen jurisdicción. Para aplicarla, el Magistrado, debe tomar la norma inferior y compararla con la de rango superior. Si existe incompatibilidad entre ambas, preferirá la superior. En la incompatibilidad, funciona el control difuso. Este sólo puede ser aplicado cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el cual se deba discernir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma inferior, tarea que corresponde al Poder Judicial si es que realmente quiere recobrar la credibilidad perdida frente a la ciudadanía y no seguir siendo el poder del Estado que se acomoda a los designios del gobernante de turno.

El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece, su derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad corresponde al Parlamento o al Tribunal de Garantías Constitucionales.

Por lo cual creemos que el Poder Judicial debe asumir la responsabilidad que la Sociedad ha depositado en ellos y no abdicar a sus facultades que le otorga la Constitución Política del Estado, toda vez que los gobernantes de turno suelen dictar normas con intereses políticos y más no por imperio de la majestad de la ley y el derecho.

Julio César Castiglioni Ghiglino
MAYO DEL 2001

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