La
Compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de
previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo de Promoción
del trabajador y su familia.
Están
comprendidos en este beneficio, los trabajadores, obreros y empleados sujetos
al régimen común de la actividad privada y que cumplan una jornada mínima
diaria de cuatro horas, salvo ley que no exija este requisito.
Se
considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias de labor en los casos
en que la jornada semanal del trabajador sea entre las seis y cinco días y que
resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias.
Solo
se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o
en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.
Se
considera remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades
que regularmente perciba el trabajador, en dinero o especie, como
contraprestación de su labor. Se incluye
en este concepto el valor de la alimentación principal, cuando es proporcionada
en especie por el empleador.
Las
remuneraciones de periodicidad semestral se incorporarán a la remuneración
computable, a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Los
empleadores depositarán, los primeros quince días de los meses de mayo y noviembre de cada año, tantos
doceavo de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses
de abril y octubre, respectivamente, como meses completos haya laborado en el
semestre respectivo. La fracción de
meses se depositará por treintavos.
El
trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador en
un plazo que no accederá del 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de
ingreso, el nombre el depositario que ha elegido, el tipo de cuenta o moneda en
que deberá efectuarse el depósito.
Si
el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito
en cualquier de las instituciones permitida por Ley, bajo la modalidad de
depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.
A
solicitud del trabajador y sólo por convenio individual, que será puesto en
conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo, se podrá sustituir
total o parcialmente los depósitos -tanto de la Compensación por tiempo de
servicios acumulada el 31 de diciembre de 1990, como de la compensación que se
pueda ir devengando por un deposito que quedará en poder del empleador por un
máximo de dos años, contados a partir de la fecha de convenio. El convenio podrá ser prorrogado. No procede el pacto de convenio automático.
Con
excepción de los casos autorizados, la Compensación por tiempo de servicios y
sus intereses solo será pagada y retirada al cese del trabajador. Todo pacto en contrario en nulo de pleno
derecho.
Julio Cesar Castiglioni Ghiglino
El SOL, 08 DE MAYO DE 1996.
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