Con el ejercicio del cargo de
la función pública, muchos funcionarios públicos se ven comprometidos en
denuncias penales, las cuales en la mayoría de los casos terminan siendo
archivadas por no tener sustento jurídico, ni elementos probatorios, sin
embargo, la imagen del servidor público o funcionario público se ve afectada
ante la comunidad frente a los cuales debemos hacer algunas reflexiones.
La Contraloría General de la
República es el Ente que supervisa la
correcta, útil, eficiente, económica y
transparente utilización de los bienes y recursos públicos y el
ejercicio de las funciones de los servidores y funcionarios públicos, en
relación a los resultados obtenidos. El
control lo hace en forma periódica del resultado de la gestión pública sea éste
en forma interna o externa. Los informes que emite la Contraloría son
prueba pre-constituída y mediante éste
se determina la responsabilidad
administrativa, civil y penal de los infractores. Como tal este organismo es
técnico que emite un juicio valorativo.
El
Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria establece en sus Artículos 7º
y 9º: El Ministerio Público, en los
casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a
petición de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al Organo
Administrador del Tributo. La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el
Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al
Organo Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los
antecedentes respectivos. Esto se da por el principio de especialidad, es decir
que previamente para que se formule
denuncia penal por el delito de evasión tributaria; el Ente especializado debe
emitir un juicio valorativo.
La
Ley de delitos Contra la Ecología, Ley
Nº 26631 señala que: La formalización de la denuncia por los delitos
tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal,
requerirá que las entidades sectoriales competentes emitan opinión fundamentada
por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo
no mayor a 30 días. Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad
sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se
requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo
Nacional del Ambiente. El Fiscal deberá merituar los informes de las
autoridades sectoriales competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según
fuera el caso. Dichos informes deberán igualmente ser merituados por el juez o
el tribunal al momento de expedir resolución. Puntualiza la citada norma en los
procesos penales en trámite tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del
Código Penal, el Juez requerirá de inmediato la opinión fundamentada de la
entidad sectorial competente.
Por
su parte, el Artículo 31º de la Ley de Represión de la Competencia desleal,
Decreto Ley Nº 26122 establece que: De conformidad con lo establecido en el
Artículo 16º de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, las acciones civiles producto de actos
de competencia desleal sólo podrán iniciarse
cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa.
Precisa "antes de iniciar la acción penal por los delitos a que se
refieren los artículos 165º, 190º, 191º, 216º, 217º, 218º,
219º, 220º, 222º, 223º, 224º,
225º, 238º, 239º y 240º del
Código Penal, en lo relacionado con la materia de esta Ley, el Fiscal deberá
solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en un plazo
de cinco (05) días hábiles. Dicho
informe constituye uno de los elementos a ser apreciados por el Juez o el
Tribunal al emitir resolución o sentencia", según lo establece el Artículo
32º de la Ley de Represión de la
Competencia Desleal.
Los
casos antes glosados nos llevan a la conclusión siguiente: si para formular
denuncia en los casos de delitos tributarios, competencia, desleal
y Contra la Ecología, el Ministerio
Público requiere el pronunciamiento del ente especializado con la misma
razón y derecho no puede prosperar la denuncia contra los Funcionarios o
Servidores Públicos, por los delitos cometidos por funcionarios públicos,
contemplados en el Título XVIII, Capitulo II, Sección II del Código Penal, si
no hay previamente el informe de Contraloría General de la República, como ente
especializado.
De esta manera evitamos que los
Funcionarios o Servidores Públicos, sean procesados en forma indebida sometidos
a un Juzgamiento que no está sustentado con prueba valida y que en la mayoría
de los casos terminan archivándose pero que sin embargo han perjudicado la
economía de la persona y la imagen de la Institución. Es necesario que se
proteja la institucionalidad como a sus autoridades a fin que estos se avoquen
a trabajar en beneficio de sus colectividad y no estén sometidos a prolongados
y tortuosos procesos judiciales que les ocupa gran parte de su tiempo y que
como hemos referido en la mayoría de los casos terminan siendo archivados.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
MAYO DEL 2001
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