Según la doctrina de los Derechos Humanos, la más
elemental de todas las garantías es la presunción de inocencia, la misma que se
encuentra expresamente reconocida, sin excepción alguna, por la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y por la
Constitución Política del Perú.
El principio de inocencia influye en el proceso
básicamente en lo que se refiere a la actividad probatoria, pues impone al
órgano estatal de persecución la carga de demostrar la culpabilidad, mediante
la actuación de pruebas indubitables, El supuesto denunciado no está obligado a
demostrar su inocencia.
Esta garantía procesal no se refiere ni a los actos
del procedimiento ni a la forma o requisitos de la sentencia, sino que sirve
para determinar el contenido del pronunciamiento absolutorio. La garantía,
comprende todos los elementos del hecho, elementos que son objetivos, en cuanto
la prueba ha de referirse necesariamente a lo constatable por medio de los
sentidos, no a los elementos subjetivos o de ánimo. La presunción de inocencia,
como derecho fundamental, exige la existencia de actividad probatoria para que
quede desvirtuado lo que puede constante objetivamente.
Este principio es una de las garantías fundamentales
que posee toda persona y se basa en la presunción “Juris tantum”, válida hasta
que se demuestre lo contrario con prueba idónea. Es por ello que influye en el
proceso, básicamente en lo referente a su actividad probatoria, imponiendo al
órgano estatal de persecución la carga de probar la culpabilidad del imputado
mediante la actuación de pruebas indubitables.
Desde el inicio del proceso este principio debe
regir en las normas donde se exige siempre una prueba de culpabilidad. La
prueba debe ser plena, se exige siempre una prueba que sea más consistente que
la presunción de inocencia. La presunción de inocencia es la máxima garantía
del imputado y uno de los pilares del proceso, que permite a toda persona
conservar un estado de “no autor” mientras no se expida una resolución judicial
firme; esto significa, primero, que nadie tiene que “construir” su inocencia; segundo,
que implica la adquisición de un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser
tratado como culpable, mientras no exista esa declaración judicial; y cuarto,
que no puede haber ficciones de culpabilidad.
Los efectos de la presunción de inocencia son a
nivel extraprocesal, un derecho subjetivo, por el cual el denunciado debe ser
tratado como “no autor”. Es decir que nadie, ni la policía, ni los medio de
comunicación, ni la sociedad pueden sindicar a alguien como culpable hasta que
no se declare como tal, a fin de respetar su derecho al honor e imagen, y a
nivel procesal, el trato de no autor hasta que un régimen de pruebas obtenidas
debidamente produzca una definición final.
La inversión de la carga de la prueba, exige que
quien acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie está obligado a probar
su inocencia, pues ésta se encuentra presupuesta. Se debe demostrar la
responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas
pertinentes logradas en una investigación apoyada en la ciencia, debiendo
producir certeza; pues cuando existe duda, resolverá la situación absolviendo
al imputado en la aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
Por tanto, no puede ordenar la detención de una
persona, si aún no se ha demostrado su culpabilidad bajo el pretexto que puede
entorpecer la etapa probatoria, cuando existen estos mecanismos que garantizan
que ello no suceda y que están claramente establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.
Julio César Castiglioni Ghiglino
ABRIL DEL 2001
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