En los últimos tiempos los
integrantes del Poder Judicial, en forma abusiva, dictan mandato de tención
contra los denunciados y solo lo hacen con el fin de no ser vinculados con el
régimen anterior, estando demostrado que han inclinado su columna de la forma
ya acostumbrada al régimen de turno.
Dentro de la doctrina y la
jurisprudencia, el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad, “le
corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo hasta que exista
una sentencia final”, esto se deriva del principio de inocencia, ya que surge
de la combinación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria que posee
toda persona y la prohibición de aplicar una sanción que limite sus derechos
antes de la sentencia firme que determine su responsabilidad.
Durante la secuela del proceso
solo es posible el empleo del mandato de detención cuando ello sea necesario
para proteger los fines de la persecución penal, es un medio de coerción de
utilización excepcional. Debe ser legal, deberá realizarse solo en los casos
expresamente permitidos por la ley, de acuerdo con los procedimientos y en las
condiciones y en formas que ella misma establece. De lo contrario, la privación
de libertad es ilegal, arbitraria y atenta contra todo sistema jurídico.
Para imponer esta medida deben
concurrir tres requisitos fundamentales, establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico procesal, que existan pruebas suficientes que vinculen al imputado
como autor o partícipe del delito. Prognosis de que la pena a imponerse sea
superior a los cuatro años y que el imputado, por sus antecedentes y otras
circunstancias, rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad
probatoria (peligro de entorpecimiento).
Debe tenerse en cuenta que
estos tres requisitos para dictar detención son concurrentes y no alternativos,
así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema, que en el Oficio
Circular Nº 01-95-SPCSJ del 13 de junio de 1995 recuerda a los señores jueces
de toda la República que para dictar el mandato de detención contra un
imputado, deben concurrir los tres requisitos que taxativamente establece el
artículo 135º del Código Procesal Penal, y que si se impone esta medida con la
sola concurrencia de uno o dos de los tres requisitos, es extender
arbitrariamente los alcances de dicha medida. Quien tiene domicilio conocido,
oficio o profesión, y la desarrolla en un lugar determinado, tiene familia,
hijos, trabajo y demás circunstancias que demuestran sus actividades, no
representa peligro procesal.
Los magistrados disponen el
mandato de detención e incurren en verdaderos actos de abuso de autoridad, que
en vez de enaltecer denigran a la justicia peruana, ordenando actos en forma
arbitraria se sienten virreyes de la ley y el derecho, y para ello solo basta
su palabra o decisión, no existen los códigos, las leyes, los dispositivos,
aplican un procedimiento penal que no existe más allá de su interpretación
antojadiza, rodeado de una clamorosa orfandad jurídica.
La regulación normativa de la
detención en el código procesal guarda concordancia con las normas
constitucionales y “los convenios internacionales sobre derechos humanos”. Se
trata de garantizar efectivamente la libertad personal, sólo se dictará
detención cuando existan pruebas de la comisión de un delito grave y
debidamente demostrado. “De acuerdo al
principio de proporcionalidad”, cuanto más limitativa sea la medida de coerción
personal, mayor debe ser la exigencia probatoria, para lo cual se tendrá en
cuenta una serie de variables, como la pena conminada, el grado de
participación, las condiciones personales, antecedentes criminológicos, es
decir, realizar un análisis preliminar de las evidencias disponibles.
La consideración de la pena
probable exige del juez todo un análisis preliminar de los hechos y evidencias
disponibles, así como de la consiguiente aplicabilidad de tales o cuales normas
legales, incluida la probable pena al imputado.
Recuérdese que para dictar mandato de detención se requiere que
existe certeza de principio de prueba “fumus boni iuris” tanto sobre el hecho
delictivo imputado cuanto sobre la vinculación con el ilícito en que se
incrimine al encausado.
La detención, por su carácter
de irreparable y la gravedad que implica, solo
se efectúa cuando existe una verdadera
presunción de culpabilidad, evitando en lo posible el error. Por eso la
doctrina y la abundante jurisprudencia sostienen la necesidad de limitar la
detención, solo para casos excepcionales, situación que lamentablemente no está
sucediendo en el país, donde los jueces, en la mayoría de casos, en forma
vergonsoza se limitan a dictar la detención con el facilismo que la corte lo
resuelva sin importarles la dimensión de la medida que adoptan: con jueces que
actúan en forma irresponsable y vocales que no conocen los principios
elementales del derecho, que “Dios nos coja confesados”.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 10 de julio de 2002
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