El artículo
2º y 3º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, señala que las
Municipalidades son los Órganos del Gobierno Local que emanan de la voluntad
popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Estas representan al
vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales,
fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de las
circunscripciones de su jurisdicción.
El artículo 10º inciso 9) de la citada Ley establece que
las Municipalidades son competentes para: Exigir el cumplimiento de sus propias
normas, sea con sus propios medios o con el auxilio de las Fuerzas Policiales.
Por otro lado, el artículo 65º incisos 11), 16) y 17), establecen que son funciones de las
Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y
seguridad colectiva: Reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones,
remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de
conformidad con las normas del Reglamento
Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo. Supervisar y
controlar la construcción, mantenimiento y el cumplimiento de las normas de
seguridad e higiene de las salas de espectáculos, estadios, coliseos y otros
recintos abiertos al público, incluyendo los establecimientos
hoteleros y otros de carácter comercial, social, cultural y religioso.
Establecer y, de ser el caso, controlar el cumplimiento de las normas
de seguridad y promover los servicios públicos necesarios contra incendios,
inundaciones y otras catástrofes.
Por su parte el artículo 114º incisos 1) y 3), establece que
para el mejor cumplimiento de las Resoluciones Municipales, las autoridades
políticas, administrativas y policiales, ajenas al Gobierno Local, tienen la
obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en
los asuntos de su competencia. No pueden
interferir en el cumplimiento de las Ordenanzas, Edictos, Acuerdos y
Resoluciones Municipales ni en la recaudación y aplicación de sus rentas
aprobadas conforme a Ley. Las Fuerzas Policiales deben prestar el apoyo que requiera la
autoridad municipal, para hacer cumplir sus disposiciones.
Por otro
lado, el artículo 119° del cuerpo de leyes antes señalado, señala : “Las autoridades municipales pueden ordenar
la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios
cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o sean
contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u
otro daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario”.
El Decreto Supremo Nº 005-88-SGMD, Reglamento del Sistema
de Defensa Civil en sus artículos 8º incisos a), c) y e) y 11º establecen que
son funciones generales de los Comités de Defensa Civil en su respectiva
jurisdicción territorial: Dictar medidas y/o coordinar la ejecución de acciones
necesarias para hacer frente a los desastres o calamidades que le afecten.
Dirigir y promover la capacitación a la población para prevenir daños o
desastre posibles de ocurrir y hacerles firmes. Pronunciarse previamente o
tramitar la declaración de estados de emergencia por desastres o calamidades
pública, de acuerdo a lo dispositivos legales vigentes.
En cada
provincia y en cada distrito del país se constituirán sendos Comités de Defensa
Civil, con sede en la respectiva capital. Estarán presididos por el Alcalde
respectivo.
El artículo 111º del Código Penal
modificado por la Ley Nº 27753 señala que el que, por culpa, ocasiona la muerte
de una persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento
cuatro jornadas. (…) La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta
de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando
sean varias las víctimas de mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.
El artículo 377º del Código Penal establece que el
funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su
cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a sesenta días-multa. La figura penal se da cuando ilegalmente, omita,
rehusé o retarde algún acto de su cargo; lo que significa no hacer lo que se
debe y puede hacer en un determinado tiempo o momento, o cuando el funcionario
rehúsa llevar a cabo un acto de su cargo para el que se le ha requerido legítimamente
mientas que retardar es diferir la ejecución de un acto propio de la función
De lo antes señalado debemos establecer que la desgracia
sucedida en la discoteca “UTOPIA” del
Jockey Plaza si bien podía existir un problema judicial por la titularidad del
terreno, esto en modo alguno no impide a la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco ejercer las funciones de control y supervisión de las construcciones
que se realizan dentro de su jurisdicción, así como ver que locales públicos que
funcionan sin las licencias respectivas y sin contar con los requisitos de
seguridad que la ley establece, debiendo ser clausurados sin menor trámite que
emitir la Resolución de Alcaldía correspondiente en mérito a los informes de
las áreas; en consecuencia, es él directamente responsable de los hechos
sucedidos el Alcalde del Distrito de Santiago de Surco, Carlos Dargent Chamot
al mismo tiempo a éste le asiste responsabilidad de orden penal Abuso de
Autoridad por Omisión. Por otro
lado, a los propietarios de la Discoteca siniestrada les asiste responsabilidad penal por el
delito de Homicidio Culposo, los cuales deben ser castigados severamente por
las autoridades correspondientes.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 16 de setiembre de 2002
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