lunes, 14 de abril de 2014

LOS FALLOS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CONTRA EL TRANSFUGISMO VECINAL

Habiendo revisado la jurisprudencia que emite el Jurado Nacional de Elecciones sobre Vacancias y suspensiones de los Cargos de Alcaldes y Regidores, hemos podido leer las resoluciones N°076-2002 y 077-2002-JNE, ambas publicadas en el Diario Oficial El Peruano del 07 de marzo del presente año, donde se declara la Vacancia del Cargo de Alcalde y Regidor por haber el propio Jurado Nacional de Elecciones constatado en forma directa que los vacados no residían en los lugares que ejercían los cargos edilicios (sobre la actuación de Pruebas ante el Jurado será materia de análisis en nuestro próximo artículo).

Conforme es de verse de nuestra publicación titulada el Municipio tomo 2, pagina 97, nosotros sosteníamos la tesis que no puede ser Alcalde o Regidor de un distrito o provincia quien no tiene residencia habitual y permanente en el lugar y que no este inscrito en el respectivo Padrón Electoral de la Jurisdicción.

El máximo órgano electoral ha establecido que para ejercer el cargo de Alcalde o Regidor se debe ostentar la condición de vecinos, es decir, residencia continua y permanente durante mas de dos años conforme lo establece el artículo 24 inciso 2), de la Ley Orgánica de Municipalidades, y si la persona cambia de residencia está incurso en la causal de Vacancia establecida en el artículo 26° inciso 4), de mismo texto legal.

Debemos saludar esta decisión del Jurado Nacional de Elecciones porque en los últimos procesos electorales municipales que tienen carácter vecinal y no político se han postulado a los distritos o provincias personas que no viven en los referidos lugares y lo hacen presentando una constancia policial irregular o un contrato de alquiler fraudulento justificando  de esta manera su postulación para no ser objeto de tacha.

La condición de vecino de un Municipio otorga una serie de derechos e implica unas obligaciones, la participación activa del ciudadano en las estructuras básicas de la comunidad. En este sentido, la II Asamblea General de Ciudades Capitales Iberoamericanas, celebrada en México en abril de 1985, aprobó la "Carta  Universal de los derechos del Vecino"; la que contiene una tabla de derechos y deberes que constituyen el Estatuto del Vecino, donde se establece que para que este tenga la condición de vecino debe vivir en el lugar donde refiere.

 El vecino tiene derecho a ser elector y ser elegible en las elecciones municipales del lugar donde reside, esto es un derecho privativo de los vecinos. Por lo cual quien no ostenta tal condición no puede ser calificado como vecino.

El vecino tiene derecho a participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos 79°, 80° y 81°, siendo estos la colaboración con carácter voluntario en  la administración municipal, tiene derecho a utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales. Esto en cuanto a los servicios ya establecidos, pero, además, tiene derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio; lo que posibilita para la formulación de reclamaciones contra la aprobación de los presupuestos cuando éstos no consignen los créditos necesarios a estos efectos servicios se pueden prestar.

En igual sentido, el vecino tiene derecho a ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal, así como a pedir que se celebre consulta popular (referéndum) sobre cuestiones de interés local. Correlativamente a estos derechos, el tiene el deber de contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas en la Ley como son el pago de impuestos, tasas, contribuciones y arbitrios, si no tiene derecho y obligaciones con el lugar donde ejerce el cargo edilicio, no puede tener la categoría de vecino residente.

Los tribunales españoles han señalado que los derechos de los vecinos no son meras declaraciones programáticas sino que constituyen verdaderos derechos públicos subjetivos, exigibles y ostentar la titularidad de un interés directo en cualquier asunto municipal que afecte a los intereses generales ..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.89).

En ese orden de ideas no puede ser Alcalde o Regidor de un Distrito o Provincia quien no ostenta la condición de vecino por ende la de residente, es decir, debe vivir en el distrito y debemos dejar de lado la mala costumbre que tenemos autoridades elegidas por votación popular que no conocen su propia localidad por cuanto estos no tiene residencia en los lugares donde gobiernan y no conocen las propias necesidades ni la realidad del lugar.

Esperamos que este criterio establecido por el actual Jurado Nacional de Elecciones sea recogido por la Nueva Ley Electoral Municipal y que sólo se permitan la postulación de quienes tienen residencia habitual y permanente en cada uno de los lugares a los cuales quieren representar dejando de lado el transfugismo Vecino.


JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 10 de enero de 2002


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