lunes, 17 de marzo de 2014

LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

La Compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo de Promoción del trabajador y su familia.

Están comprendidos en este beneficio, los trabajadores, obreros y empleados sujetos al régimen común de la actividad privada y que cumplan una jornada mínima diaria de cuatro horas, salvo ley que no exija este requisito.

Se considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias de labor en los casos en que la jornada semanal del trabajador sea entre las seis y cinco días y que resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias.

Solo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Se considera remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o especie, como contraprestación de su labor.  Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal, cuando es proporcionada en especie por el empleador.

Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporarán a la remuneración computable, a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo.  Se incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

Los empleadores depositarán, los primeros quince días de los  meses de mayo y noviembre de cada año, tantos doceavo de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre, respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo.  La fracción de meses se depositará por treintavos.

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador en un plazo que no accederá del 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, el nombre el depositario que ha elegido, el tipo de cuenta o moneda en que deberá efectuarse el depósito.

Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito en cualquier de las instituciones permitida por Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.

A solicitud del trabajador y sólo por convenio individual, que será puesto en conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo, se podrá sustituir total o parcialmente los depósitos -tanto de la Compensación por tiempo de servicios acumulada el 31 de diciembre de 1990, como de la compensación que se pueda ir devengando por un deposito que quedará en poder del empleador por un máximo de dos años, contados a partir de la fecha de convenio. El convenio podrá ser prorrogado. No procede el pacto de convenio automático.

Con excepción de los casos autorizados, la Compensación por tiempo de servicios y sus intereses solo será pagada y retirada al cese del trabajador. Todo pacto en contrario en nulo de pleno derecho.

Julio Cesar Castiglioni Ghiglino

El SOL, 08 DE MAYO DE 1996.

No hay comentarios:

Publicar un comentario