lunes, 14 de abril de 2014

LA EXCEPCIÓN DE LA DETENCIÓN Y LA LIBERTAD COMO REGLA

En los últimos tiempos los integrantes del Poder Judicial, en forma abusiva, dictan mandato de tención contra los denunciados y solo lo hacen con el fin de no ser vinculados con el régimen anterior, estando demostrado que han inclinado su columna de la forma ya acostumbrada al régimen de turno.
Dentro de la doctrina y la jurisprudencia, el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad, “le corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo hasta que exista una sentencia final”, esto se deriva del principio de inocencia, ya que surge de la combinación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria que posee toda persona y la prohibición de aplicar una sanción que limite sus derechos antes de la sentencia firme que determine su responsabilidad.
Durante la secuela del proceso solo es posible el empleo del mandato de detención cuando ello sea necesario para proteger los fines de la persecución penal, es un medio de coerción de utilización excepcional. Debe ser legal, deberá realizarse solo en los casos expresamente permitidos por la ley, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones y en formas que ella misma establece. De lo contrario, la privación de libertad es ilegal, arbitraria y atenta contra todo sistema jurídico.
Para imponer esta medida deben concurrir tres requisitos fundamentales, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, que existan pruebas suficientes que vinculen al imputado como autor o partícipe del delito. Prognosis de que la pena a imponerse sea superior a los cuatro años y que el imputado, por sus antecedentes y otras circunstancias, rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento).
Debe tenerse en cuenta que estos tres requisitos para dictar detención son concurrentes y no alternativos, así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema, que en el Oficio Circular Nº 01-95-SPCSJ del 13 de junio de 1995 recuerda a los señores jueces de toda la República que para dictar el mandato de detención contra un imputado, deben concurrir los tres requisitos que taxativamente establece el artículo 135º del Código Procesal Penal, y que si se impone esta medida con la sola concurrencia de uno o dos de los tres requisitos, es extender arbitrariamente los alcances de dicha medida. Quien tiene domicilio conocido, oficio o profesión, y la desarrolla en un lugar determinado, tiene familia, hijos, trabajo y demás circunstancias que demuestran sus actividades, no representa peligro procesal.
Los magistrados disponen el mandato de detención e incurren en verdaderos actos de abuso de autoridad, que en vez de enaltecer denigran a la justicia peruana, ordenando actos en forma arbitraria se sienten virreyes de la ley y el derecho, y para ello solo basta su palabra o decisión, no existen los códigos, las leyes, los dispositivos, aplican un procedimiento penal que no existe más allá de su interpretación antojadiza, rodeado de una clamorosa orfandad jurídica.
La regulación normativa de la detención en el código procesal guarda concordancia con las normas constitucionales y “los convenios internacionales sobre derechos humanos”. Se trata de garantizar efectivamente la libertad personal, sólo se dictará detención cuando existan pruebas de la comisión de un delito grave y debidamente  demostrado. “De acuerdo al principio de proporcionalidad”, cuanto más limitativa sea la medida de coerción personal, mayor debe ser la exigencia probatoria, para lo cual se tendrá en cuenta una serie de variables, como la pena conminada, el grado de participación, las condiciones personales, antecedentes criminológicos, es decir, realizar un análisis preliminar de las evidencias disponibles.
La consideración de la pena probable exige del juez todo un análisis preliminar de los hechos y evidencias disponibles, así como de la consiguiente aplicabilidad de tales o cuales normas legales, incluida la probable pena al imputado.
Recuérdese que para  dictar mandato de detención se requiere que existe certeza de principio de prueba “fumus boni iuris” tanto sobre el hecho delictivo imputado cuanto sobre la vinculación con el ilícito en que se incrimine al encausado.
La detención, por su carácter de irreparable y la gravedad que implica, solo  se efectúa cuando existe una verdadera  presunción de culpabilidad, evitando en lo posible el error. Por eso la doctrina y la abundante jurisprudencia sostienen la necesidad de limitar la detención, solo para casos excepcionales, situación que lamentablemente no está sucediendo en el país, donde los jueces, en la mayoría de casos, en forma vergonsoza se limitan a dictar la detención con el facilismo que la corte lo resuelva sin importarles la dimensión de la medida que adoptan: con jueces que actúan en forma irresponsable y vocales que no conocen los principios elementales del derecho, que “Dios nos coja confesados”.

                                                        JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
                                                                              Lima, 10 de julio de 2002   

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