lunes, 14 de abril de 2014

LOS REGIDORES EN LOS GOBIERNOS LOCALES

Conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado corresponde al Alcalde las funciones ejecutivas y al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras.

La Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el Concejo está integrado por el Alcalde, quien lo preside y por los Regidores en el número que ha determinado la Resolución Nº 148-98-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones. Los Regidores son elegidos en sufragio directo por los vecinos de su respectiva jurisdicción, mediante proceso electoral donde las agrupaciones políticas, movimientos y grupos independientes participan con listas completas, pero la composición del Concejo se determina por lista incompleta, es decir, tienen presencia las mayorías como las minorías, de acuerdo a la cifra repartidora. Ejercen el cargo por un período de 4 años a la actualidad y a partir del 2003 por cinco años conforme a lo dispuesto en la quinta y sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Son rentados conforme lo permita el Presupuesto y la disponibilidad de recursos propios de cada Municipalidad, previo acuerdo del Concejo respectivo, entiéndase rentados a las dietas percibidas por sesión, conforme a la Ley         Nº 26317. La percepción de las dietas están condicionadas a la asistencia efectiva del Regidor a la correspondiente Sesión de Concejo, abonándose proporcionalmente hasta un máximo de cuatro sesiones al mes. El acuerdo para fijar el monto de las dietas se adopta una vez al año hasta el 31 de Marzo de cada ejercicio presupuestal. Las dietas no tienen carácter remunerativo, su percepción es excluyente de cualquier otra bonificación o asignación por igual o similar concepto. La Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Directiva N 001-95-SUNAT, ha establecido que las Dietas tributariamente son consideradas como Renta de Cuarta Categoría por lo cual amerita su Declaración por parte de la persona que las percibe.

El cargo de Regidor tiene el carácter de función pública no es irrenunciable, tampoco no están obligados a renunciar para postular su reelección. Conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades de igual manera el Código Penal en su artículo 425 Inciso 2) los considera como funcionarios públicos. Para ser elegido Regidor de un Concejo Municipal se requiere gozar del derecho de sufragio, ser vecino de la respectiva localidad, con no menos de dos años continuos antes de la elección, y hallarse inscrita en el Registro Electoral.

Tienen como atribuciones proponer Proyectos de Ordenanzas, Edictos y Acuerdos, desempeñar las funciones que le encomiende  el Concejo, ejercitar función fiscalizadora y de vigilancia de los actos de la administración municipal, integrar las comisiones permanentes o especiales que determine el Reglamento Interno.

Están obligados a presentar Declaración Jurada de bienes y rentas, dentro de los quince días de haber sido juramentados y al cumplir su mandato bajo responsabilidad.

Los que trabajan como dependientes del sector público o privado gozan de licencia de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores municipales. No pueden ser trasladados ni reasignados sin su consentimiento, mientras ejerzan función municipal. El empleador está obligado a otorgar dicha licencia bajo responsabilidad.

Son responsables, individualmente por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de su cargo y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en acta. No pueden ejercer cargos establecidos en el Cuadro de Asignación de Personal, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma Municipalidad o empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción, entiéndase por jurisdicción distrito o provincia según el caso.

Las causales de vacancia en el cargo se produce por enfermedad o impedimento físico no susceptible de rehabilitación integral o cualquier otra causa que impida su desempeño por plazo no mayor de tres meses, por ausencia de la localidad por más de 30 días consecutivos sin la autorización correspondiente del Concejo, por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción de la Municipalidad, por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, o seis no consecutivas durante tres meses, por rematar, contratar obras o servicios públicos municipales o adquirir bienes por interpósita persona con la propia Municipalidad y recientemente por nepotismo el tener familiares después de la elección dentro de la Municipalidad dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.



El artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades N 23853, establece quienes no pueden desempeñar los cargos de Regidores como son: el Presidente de la República, los representantes al Congreso, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, del Concejo de la Magistratura, los Miembros del Poder Judicial, los Miembros del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los Prefectos, los Sub-prefectos y Gobernadores, los Miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los Presidentes de los Organismos Descentralizados de Gobierno, entiéndase CTAR, INFES, PRONA, los Miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en servicio activo, los Regidores o Alcalde de otros Municipios. Las personas naturales, o los representantes legales de las sociedades que tengan interés en las concesiones o en contratos otorgados o en trámites de otorgamiento por la Municipalidad, los deudores por obligaciones provenientes de Contratos o Concesiones y los que tengan proceso judicial, civil pendiente con las respectivas Municipalidades, así como los que hubieran otorgado fianza y otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación en favor de aquella, los que hayan sufrido condena por delito doloso, los extranjeros en casos de Municipalidades fronterizas, y los trabajadores del mismo municipio.

Fuera de los impedimentos debidamente señalados en la Ley no existe ningún impedimento ni incompatibilidad para que un Funcionario Público pueda ser Regidor en el Municipio de su localidad, la Ley ha establecido claramente cuales son las incompatibilidades y no se puede hacer interpretaciones fuera de contexto ni mucho menos crear causales de vacancia no establecidas debidamente en la Ley.


                                                                              
                                                                                 JULIO CESAR CASTIGLIONI GLIGLINO
                                                                                                        Lima, 20 de febrero de 2002

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