DISPOSICIONES
MUNICIPALES
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CONTINUACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE DICTAMEN
PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
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PROPUESTA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA
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NUESTRA PROPUESTA
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ARTÍCULO 29°.- Vacancia del cargo de
Alcalde o Regidor.
El
cargo de Alcalde o Regidor se declara vacante por el Concejo Municipal, en
los siguientes casos:
a)
Muerte.
b)
Asunción
de otro cargo proveniente de mandato popular.
c)
Enfermedad
o impedimento físico no susceptible de rehabilitación integral o cualquier
otra causa que impide su desempeño por plazo mayor de tres (03) meses.
d)
Ausencia
por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del Concejo
Municipal.
e)
Cambio
de domicilio fuera de la circunscripción municipal.
f)
Sentencia
judicial ejecutoriada por delito doloso.
g)
Inconcurrencia
injustificada a tres (03) sesiones ordinarias consecutivas o seis (06) no
consecutivas durante tres meses.
ARTÍCULO 30.- Declaración de
vacancia de cargos de Alcalde o Regidor.
La
vacancia del cargo de Alcalde o Regidor es declarada por el correspondiente
Concejo Municipal, con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de
sus miembros. El acuerdo del Concejo que declara la vacancia, es susceptible
de revisión a solicitud de parte, en última instancia, en el término de ocho
(08) días calendario ante el Jurado Nacional de Elecciones.
La
resolución del Jurado Nacional de Elecciones, es inapelable e inimpugnable en
vía judicial.
Cualquier
vecino puede solicitar la declaración de vacancia ante el Concejo Municipal,
adjuntando necesariamente prueba instrumental que acredite una o más de las
causales señaladas en el artículo precedente. El pronunciamiento del Concejo
debe producirse dentro de los treinta días
siguientes al de presentación del pedido y luego de escuchar al
Alcalde o Regidor afectado.
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ART. 29°
Debe modificarse:
b) Por asunción de otro cargo proveniente por
mandato popular o designación (ejemplo: Ministros de Estado, Presidentes de
Organismos Descentralizados o Desconcentrados, etc.).
(…)
g) Por inconcurrencia injustificada a tres
sesiones consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, sean estas
Ordinarias o Extraordinarias:
Debe aumentarse:
h) Por sobrevenir alguno de los impedimentos
después de la elección, establecidos en el artículo 8° de la Ley de
Elecciones Municipales N° 26864 modificado por la Ley N° 27734.
i) Por causal de nepotismo (a fin de que los
gobiernos locales no sean utilizados como agencia de empleos de los
familiares de los Alcaldes y Regidores).
j) Las personas naturales y los representantes
legales o integrales de las sociedades que tengan interés en las Concesiones
o en los Contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por las
Municipalidades.
k) Los deudores por obligaciones provenientes
de contratos o concesiones, así como los que hubieran otorgado fianzas u otra
garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación a favor de
aquellas.
l) Los que tengan proceso judicial pendiente
con las respectivas Municipalidades, sea en calidad de demandante, demandado,
denunciado o denunciante y los mismos que se encuentren en pleno trámite,
donde esté de por medio el patrimonio del Estado.
ll) Los extranjeros
en los casos de Municipalidades Provinciales, Distritales y Delegadas que
estén ubicadas en los límites fronterizos.
ART. 30°
Debe modificarse la
primera parte del artículo:
La vacancia del
cargo de Alcalde o Regidor es declarada por el correspondiente Concejo Municipal
con el voto probatorio de la mayoría del número legal de sus miembros.
El Acuerdo que
declara la vacancia es susceptible de apelación a solicitud de parte en el
término de quince días perentorios, la misma que es presentada ante la
autoridad que resolvió, la cual sin mayor trámite eleva los actuados al
Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres días, bajo
responsabilidad penal.
Siendo que las
resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones en materia de
vacancia y suspensión en los cargos de Alcalde y Regidor no son resoluciones
de carácter electoral, y la resolución que emite son actos administrativos,
es pasible del recurso de reconsideración en los términos y plazos que
establece la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, con
dicho recurso y emitida la resolución correspondiente, queda agotado el
trámite, no siendo las resoluciones finales que emite el Jurado Nacional de
Elecciones inapelables e inimpugnables en la vía judicial bajo
responsabilidad penal y funcional del Magistrado que lo admita.
Coincidimos con el
tercer párrafo.
Debe incorporarse un
cuarto párrafo:
En caso de no ser
convocada la Sesión de Concejo por el Alcalde los Regidores podrán solicitar
la convocatoria conforme lo establece el segundo párrafo, segunda parte del
artículo 24°.
Todas las Sesiones
son públicas. Los debates y acuerdos constan en el Acta autorizada por el
Alcalde y el Secretario General del Concejo.
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lunes, 14 de abril de 2014
CONTINUACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
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