Los Artículos 21º y 132º de la Ley Orgánica
de Municipalidades Nº 23853 del 11 de mayo de 1984 establecían que sólo los
alcaldes provinciales y distritales con más de 30,000 electores así como
distritales integrantes de la Municipalidad de Lima Metropolitana con 50,000 o
más electores de su respectiva circunscripción, son rentados; señalando además
que los demás alcaldes distritales y los regidores gozan de dieta.
Los citados artículos 21º y 132٥ de la Ley
Orgánica de Municipalidades de fecha 11 de mayo de 1994 modificados por la Ley
Nº 26317, desde entonces establecen que los alcaldes provinciales y distritales
de toda República sin excepción son remunerados y los montos de sus
remuneraciones se determinan de acuerdo con las normas respectivas establecidas
para los funcionarios y servidores de la administración pública señalando
además que los regidores solo perciben dieta por sesión.
Las dietas para los regidores se fijan por
acuerdo de consejo hasta un máximo de cuatro (4) sesiones al mes y están
sujetas a la disponibilidad presupuestal; en tal sentido la Ley Nº 26317 sólo
faculta a los Consejo Municipales a acordar el monto de las dietas de los regidores pero de
ninguna manera las remuneraciones de los alcaldes, las cuales se sujetan a las
normas, sobre remuneraciones de la administración pública; en caso contrario las remuneraciones
que perciban estos últimos no tendrán sustento legal y sólo cobrarían los
montos que por Decreto Supremo señala el Ministerio de Economía y Finanzas para
la generalidad de los funcionarios de la administración pública.
Las categorías remunerativas que
corresponden a los alcaldes provinciales y distritales de Lima Metropolitana,
Callao y de las demás provincias y distritos de la República se estructurarán
de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 198-90-EF y el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº
051-91-PCM.
Los incrementos por Costo de Vida para los
funcionarios incluyendo el alcalde, así como para los trabajadores de gobiernos
locales, se fijan por el procedimiento de negociación bilateral establecida
mediante Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, y de acuerdo el Informe favorable de la
Comisión Técnica a que se refiere el artículo 27º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM
en concordancia con la Ley Anual de Presupuesto.
Dichos incrementos se dan en la medida que exista la
disponibilidad sin que en ningún caso se utilice partidas destinadas para
otros fines previstos en el Presupuesto Municipal, en caso contrario
estarán incursos en el delito de malversación de fondos preceptuados en el Artículo
384º del Código Penal.
Para estos efectos, una vez que se haya
pactado el incremento de remuneraciones por costos de vida para los
trabajadores de la Municipalidad y, a fin de dar cumplimiento al Art. 21º de la
Ley Nº 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades modificada por la Ley Nº 26317,
la oficina de Planificación y Presupuesto emitirá un informe técnico al Concejo
sobre la disponibilidad presupuestal para determinar el incremento de
remuneraciones por costo de vida del alcalde Director Municipal y Directores de
Servicio; en base a dicho informe el
Concejo acordará el incremento de remuneraciones por costo de vida del alcalde,
director municipal y directores de servicio.
El incremento de remuneraciones de los mencionados funcionarios será
tomando como punto de referencia el incremento mensual por costo de vida que se
fije para el Alcalde. El acuerdo de
Concejo adoptado deberá formar parte de la documentación referida a la negociación
bilateral que se haya suscrito. Los
incrementos por Costo de Vida de alcaldes, funcionarios y trabajadores se
consignan en el rubro transitorio para Homologación de la Estructura
Remunerativa respectiva.
Los funcionarios y trabajadores de los gobiernos
locales que no cuentan con organizaciones sindicales y aquellos que no adopten
el régimen de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo Nº
070-85-PCM, percibirán los montos de los incrementos remunerativos que otorgue
el Gobierno Central para los funcionarios y servidores del sector público
nacional, con cargos a los recursos propios de cada municipalidad y de acuerdo
con el nivel o categoría remunerativa que les corresponde, las mismas que están
expresamente señaladas por los Decretos Supremos Nº 198-90-EP y 0851-97-PCM.
Las municipalidades provinciales y
distritales de la República fijarán, mediante acuerdo de concejo, el monto de
las dietas que deberán percibir los regidores, en función a la disponibilidad
presupuestal que se tenga prevista para estos fines en el presupuesto
municipal.
El acuerdo para fijar el monto de la dieta
se adopta una vez al año hasta el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestal. Y
ya aprobado se publica obligatoriamente:
a) En la separata Normas Legales del Diario
Oficial El Peruano, en el caso de la
municipalidades provinciales de Lima Metropolitana y Callao.
b) En las demás municipales de la República,
en el diario encargado de la publicaciones judiciales.
c) En aquellas municipalidades que no existan
diarios se publicarán mediante edictos públicos y carteles impresos en el local.
Las dietas de los regidores se abonarán proporcionalmente a la asistencia
efectiva a la correspondiente sesión de concejo y hasta por un máximo de cuatro
(4) sesiones al mes. El monto de las cuatro (4) sesiones no podrá exceder en
ningún caso a la remuneración mensual del alcalde.
Finalmente, es importante señalar lo
siguiente:
Todos los ingresos que perciban los
gobiernos locales, sin excepción, deben figurar en sus niveles proyectados en
su presupuesto; en ningún caso pueden comprometerse gastos que no estén
autorizados en el presupuesto, salvo aquellos que se aprueben por la ley, la
que debe fijar el respectivo financiamiento.
Ningún funcionario o servidor público puede
disponer o efectuar gastos si no cuenta con las respectivas asignaciones autorizadas
en el presupuesto. Asume responsabilidad solidaria tanto el titular del pliego
como el funcionario o servidor que comprometa o realice gastos por montos
mayores a la autorización presupuestaria, con lo que incurriría en
responsabilidad administrativa y penal.
Julio
César Castiglioni Ghiglino
EL PERUANO, 24 DE ABRIL DE 1996.
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