Conforme
lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado
corresponde al Alcalde las funciones ejecutivas y al Concejo las funciones
normativas y fiscalizadoras.
La
Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el Concejo está
integrado por el Alcalde, quien lo preside y por los Regidores en el número que
ha determinado la Resolución Nº 148-98-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones. Los
Regidores son elegidos en sufragio directo por los vecinos de su respectiva
jurisdicción, mediante proceso electoral donde las agrupaciones políticas,
movimientos y grupos independientes participan con listas completas, pero la
composición del Concejo se determina por lista incompleta, es decir, tienen
presencia las mayorías como las minorías, de acuerdo a la cifra repartidora.
Ejercen el cargo por un período de 4 años a la actualidad y a partir del 2003
por cinco años conforme a lo dispuesto en la quinta y sexta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Estado.
Son
rentados conforme lo permita el Presupuesto y la disponibilidad de recursos
propios de cada Municipalidad, previo acuerdo del Concejo respectivo,
entiéndase rentados a las dietas percibidas por sesión, conforme a la Ley Nº 26317. La percepción de las dietas
están condicionadas a la asistencia efectiva del Regidor a la correspondiente
Sesión de Concejo, abonándose proporcionalmente hasta un máximo de cuatro
sesiones al mes. El acuerdo para fijar el monto de las dietas se adopta una vez
al año hasta el 31 de Marzo de cada ejercicio presupuestal. Las dietas no
tienen carácter remunerativo, su percepción es excluyente de cualquier otra
bonificación o asignación por igual o similar concepto. La Superintendencia de
Administración Tributaria - SUNAT, mediante Directiva N 001-95-SUNAT, ha establecido que las Dietas tributariamente son
consideradas como Renta de Cuarta Categoría por lo cual amerita su Declaración
por parte de la persona que las percibe.
El
cargo de Regidor tiene el carácter de función pública no es irrenunciable,
tampoco no están obligados a renunciar para postular su reelección. Conforme al
artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades de igual
manera el Código Penal en su artículo 425 Inciso 2) los considera como funcionarios públicos. Para ser elegido
Regidor de un Concejo Municipal se requiere gozar del derecho de sufragio, ser
vecino de la respectiva localidad, con no menos de dos años continuos antes de
la elección, y hallarse inscrita en el Registro Electoral.
Tienen
como atribuciones proponer Proyectos de Ordenanzas, Edictos y Acuerdos,
desempeñar las funciones que le encomiende
el Concejo, ejercitar función fiscalizadora y de vigilancia de los actos
de la administración municipal, integrar las comisiones permanentes o
especiales que determine el Reglamento Interno.
Están
obligados a presentar Declaración Jurada de bienes y rentas, dentro de los
quince días de haber sido juramentados y al cumplir su mandato bajo
responsabilidad.
Los
que trabajan como dependientes del sector público o privado gozan de licencia
de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de
sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores
municipales. No pueden ser trasladados ni reasignados sin su consentimiento,
mientras ejerzan función municipal. El empleador está obligado a otorgar dicha
licencia bajo responsabilidad.
Son
responsables, individualmente por los actos violatorios de la ley practicados
en el ejercicio de su cargo y solidariamente por las resoluciones y acuerdos
adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en
acta. No pueden ejercer cargos establecidos en el Cuadro de Asignación de
Personal, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de
directorio, gerente u otro, en la misma Municipalidad o empresas municipales o
de nivel municipal de su jurisdicción, entiéndase por jurisdicción distrito o
provincia según el caso.
Las
causales de vacancia en el cargo se produce por enfermedad o impedimento físico
no susceptible de rehabilitación integral o cualquier otra causa que impida su
desempeño por plazo no mayor de tres meses, por ausencia de la localidad por
más de 30 días consecutivos sin la autorización correspondiente del Concejo,
por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción de la Municipalidad, por
inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, o seis no
consecutivas durante tres meses, por rematar, contratar obras o servicios
públicos municipales o adquirir bienes por interpósita persona con la propia
Municipalidad y recientemente por nepotismo el tener familiares después de la
elección dentro de la Municipalidad dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
El
artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades N 23853, establece quienes no pueden desempeñar los cargos de Regidores
como son: el Presidente de la República, los representantes al Congreso, los
Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, del Concejo de
la Magistratura, los Miembros del Poder Judicial, los Miembros del Ministerio
Público, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los
Prefectos, los Sub-prefectos y Gobernadores, los Miembros del Jurado Nacional
de Elecciones, los Presidentes de los Organismos Descentralizados de Gobierno,
entiéndase CTAR, INFES, PRONA, los Miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales en servicio activo, los Regidores o Alcalde de otros Municipios. Las
personas naturales, o los representantes legales de las sociedades que tengan
interés en las concesiones o en contratos otorgados o en trámites de
otorgamiento por la Municipalidad, los deudores por obligaciones provenientes
de Contratos o Concesiones y los que tengan proceso judicial, civil pendiente
con las respectivas Municipalidades, así como los que hubieran otorgado fianza
y otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación en favor de
aquella, los que hayan sufrido condena por delito doloso, los extranjeros en
casos de Municipalidades fronterizas, y los trabajadores del mismo municipio.
Fuera
de los impedimentos debidamente señalados en la Ley no existe ningún
impedimento ni incompatibilidad para que un Funcionario Público pueda ser
Regidor en el Municipio de su localidad, la Ley ha establecido claramente
cuales son las incompatibilidades y no se puede hacer interpretaciones fuera de
contexto ni mucho menos crear causales de vacancia no establecidas debidamente
en la Ley.
JULIO CESAR CASTIGLIONI GLIGLINO
Lima, 20 de febrero de 2002
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