lunes, 14 de abril de 2014

CONTINUACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

      DISPOSICIONES
   MUNICIPALES

CONTINUACIÓN DE LOS  COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

PROPUESTA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA

NUESTRA PROPUESTA


ARTÍCULO 29°.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor.

El cargo de Alcalde o Regidor se declara vacante por el Concejo Municipal, en los siguientes casos:

a)   Muerte.

b)   Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular.

c)   Enfermedad o impedimento físico no susceptible de rehabilitación integral o cualquier otra causa que impide su desempeño por plazo mayor de tres (03) meses.

d)   Ausencia por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del Concejo Municipal.

e)   Cambio de domicilio fuera de la circunscripción municipal.

f)    Sentencia judicial ejecutoriada por delito doloso.

g)   Inconcurrencia injustificada a tres (03) sesiones ordinarias consecutivas o seis (06) no consecutivas durante tres meses.


ARTÍCULO 30.- Declaración de vacancia de cargos de Alcalde o Regidor.

La vacancia del cargo de Alcalde o Regidor es declarada por el correspondiente Concejo Municipal, con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de sus miembros. El acuerdo del Concejo que declara la vacancia, es susceptible de revisión a solicitud de parte, en última instancia, en el término de ocho (08) días calendario ante el Jurado Nacional de Elecciones.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones, es inapelable e inimpugnable en vía judicial.

Cualquier vecino puede solicitar la declaración de vacancia ante el Concejo Municipal, adjuntando necesariamente prueba instrumental que acredite una o más de las causales señaladas en el artículo precedente. El pronunciamiento del Concejo debe producirse dentro de los treinta días  siguientes al de presentación del pedido y luego de escuchar al Alcalde o Regidor afectado.



ART. 29°
Debe modificarse:

b)  Por asunción de otro cargo proveniente por mandato popular o designación (ejemplo: Ministros de Estado, Presidentes de Organismos Descentralizados o Desconcentrados, etc.).
(…)

g)  Por inconcurrencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, sean estas Ordinarias o Extraordinarias:

Debe aumentarse:

h)  Por sobrevenir alguno de los impedimentos después de la elección, establecidos en el artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864 modificado por la Ley N° 27734.

i)  Por causal de nepotismo (a fin de que los gobiernos locales no sean utilizados como agencia de empleos de los familiares de los Alcaldes y Regidores).

j)  Las personas naturales y los representantes legales o integrales de las sociedades que tengan interés en las Concesiones o en los Contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por las Municipalidades.

k)  Los deudores por obligaciones provenientes de contratos o concesiones, así como los que hubieran otorgado fianzas u otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación a favor de aquellas.

l)  Los que tengan proceso judicial pendiente con las respectivas Municipalidades, sea en calidad de demandante, demandado, denunciado o denunciante y los mismos que se encuentren en pleno trámite, donde esté de por medio el patrimonio del Estado.

ll) Los extranjeros en los casos de Municipalidades Provinciales, Distritales y Delegadas que estén ubicadas en los límites fronterizos.

ART. 30°

Debe modificarse la primera parte del artículo:
La vacancia del cargo de Alcalde o Regidor es declarada por el correspondiente Concejo Municipal con el voto probatorio de la mayoría del número legal de sus miembros.

El Acuerdo que declara la vacancia es susceptible de apelación a solicitud de parte en el término de quince días perentorios, la misma que es presentada ante la autoridad que resolvió, la cual sin mayor trámite eleva los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres días, bajo responsabilidad penal.


Siendo que las resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones en materia de vacancia y suspensión en los cargos de Alcalde y Regidor no son resoluciones de carácter electoral, y la resolución que emite son actos administrativos, es pasible del recurso de reconsideración en los términos y plazos que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, con dicho recurso y emitida la resolución correspondiente, queda agotado el trámite, no siendo las resoluciones finales que emite el Jurado Nacional de Elecciones inapelables e inimpugnables en la vía judicial bajo responsabilidad penal y funcional del Magistrado que lo admita.

Coincidimos con el tercer párrafo.

Debe incorporarse un cuarto párrafo:
En caso de no ser convocada la Sesión de Concejo por el Alcalde los Regidores podrán solicitar la convocatoria conforme lo establece el segundo párrafo, segunda parte del artículo 24°.

Todas las Sesiones son públicas. Los debates y acuerdos constan en el Acta autorizada por el Alcalde y el Secretario General del Concejo.


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